JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 353 1 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 353 1 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 01 de agosto de 2022 )
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-353-2022
Expediente digital JEP: 1501122-94.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 730016000000-2015-00233
Interesados en comparecer: MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS C.C. nro. 1.105.615.378
WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY C.C. nro. 5.995.298
Conductas objeto del trámite: Asonada, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y daño en bien ajeno Asunto: Remisión por competencia a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer sobre la situación jurídica de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.105.615.378, y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.995.298, con respecto al proceso penal con radicado nro. 730016000000-2015-00233, y definirá el trámite que corresponda.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
2. El 14 de septiembre de 2021, el despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), encargado de sustanciar el Caso Priorizado 07, sobre “Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado”, emitió el Auto nro. LRG-T-155, mediante el cual remitió por competencia algunos expedientes a la jurisdicción ordinaria, a la Sala de P ágin a 1 | 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Amnistía o Indulto (SAI) y a otros despachos de la SRVR1. La remisión obedeció a que dichos expedientes, que estaban bajo la custodia de aquel despacho, no tienen referencia alguna al delito de reclutamiento ilícito.
3. Entre los casos remitidos a la SAI, está el de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, quienes, dentro del proceso penal con radicado nro. 730016000000-2015-00233, resultaron comprometidos penalmente por los delitos de asonada, obstrucción de vías públicas que afecten el orden público y daño en bien ajeno. Mediante informe secretarial del 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI lo asignó a este despacho. El caso fue allegado junto con copia del expediente proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima. 2.2. DEL PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y EL TRÁMITE QUE CULMINÓ
EN SU REMISIÓN A LA JEP
4. El 18 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, se legalizó la captura, se formuló imputación a los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY por el delito de terrorismo. A este último se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y a aquel se impuso medida en el lugar de residencia. El 16 de septiembre de 2015 se revocaron las medidas de aseguramiento ante la misma autoridad.
5. El 1 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra los nombrados por el delito de terrorismo en calidad de cómplices, así como por los delitos de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y daño en bien ajeno, en calidad de coautores.
6. El 15 de febrero de 2018 se presentó al juez de conocimiento el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía, los procesados y el defensor. La Fiscalía determinó que no estaba en presencia del ilícito de terrorismo, por lo que varió la tipificación jurídica por el delito de asonada y como beneficio del preacuerdo efectuó reconocimiento de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
7. El 19 de septiembre de 2018, en ese estado del proceso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, decidió remitirlo a la JEP, conforme se había
dispuesto durante la audiencia de verificación de preacuerdo, el 8 de marzo de 20172. Para esa autoridad “es incontrovertible […] que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos a [los acusados] le competen, […] para pronunciarse sobre la procedencia de la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas y ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción”3. Justamente, durante la aludida audiencia, ese despacho manifestó no estar ante una 1 JEP, Expediente digital de la SAI nro. 1501119-42.2022.0.00.0001, folios 9 – 22. 2 Ibidem, folios 177 – 178. 3 Ibidem, folios 167 – 169. P ágin a 2 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO situación de amnistía de iure, en razón de que el caso “está relacionado con la actividad de una protesta social y así lo ha circunscrito la Fiscalía”4.
8. Obra en el expediente remitido por la jurisdicción penal ordinaria comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que se informa que los señores ESPITIA VANEGAS y PEÑA ACHURY no fueron incluidos en las listas de personas acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP5.
9. Los hechos que originaron el proceso penal contra los señores ESPITIA VANEGAS y PEÑA ACHURY están consignados en el acta de preacuerdo al que se ha hecho alusión, así: El día 23 de agosto de 2013 […] en […] Cajamarca – Calarcá, Miguel Eduardo Espitia Vanegas,
Wilmer Hernando Pe{a Achury, Luis Alberto Doza Triana alias Juancho (hoy occiso), algunos conductores y otras personas más, cubrieron sus rostros con camisetas y pasamontañas, y con machetes, palos y piedras obstruyeron la vía nacional con ocasión y en desarrollo del paro campesino nacional iniciado el 19 de agosto de 2013, dentro de las actividades delictuales están la de haber obstruido la vía pública, para lo cual en una camioneta tipo turbo llevaron llantas las cuales descargaron en la carretera […] y les prendieron fuego, utilizaron los palos y piedras para atacar los vehículos que se desplazaban por esa vía; igualmente al sitio de la obstrucción llegó un vehículo tipo tractomula […] al que se le abalanzaron lo mismo que al conductor el señor Luis Carlos López Bemúdez, [quien] se bajó del mismo y corrió hacia la parte de atrás, lo que hicieron los demás conductores de otras dos tractomulas […] conducida por Jhon Fredy Bolívar y […] Arbey Bedoya Gómez, quienes fueron perseguidos por los atacantes […] Posteriormente observaron que le prendieron candela al cabezote de [una] tractomula, dañaron los vidrios panorámicos y espejos retrovisores de las otras dos tractomulas. Los conductores afectados llamaron a la policía quienes hicieron presencia en el lugar. [Del] paro nacional agrario […] se tiene referencia estaba incentivado por insurgentes de las FARC quienes utilizaron los campesinos para obligarlos a realizar el mismo.
10. Según acaba de transcribirse, la Fiscalía advirtió que las conductas investigadas podrían estar indirectamente relacionadas por las FARC-EP, y que estas, al parecer,
obligaron a los campesinos a realizar el paro nacional agrario. Sin embargo, tal apreciación fue tangencial al proceso penal en referencia, y, por tanto, no fueron vinculados integrantes de la mencionada antigua organización guerrillera. Tampoco se tomó decisión alguna frente a la libertad, porque este derecho no estaba afectado6.
III. CONSIDERACIONES
11. La documentación incorporada en el expediente digital de la SAI dentro del presente trámite resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia general de la JEP, en primer lugar y, en segundo lugar, para determinar el trámite procesal a seguir, tal como se expondrá en los párrafos subsiguientes. 4 Ibidem, folio 295, archivo MP4 anexo, minuto 22:40 – 26:54. 5 Ibidem, folios 170 – 171.
6 Ibidem. P ágin a 3 | 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
PARA CONOCER SOBRE DELITOS COMETIDOS EN CONTEXTOS DE DISTURBIOS
PÚBLICOS O EN EJERCICIO DE LA PROTESTA SOCIAL
12. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”7. El ámbito personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y,
si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. Adicionalmente, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, dispone en su artículo 30 que “[l]a Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, de conformidad con la Ley 1820 de 2016”.
14. Particularmente, sobre los ámbitos temporal y material de competencia en tales casos, el artículo 62 (Parágrafo 1°) del mismo cuerpo normativo, establece que la JEP se aplicará para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a determinados delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, entre los que se encuentran la asonada y obstrucción de vías públicas que afecten el orden público, en los términos de la misma ley y de la Ley 1820 de 2016. Sobre el ámbito personal de competencia, el artículo 65 (Parágrafo 5°) de la misma ley dispone que la JEP se aplicará a quienes estén investigados, procesados o condenados por uno o varios delitos mencionados en el Parágrafo 1° del artículo 62, entre los que se encuentran la asonada y obstrucción de
vías públicas que afecten el orden público.
15. En el caso concreto, se tiene que la investigación contra los señores ESPITIA y PEÑA se enmarcó en los hechos ocurridos durante el denominado Paro Nacional Agrario, en contexto de la protesta nacional de campesinos, por lo que se acredita el ámbito personal de competencia de la JEP. Las conductas penales por las que fueron procesados son, precisamente, las que determinan la competencia material de esta jurisdicción especial, y, por último, aquellas ocurrieron el mes de agosto de 2013, por lo que también se acredita el ámbito temporal. En este sentido, se concluye que la JEP tiene competencia prevalente para continuar conociendo el presente caso. 3.2. SOBRE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS
16. La Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, determina, en el artículo 84 (literal i), entre las funciones de la Sala de Definición de 7 Constitución Política, artículo transitorio 5°, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.
P ágin a 4 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, la de recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de determinados delitos, cometidos en el marco de disturbios internos o el ejercicio de la protesta social en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en
el que se han producido, se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos.
17. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, al abordar su ámbito de aplicación, establece que el mismo recaerá, entre otras conductas, sobre aquellas “…cometidas en el ámbito de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”.
Prescribe en el artículo 28, numeral 9, como atribución específica de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la de recibir información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos, procesos que hacen parte de la cumbre agraria, étnica y popular, así como la información de toda organización social que tenga conocimiento de los hechos8, cuando se trate de ciertos delitos enunciados allí, en cuyos casos la SDSJ podrá aplicar mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
18. La misma ley, en el artículo 29, numeral 2, prevé el ámbito de competencia personal para esa Sala de Justicia, señalando que serán beneficiarios de tratamientos especiales de esta Jurisdicción, todos aquellos que hayan incurrido en protesta social o disturbios internos, y hayan estado incursos en los delitos allí enunciados9, así como también todas aquellas personas que en el mismo contexto de la protesta social, tengan condenas por delitos diferentes, siempre y cuando las conductas no sean de mayor gravedad a las mencionadas por la norma, para lo cual podrán elevar la solicitud a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
19. En el caso concreto, el presente asunto se encuentra enmarcado en los supuestos normativos que determinan la competencia funcional de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de que, prima facie, se trata de comportamientos delictivos ejecutados en el contexto de la protesta social, y además que, los delitos por los cuales los aquí comparecientes fueron acusados, esto es, asonada obstrucción de vías 8 La sentencia de la Corte Constitucional 007 de 2018, numeral 812 señaló que la solicitud de información no debe ser solo requerida a la Cumbre agraria, étnica y social sino a toda organización social que tenga conocimiento de los hechos ocurridos en el contexto de la protesta social o en disturbios públicos y en el sentido de que el delito conexo de lesiones personales deberá limitarse a aquellas que produzcan una incapacidad máxima de 30 días. 9 Artículo 29 -2: “…los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial),
353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano. Otras personas condenadas por delitos diferentes a los anteriores como consecuencia de participación en actividades de protesta podrán solicitar a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas el ejercicio de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las establecidas en los anteriores artículos del Código Penal” P ágin a 5 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO públicas, son de los señalados por los numerales 9 del artículo 28 y 2 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 -que establecen la competencia de esa Sala-, pudiéndose calificar los mismos, con lo hasta ahora documentado dentro del trámite, como de aquellos de menor gravedad.
3.3. SOBRE LA REMISIÓN DEL CASO
20. Sobre la distribución de competencias al interior de la JEP en los casos en los que se establecido la competencia general prevalente de esta jurisdicción especial, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dicho que “[e]n cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”10.
21. En este sentido, por las consideraciones sobre la competencia expuestas en el acápite anterior, el presente caso será remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se pronuncie sobre la situación jurídica de los comparecientes.
22. Ahora bien, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, dispone que “[e]n caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario”. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dicho que, habiéndose establecido la competencia de la JEP, la SAI deberá conceder la amnistía de iure cuando sea procedente “y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir”11.
23. No obstante lo anterior, en el presente caso no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre el beneficio provisional de la libertad, pues sobre los comparecientes no pesa medida de aseguramiento alguna que afecte ese derecho dentro del proceso penal objeto del presente trámite.
3.4. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
24. Es deber de las salas de justicia de la JEP procurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro de los trámites de su competencia o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés.
Por esto, quien ostente la calidad de víctima podrá intervenir en el trámite (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado de judicial, o (iii) podrá solicitar a la JEP que le sea
asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), quien desempeñará sus labores de manera gratuita. Asimismo, podrá acceder a 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019, párrafo 142. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. P ágin a 6 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO asistencia psicosocial y aportar toda la documentación que considere relevante para el trámite.
25. En el presente asunto se identificaron como víctimas a las siguientes personas: i) Luis Carlos López Bermúdez, con cédula de ciudadanía nro. 79.923.829; José Arley Bedoya Gómez, con cédula de ciudadanía nro. 16.233.596, y Jhon Fredy Bolívar Ortiz, con cédula de ciudadanía nro. 9.730.989.
26. Para atender las finalidades de la justicia transicional en la JEP, este despacho ordenará la notificación de la presente providencia a cada una de las víctimas que acaban de identificarse, de manera que, si es su voluntad, puedan pronunciarse en los términos señalados.
27. Finalmente, en relación con los recursos que proceden contra la presente decisión, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO. Por Secretaría Judicial, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el caso de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.105.615.378, y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.995.298, relativo al proceso penal con radicado nro. 7300160000002015-00233, de conformidad con lo considerado en la presente providencia.
La remisión deberá hacerse junto con copias de las respectivas piezas procesales provenientes de la jurisdicción penal ordinaria. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución a los comparecientes y a las víctimas12 identificadas en la parte considerativa de esta providencia para que, si es su voluntad, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncien y/o ejerzan el derecho de contradicción frente a la presente decisión, que define la competencia de la JEP y ordena remitir el caso a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas. 12 Datos de contacto de comparecientes y víctimas a folios 180 – 181 del respectivo expediente digital de la JEP. P ágin a 7 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO. En caso de que las víctimas identificadas dentro del presente trámite y/o los comparecientes no puedan ser notificados personalmente conforme a lo ordenado en esta providencia, por Secretaría Judicial, sin que medie nueva decisión, proceder al EMPLAZAMIENTO conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y posterior NOTIFICACIÓN por estado en caso de que los emplazados no se presenten. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y al Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué, Tolima13, para su conocimiento. QUINTO. por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación en los términos señalados en esta providencia. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 13 Datos de contacto, a folio 189 del respectivo expediente digital de la JEP. P ágin a 8 | 8