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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 366 07 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 366 07 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 07 de junio de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-366-2024

Radicado LEGALi: 0001684-80.2022.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 730013107001-2014-0012200

Solicitante: ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN Cédula de ciudadanía: 349.182

Conducta objeto de la solicitud: Homicidio agravado y terrorismo Asunto: Resolución que remite por competencia al Caso No. 10 de la SRVR.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 349.182. Lo anterior, en relación únicamente con el radicado penal No. 730013107001-2014-0012200.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó al señor RAMÍREZ QUINTÍN, a la señora MARIELA PRADA LUNA y otros a "[…] la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de

doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, en calidad de coautores responsables de doble homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales, secuestro, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado". Lo anterior, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1999 cuando las FARC-EP Pá gina 1 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .631C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-4861000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO atacaron la Estación de la Policía en el municipio de Dolores, Tolima, en el proceso penal con radicado 1100160660641999900098681.

3. El 10 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, modificó el fallo condenatorio en el sentido de fijar la pena de prisión en treinta y ocho (38) años y en nueve (9) años la accesoria de ley, dejando incólume la pecuniaria2. Contra dicha decisión, el defensor de la señora MARIELA

PRADA LUNA interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación argumentando la violación del derecho de defensa3.

4. El 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso interpuesto por la solicitante otorgándole la libertad y declarando la nulidad parcial del proceso desde la resolución del 25 de abril de 2003 en la que se dispuso la vinculación mediante declaración de persona ausente. Decidió que, a partir de ese momento, debería reponerse la actuación respecto del derecho a la defensa de la señora PRADA LUNA y los demás vinculados como personas ausentes, entre estos el

señor RAMÍREZ QUINTÍN4.

5. El 27 de noviembre de 2013, la señora PRADA LUNA, en diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, manifestó: "[…] Yo si participé en los hechos de la toma de Dolores, eso fue como para el mes de noviembre de 1999. Nosotros nos dejaron en un grupo antiaéreo […] mi función era desde una loma y mi función era que en caso de que fuera a aterrizar un helicóptero pues era de repeler cualquier reacción de los integrantes del helicóptero […] esta toma fue dirigida por Adán Izquierdo"5.

6. En la diligencia, la señora PRADA LUNA aceptó cargos y solicitó que le fueran otorgados los beneficios por acogerse a una sentencia anticipada, además de tenerse en cuenta el haber asistido a todas las diligencias a las que fue citada por la Fiscalía6.

7. Por su parte, el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado

de Descongestión de Ibagué, Tolima, condenó al señor RAMÍREZ QUINTÍN a 24 años de prisión, multa de 6 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años como coautor penalmente responsable de las conductas de homicidio agravado y terrorismo dentro del radicado 2014-000122-00 en virtud de los siguientes hechos: El 16 de noviembre de 1999 en el municipio de Dolores-Tolima fue atacada la Estación de la Policía por miembros del grupo armado ilegal auto denominado "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército Popular" (FARC-EP, Frentes 17, 21, 25 y 47), que mediante el empleo de armas de largo y corto alcance, armas no convencionales como cilindros de gas que eran lanzados como morteros, ocasionaron la destrucción de las instalaciones de la guarnición policial, del puesto de salud y otras edificaciones públicas y entidades bancarias, así como de viviendas de particulares aledañas a todas aquellas. A consecuencia de dicho atentado, falleció José Farid Arciniegas Gómez, agente de la Policía Nacional, y el civil Rómulo Calderón Toledo; asimismo fueron heridos algunos ciudadanos y uniformados de la Policía Nacional. Además, los subversivos se apoderaron del dinero y objetos de valor que encontraron en entidades financieras (Coopdesarrollo, Cooperamos y Bancafé), de 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, radicado 0001684-80.2022.0.00.0001, folio 585. Disponible

para descarga. pp. 122 - 151 2 Ver fuente anterior, folio 130. 3 Ver fuente anterior, folio 132. 4 Ver fuente anterior, folios 28-29. 5 Sistema de gestión judicial LEGALi, radicado 9001669-94.2018.0.00.0001, folio 1079. 6 Ver fuente anterior, folio 1082. Pá gina 2 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .631C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-4861000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las armas de fuego de dotación oficial y material de intendencia y de guerra, saquearon algunos establecimientos de comercio. Los servidores de la Policía fueron reducidos y retenidos hasta el mediodía del 17 de noviembre en el parque del municipio por parte de los miembros de ese grupo delincuencial, cuando abandonaron el poblado en razón del arribo de la Fuerza Aérea Colombiana. Adelantadas las investigaciones respectivas se logró demostrar que entre los coautores de las presentes conductas punibles se encontraban Alonso Andrés Ramírez Quintín motivo que determinó su vinculación procesal7.

8. El 24 de mayo de 2017, el señor RAMÍREZ QUINTÍN firmó acta de compromiso

de libertad condicionada No. 101.862 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual se encuentra vigente8.

9. El 1° de junio de 2017, mediante Auto 890, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió al señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN el beneficio de la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y terrorismo por los que fue condenado en el proceso con radicado 2014-000122-009.

2.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP

10. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de personas a las que les habían otorgado beneficios de libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria. En el listado se encontró el nombre del señor RAMÍREZ QUINTÍN.

11. El 1 de noviembre de 2022, la Presidenta de la SAI solicitó a la Secretaría Judicial repartir los asuntos del inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, contenidos en el listado, a los despachos de la SAI y el 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial repartió al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla el trámite del señor

RAMÍREZ QUINTÍN.

12. Ese Despacho amplió información en diversas oportunidades10 y obtuvo:

a. Respuesta de la OACP en la que indica que el señor RAMÍREZ QUINTÍN, mediante Resolución No. 004 del 03 de mayo de 2017, fue aceptado como miembro integrante de

las FARC-EP e informó que el señor RAMÍREZ QUINTÍN NO cuenta con amnistía Administrativa11. b. Respuesta de la apoderada del señor RAMÍREZ QUINTÍN en la que indica que “no se están solicitando beneficios transicionales sobre ningún otro proceso, investigación o condena”12. c. Expediente 730013107001-2014-00122-00 del Juzgado 2 de EPMS de Ibagué, Tolima13 d. Expediente 730013107001-2014-00122-00 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Ibagué, Tolima14. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folios 780 – 811. 8 Inventario de beneficios SENIT 22019 (Consulta realizada el 14 de febrero de 2024). 9 Sistema de Gestión Judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folio 230-232. 10 Resolución SAI-AOI-AS-ASM-113-2022 del 21 de noviembre de 2022, Resolución SAI-AOI-TASM-123-2023 del 3 de marzo de 2023, Resolución SAI-AOI-T-ASM-265-2023 del 22 de junio de 2023, Resolución SAI-AOI-T-ASM-421-2023 del 28 de septiembre de 2023. 11 Sistema de Gestión Judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folios 29-31. 12 Ver fuente anterior, folio 996. 13 Ver fuente anterior, folios 46-561. 14 Ver fuente anterior, folios 566-937. Pá gina 3 | 12 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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e. Expediente 11001606606419990009868 de la Fiscalía 47 Especializada DECVDH15.

13. El 2 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2024, el Despacho de la Magistrada Sandoval de la SAI resolvió reasignar a este Despacho el trámite del señor RAMÍREZ QUINTÍN. Lo anterior, porque consideró que su trámite compartía identidad fáctica y jurídica con el de la señora MARIELA PRADA LUNA, que fue conocido por este Despacho y que, mediante Resolución SAI-AOI-RC-MGM479-2022 del 5 de octubre de 2022, decidió remitir por competencia a la SRVR el proceso 110016066064199990009868 para que los hechos de la toma de Dolores (Tolima) ocurridos el 16 de septiembre de 1999 fueran valorados en los macrocasos 01 y 1016.

III. CONSIDERACIONES

14. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala17. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

15. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

16. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

17. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas18. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN fue condenado por los hechos ocurridos el 16 y 17 de noviembre

de 199919.

18. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha 15 Ver fuente anterior, folio 999. 16 Ver fuente anterior, folio 1011-1015. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 18 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 19 Sistema de gestión judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folios 780 – 811.

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organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP20.

19. Se advierte que el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN fue acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 004 del 03 de mayo de 2017 y, por tanto, cumple con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201621.

20. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó

del beneficio de amnistía22, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ23.

21. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.

22. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional24: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar25. 20 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 21 Sistema de gestión judicial Legali, 0001684-80.2022.0.00.0001, folios 30-31. 22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.

23 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Pá gina 5 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. La condena impuesta al señor RAMÍREZ QUINTÍN tiene fundamento en los hechos ocurridos en Dolores, Tolima, el 16 y 17 de noviembre de 1999, cuando las FARC-EP irrumpieron violentamente y atentaron contra la población civil y los agentes de la Policía Nacional con armamento de corto y largo alcance y cilindros bombas, destruyendo edificaciones bancarias e incluso viviendas. A raíz de dichos acontecimientos se generó el fallecimiento de José Farid Arciniegas Gómez, quien era miembro de la Policía Nacional y Rómulo Calderón Toledo26.

24. En diligencia de indagatoria, el señor RAMÍREZ QUINTÍN indicó que militó en el Frente 25 de las FARC-EP y que participó en la toma al municipio de Dolores, Tolima como parte del grupo antiaéreo27.

25. De esta manera, es evidente que la conducta guarda relación con el conflicto armado, con los vínculos del solicitante a la extinta organización y con las actividades hostiles del grupo guerrillero. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

3.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO

26. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. Se

advierte que, en el presente caso no hay conductas sobre las que proceda el beneficio de amnistía de iure y que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima concedió al señor RAMÍREZ QUINTÍN el beneficio de la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y terrorismo por los que fue condenado en el proceso con radicado 730013107001-2014-001220028. En consecuencia, la suscrita advierte que este beneficio debe mantenerse en firme.

27. Así las cosas, se advierte a señor RAMÍREZ QUINTÍN que, como consecuencia de la concesión del beneficio, está sujeto al Régimen de Condicionalidad que se describirá más adelante. Asimismo, se advierte que el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 establece que las personas beneficiadas con libertad deberán suscribir Acta de Compromiso que contendrá: “el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la J[EP], la obligación de informar todo cambio de residencia a [esta] y no salir del país sin previa autorización de [la misma]”. En consideración a que el señor RAMÍREZ QUINTÍN ya suscribió Acta de libertad condicionada y la misma se encuentra vigente, no es necesario ordenar nuevamente su suscripción. 3.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y

LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

28. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en

ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión. 26 Sistema de gestión judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folio 795. 27 Ver fuente anterior, folio 802. 28 Sistema de Gestión Judicial LEGALi 0001684-80.2022.0.00.0001, folio 230-232. Pá gina 6 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Bajo ese entendido, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto por tratarse de delitos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que

decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias29. Pero, la SA aclaró que, si el proceso analizado se enmarca en alguno de los macrocasos priorizados por la SRVR, la SAI debe declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito y remitir el expediente a esa Sala para que decida sobre su integración al mismo30.

30. Como se indicó, en el proceso con radicado 730013107001-2014-0012200, el señor ALONSO ANDRÉS RAMÍREZ QUINTÍN fue condenado por los delitos de homicidio agravado y terrorismo. De conformidad con lo descrito en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos atinentes al delito de secuestro contra miembros de la Policía Nacional durante el ataque a la estación de policía de Dolores, Tolima, fueron los siguientes: “Una vez redujeron a todos los policiales, a varios de ellos los tuvieron retenidos en el parque del municipio hasta cerca del mediodía del 17 de noviembre, cuando al hacer presencia la Fuerza Aérea de Colombia los insurgentes se vieron forzados a abandonar la población”31.

31. Aunado a lo anterior, cabe traer a colación lo relatado en el informe realizado por Dejusticia32 en relación con lo sucedido durante dicha toma guerrillera33: “En Dolores aún conservan imágenes en video que muestran a jóvenes guerrilleros apuntando sus fusiles a los policías sobrevivientes, a quienes condujeron hacia las montañas vecinas. Los lugareños pensaron que los iban a matar, pero más tarde fueron entregados a los reporteros.

[…] `Bajaron un poco de guerrilleros y le gritaban a la Policía ‘se entregan, llegó la prensa, se salvaron, ratas, porque le íbamos a meter candela a ese puesto, llegó la prensa a tirarse todo’. Cuando al rato se oyó el grito de alguien ‘¡prensa, prensa, prensa!’ y salió un policía con las manos arriba y al lado de nosotros había como 20 guerrilleros y le apuntaban. Él con las manos arriba dijo ‘¡prensa no nos dejen matar, ayúdenos!’. Uno apuntando con la cámara y ellos con el fusil`”.

32. De acuerdo con el informe, los guerrilleros usaron “unos 60 cilindros lanzaron los subversivos contra la estación. Tenían armamento pesado, una punto 60, la alcaldía quedó destruida en un 60 por ciento y unas veinte casas afectadas. También fueron afectadas las instalaciones de la Fiscalía, casa de la cultura y concejo municipal. Y las sedes bancarias de Bancafé, Coopdesarrollo, Cooperamos. Murieron un civil y un agente de policía”.

33. Lo anterior deriva en una evidente violación al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario pues el ataque se dirigió en contra de la población civil. Según la prescripción que trae el artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra 29 Ver artículo 25.6 de la Ley 1820 de 2016. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párrs. 140 y 142. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de abril de 2012. Radicado

34465, folios 1-2. 32 Centro de estudios jurídicos y sociales localizado en Bogotá, Colombia. Consultado en: https://www.dejusticia.org/acerca-de-nosotros/. 33 Informe presentado por DeJusticia y la Fundación Verdad Abierta a la JEP “La guerra en movimiento. Tomas guerrilleras y crímenes de guerra en la ejecución del Plan Estratégico de las FARC-EP en el Tolima (1993-2002)”. Capítulo “En medio de escombros: así fue una toma de las Farc en el Tolima".

Disponible en: https://www.dejusticia.org/especiales/tomas-guerrilleras/en-medio-de-escombros-asifue-una-de-las-tomas-de-las-farc-en-tres-pueblos-del-tolima.html.

Pá gina 7 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .631C74 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-4861000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la población y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares […] [n]o serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad

principal sea aterrorizar a la población civil […]34.

34. Las Normas 1 y 7 del estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario -también aplicables a conflictos armados no internacionales-, establecen que los ataques deben dirigirse solamente contra combatientes, en sentido amplio, y que es obligatorio cumplimiento para las partes del CANI distinguir los bienes de carácter civil de los objetivos militares35.

61. Las normas 6 y 8 del mismo estudio complementan esta máxima al mencionar que “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”36, y que los objetivos militares se limitan a aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida37.

62. El principio de distinción, en suma, es aquel según el cual las previsiones inmediatamente descritas, indica dos obligaciones. La primera, distinguir en todo momento del conflicto armado a los civiles y los combatientes, pues solo estos últimos pueden ser objetivos militares. La segunda, distinguir en todo momento del conflicto armado los bienes que son civiles de los que no lo son, y por tanto también pueden ser un objetivo militar.

35. Como se observa en la descripción de lo ocurrido el 16 y 17 de noviembre de 1999 en Dolores, Tolima, las acciones de las FARC-EP implicaron el homicidio de dos

personas y afectaciones graves a bienes de carácter civil. Así, el señor RAMÍREZ QUINTÍN fue condenado por los delitos de homicidio agravado y terrorismo.

36. En relación con el primero, conviene anotar que la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha referido que la conducta de homicidio en persona protegida contiene per se un nivel de gravedad que ha sido reconocido ampliamente como crimen de guerra por el DIH, el DPI y la jurisprudencia penal internacional38. Asimismo, sobre el fundamento de la sanción de esta conducta ha referido que: La sanción al homicidio en persona protegida se fundamenta en el axioma fundamental del DIH: el principio de distinción, razón por la cual se encuentra proscrito a nivel convencional desde el artículo 3 común que prohíbe ‘el homicidio en todas sus formas’ contra las personas que no participan directamente en las hostilidades en un CANI39.

37. Por tanto, al indicar que el homicidio en persona protegida es uno de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad debido a que el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como 34 Artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra 35 Comité Internacional de la Cruz Roja, versión en línea del estudio del CICR sobre el derecho internacional humanitario (DIH) consuetudinario, publicado originalmente por Cambridge University Press en 2005, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck. Normas 1 y 7. Consultado en: https://ihl-databases.icrc.org/customary-ihl/spa/docs/home 36 Ibid., norma 6.

37 Ibid., norma 8. 38 JEP, SA, Auto TP-SA 1013 de 2021 del 22 de diciembre de 2021; Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. 39 JEP, SA, Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. Pá gina 8 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Ahora, en relación con el terrorismo, se advierte que de acuerdo con la sentencia condenatoria, en el ataque se usaron “armas de largo y corto alcance, armas no convencionales como cilindros de gas que eran lanzados como morteros, [que] ocasionaron la destrucción de las instalaciones de la guarnición policial, del puesto de salud y otras edificaciones públicas y entidades bancarias, así como de viviendas de particulares aledañas a todas aquellas”41.

39. Lo anterior, permite concluir que se trató de un ataque indiscriminado pues no

se dirigió contra un objetivo militar específico/concreto y se usaron medios o métodos de guerra cuyos efectos no se pueden limitar según lo prevé el DIH. Esto ocasionó las afectaciones a bienes civiles contrariando las normas consuetudinarias 11 que prevé que están prohibidos los ataques

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