JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-374 de 2020 17-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-374 de 2020 17-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-MGM-374-2020 17 de septiembre de dos mil veinte (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente: 9001041-37.2020.0.00.00011
Proceso(s) justicia ordinaria: 95-001-61-00-000-2017-00001-00
Solicitante: ÁNGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS
C.C. No. 1.053.340.919
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales en persona protegida, hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo agravado Asunto: Remite por competencia y concede libertad condicionada
I.ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el caso de la señora ÁNGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS remitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Se trata de las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 95001-61-00-000-2017-00001-00 por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, lesiones personales en persona protegida, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión
de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP2. El 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-193. Se expidieron decretos 1 Expediente asociado al número de radicado 20201510104672 y al número de expediente 2020340160500346E del antiguo sistema de gestión documental Orfeo. 2 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020. 3 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (…)” P ágin a 1 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de orden nacional y distrital que han ordenado el aislamiento social obligatorio. El 17 del mismo mes el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional4. También adoptó decretos
legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19.
3. El 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 20205. La JEP amplió la suspensión hasta el 03 de abril y, posteriormente, hasta el, 13 de abril de 20206. El 13 de abril de 2020, mediante Acuerdo AOG No. 014, se prorrogó de nuevo la suspensión y se establecieron algunas excepciones7. La suspensión se ha continuado prorrogando8. Actualmente está dispuesta hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020, manteniendo las excepciones del referido Acuerdo.
4. El Acuerdo AOG No. 014 de 2020 dispone, entre otras excepciones a la suspensión de términos judiciales, que las Salas de Justicia pueden practicar diligencias y expedir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala asegure (artículo 2°):
(i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.
5. Este Despacho está legitimado para proferir la presente decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria.
Lo anterior, en virtud de la autorización otorgada en el artículo 2 del Acuerdo AOG No.
014 de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, según el cual las Salas y Secciones pueden emitir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, como es el caso de la presente Resolución.
III.ANTECEDENTES
3.1. PROCESO PENAL NO. 95-001-61-00-000-2017-00001-00 ANTE EL JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, META
6. El 25 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra ÁNGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS por los delitos de homicidio agravado (arts. 103, 104: 8 y 2 del C.P.); homicidio en persona protegida (art. 135 ibídem); lesiones en persona protegida (art. 136); hurto calificado y agravado (arts. 169, 239, 240: 1 y 2, 241: 1, 9 y 12); secuestro extorsivo agravado (arts. 169, 170: 11); daño en 4 Presidencia de la República. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. 5 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 6 JEP. Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas por la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva. 7 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020. Este acuerdo fue modificado en sus artículos 2 y 4 por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, respectivamente. 8 JEP. Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de esta anualidad, expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP. P ágin a 2 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO bien ajeno agravado (arts. 265 y 266), e incendio (art. 350). Según lo indicado en el escrito de acusación9, los hechos: tuvieron su origen a eso a eso de las dos y cuarenta y cinco minutos del 14 de febrero de 2.010 en la vereda tres tejas de la Inspección el Capricho del Municipio de San José del
Guaviare (…) cuando aproximadamente veinte integrantes del Séptimo Frente de las FARC emboscaron la caravana del entonces candidato a la Gobernación de Guaviare JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO e integrantes de su grupo político, que se desplazaban en vehículos, quienes se encontraban escoltados por uniformados de la policía nacional (…) en la acción criminal los rebeldes utilizaron explosivos y armas de largo alcance. En el ataque perdieron la vida los patrulleros JESUS DAVID ROMAN TORRES, SANDRO ASDRUVAL JIMENEZ GUAYARA, DIDIER FABIAN ZULETA QUINTERO y JEISON GARZON CARRILLO. Allí también fallecieron los civiles JORGE LUIS GALINDO TIBABISCO y RONALDO EDILSON ENCISO PINEDA. Resultaron lesionados los patrulleros JOSGE ENRIQUE GELVEZ JIMENEZ, JESÚS DARLEY GARCIA VALDEZ, YONATAN JAVIER ALVAREZ BETANCOURT y OSCAR IVAN VARGAS. Igualmente los civiles, JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, HÉCTOR JULIÁN GUTIERREZ CALDERON (menor de edad) y otros. En esta acción, resultaron con daños la camioneta de la Policía Nacional (…); se hurtaron tres fusiles (…) dos radios de comunicación, e incineraron un campero (…). (…), se tienen evidencias de las que se puede inferir que la aquí procesada, ÁNGELA PATRICIA SANABRIA ROJAS, participó en los hechos que originaron el presente proceso.
7. El 3 de agosto de 2017, fecha prevista para celebrar audiencia preparatoria, la
autoridad judicial de conocimiento dispuso precluir la investigación respecto de los delitos de daño en bien ajeno e incendio en aplicación de la amnistía de iure de que trata la legislación transicional para la paz10. Además, dispuso la suspensión de la actuación y su remisión a la JEP, “una vez se conformen los órganos competentes”11.
8. En la misma decisión fue negado a la procesada el traslado a zona veredal transitoria de normalización debido a que ya gozaba de detención preventiva en su lugar de domicilio. A juicio de la autoridad judicial, esta última medida supone mayor garantía para el “cuidado y atención de su hijo menor de edad de apenas dos años, quien por su corta edad aún requiere con intensidad de ello”12.
3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
9. El 29 de febrero de 2020 fue radicada en la JEP la actuación original del proceso penal de la referencia en cumplimiento del Auto del 21 de febrero de 2020 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta13. 9 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Auto del 03 de agosto de 2017.
En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folio 64 (anverso y reverso). 10 En particular, artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones) y DecretoLey 277 de 2017. 11 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Auto del 03 de agosto de 2017.
En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folio 67 (anverso y reverso). 12 Ibídem. 13 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Auto del 21 de febrero de 2020. “Se dispone remitir en forma inmediata los procesos señalados en precedencia [entre los que se encuentra el proceso contra la señora Sanabria Rojas] ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de P ágin a 3 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
10. El 09 de marzo de 2020 la Secretaría General Judicial de la JEP remitió el asunto a la Secretaría Judicial de la SAI en atención a la competencia de esta Sala establecida en la legislación transicional para decidir sobre la amnistía14.
11. El 13 de marzo de 2020 la Secretaría Judicial de la JEP asignó el asunto a este Despacho de la SAI conforme a las reglas de reparto establecidas en el Reglamento General de la JEP15.
IV. CONSIDERACIONES
12. Este despacho dispondrá (i) la remisión por competencia a la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) del proceso penal en referencia, en el que SANABRIA ROJAS fue acusada de cometer los delitos de homicidio agravado; homicidio en persona protegida; lesiones en persona protegida; hurto calificado y agravado; secuestro extorsivo agravado16. En razón de la remisión del caso al órgano competente, habiéndose admitido la competencia de la JEP en este caso, se dispondrá (ii) la libertad condicionada17.
4.1. REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL CASO A LA SRVR
13. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores18.
14. Dicha ley dispone además que si la SAI considera que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal de los citados”. En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folio 75 (reverso).
14 Secretaría General Judicial. Constancia Secretarial No. 0098E – 2020 del 04 de marzo de 2020. En: Cuaderno físico JEP. Folio 5. 15 El Acuerdo No. 001 del 2018, por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece en su artículo 66 lo siguiente: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 16 Conforme lo expuesto en precedencia, la investigación por los delitos de daño en bien ajeno e incendio fue precluida por aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 102. “la norma [artículo 81 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP] prevé que en los casos de delitos sobre los que no proceda la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal –circunstancia cuya constatación requiere lógicamente un pronunciamiento judicial por parte de la SAI– debe estudiarse la concesión de una libertad que necesariamente será temporal en tanto sólo podrá permanecer vigente hasta que alguno de los órganos de la JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente”. 18 Ley 1820 de 2016, artículo 23, parágrafo único.
P ágin a 4 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en el marco de sus competencias19. Así lo indica también la ley estatutaria de administración de justicia en la JEP20.
15. Esta normativa debe leerse en conjunto con la jurisprudencia de la JEP, que ha establecido que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21.
16. En esa misma línea, la SAI en pleno estableció en decisión precedente que es de vital importancia para el desarrollo del Caso Priorizado No. 001, sobre retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, que la SRVR conozca de los asuntos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a ese caso priorizado, y que han sido priorizadas por ella22: como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de [a]gosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción
ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.
17. En el caso concreto, la señora SANABRIA ROJAS es investigada y procesada por el delito de secuestro extorsivo agravado, entre otros delitos que hacen parte de la misma situación fáctica. En principio, el asunto se enmarca en el caso 001 priorizado por la SRVR. Este Despacho considera que se cumplen los criterios de remisión señalados, tal como pasa a exponerse.
a. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
18. De acuerdo a las actuaciones del proceso de la referencia, los hechos que configuraron los delitos de secuestro extorsivo agravado tentado, homicidio agravado, homicidio en persona protegida y otros, por los que es procesada la señora SANABRIA ROJAS, tuvieron lugar el 14 de febrero de 2010. Esta fecha es anterior al 1 de diciembre de 2016, por lo que se encuentra acreditado el ámbito de competencia temporal de la JEP, según lo establecido por la Constitución Política y la ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales23.
19 Misma ley citada, artículo 25, inciso sexto. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 81, incisos segundo y tercero. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 22 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019. Tomando en consideración el Auto 002 de 4 de julio de 2018 de la SRVR que avocó conocimiento del Caso No. 001, 23 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. Artículo Transitorio 5°, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial P ágin a 5 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc
le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
b. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
19. Mediante resolución administrativa del 06 de abril de 2011, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) certificó que la señora SANABRIA ROJAS manifestó pertenecer al Frente 7 de las FARC, que se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonar dicha organización el 5 de marzo de 2011 en instalaciones del Ejército Nacional en el Departamento de Boyacá24. Se acentúa que el acto de desmovilización fue posterior a la fecha de la comisión de las conductas delictivas por las que se le procesa.
20. La ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales dispone que una de las maneras de determinar su ámbito de aplicación personal es la constatación de que la persona haya sido integrante de las FARC-EP según los listados entregados por representantes designados por esa organización expresamente para ese fin, que sean verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) conforme al Acuerdo Final de Paz. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante el certificado del CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP25. En consecuencia, se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal de conformidad con la ley26.
c. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
21. De la revisión de las piezas procesales dentro del proceso penal ordinario de la
referencia puede determinarse con probabilidad de verdad que las conductas por las que es procesada la señora SANABRIA ROJAS fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado. Los hechos narrados por la Fiscalía respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]”. Así también, la Ley 1820 de 2016 establece en el artículo 3° que la misma se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. 24 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Anexo. Certificación No 04232011, Acta No. 04 del 29 de marzo de 2011, firmada el 06 de abril de 2011 por el Secretario Técnico del CODA. En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folio 43 (anverso). 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 del 06 de marzo de 2019: “se justifica activar los beneficios, tratamientos especiales, incentivos y demás instituciones especiales del SIVJRNR, frente a quienes, aportando un certificado CODA, se presentan ante la JEP” (párr. 17). “Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016
es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP” (párr. 18). 26 Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 2: “[…] Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: […] 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. P ágin a 6 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
General de la Nación dan cuenta de una emboscada de integrantes del Frente 7 de las FARC-EP a la caravana del entonces candidato a la Gobernación del Guaviare JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO. En el ataque perdieron la vida cuatro patrulleros de la Policía Nacional y dos civiles. También resultaron lesionados otros cuatro patrulleros y varios civiles. Además fue hurtado material bélico e incinerado un vehículo.
22. A lo anterior se suma que el juez penal de conocimiento, previo a la remisión del asunto a la JEP, otorgó a SANABRIA ROJAS la amnistía de iure por los delitos de daño en bien ajeno e incendio, por los que también fue acusada dentro del proceso de la referencia. Para esa decisión, la autoridad judicial consideró la naturaleza del hecho
(tratándose de una emboscada a un candidato político) y el señalamiento de su participación y la atribución específica de esos hechos al séptimo frente de las FARC.
23. Por lo planteado en este acápite, esta Sala de justicia definirá el trámite procesal que seguirá la actuación contra la señora SANABRIA ROJAS en el sentido de remitirlo a la SRVR para que allí se decida sobre su integración al Caso 001 priorizado, sobre retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP.
4.2. CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONADA
24. La ley estatutaria de administración de justicia en la JEP establece que cuando la SAI remita la actuación a otra de las salas de justicia por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa
suscripción del acta de compromiso27.
25. Establece la ley que en el evento en que la petición sea remitida por la SAI a la SRVR, será procedente conceder el beneficio provisional de libertad condicionada28.
Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta el momento en que la autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone la relación de la conducta con el conflicto armado. Los beneficiarios quedarán sometidos a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad.
26. La prerrogativa de libertad condicionada es un beneficio de menor entidad29 dirigido a quienes integraron o colaboraron con las FARC-EP. Implica que aquellos que se encuentren privados de la libertad, podrán recuperarla por cuenta de una decisión judicial transitoria y excepcional que no define la situación jurídica. La intensidad del juicio valorativo, en estos casos, por parte de la SAI es intermedia30, por cuanto la voluntad del legislador (derivada del Acuerdo Final de Paz) fue la de promover escenarios de confianza entre los actores, previo a que el juez transicional resuelva la situación jurídica de los comparecientes. 27 Ley 1957 de 2019, art. 81. 28 Según la Sentencia Interpretativa (SENIT) 2 del 9 de octubre de 2019 de la SA-TP, la “libertad provisional [de que trata el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019” no es distinta a los beneficios provisionales de libertad condicionada y condicional consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 al punto que, de manera
similar a estos últimos, su concesión o mantenimiento debería estar supeditada al cumplimiento de condiciones especiales de supervisión en los casos de delitos no amnistiables ni indultables”. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018. P ágin a 7 | 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D1AD ogidóc le y 1000.00.0.0202.73-1401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
27. En el caso concreto, la señora SANABRIA ROJAS no ha estado privada de la libertad en establecimiento penitenciario y/o carcelario desde su vinculación al proceso penal de la referencia. Sin embargo, la autoridad judicial de control de garantías le otorgó la detención domiciliaria31 por considerar que con esta se cumplían los fines de la medida de aseguramiento. La medida se mantuvo vigente en la decisión del juez de conocimiento frente a la solicitud de la defensa de conceder a SANABRIA ROJAS el traslado a una zona veredal transitoria de normalización. Consideró el juez en su momento que era más favorable para aquella la detención en su domicilio que el traslado a una zona veredal. Esto en razón del cuidado y atención que requería su hijo
menor de edad32.
28. Teniendo en cuenta que en esta decisión se han acreditado los ámbitos de competencia para efectos del otorgamiento de la libertad condicionada y de la remisión por competencia a otra Sala de Justicia, es preciso disponer la libertad condicionada de la señora SANABRIA ROJAS con respecto a las conductas de secuestro extorsivo agravado y otras por las que es procesada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso penal de la referencia.
29. Ahora bien, este Despacho tiene especial consideración la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por cuenta de la pandemia del COVID-19 y lo previsto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el artículo 5 del Acuerdo AOG N. 014 de 13 de abril de 2020, actualmente vigente. Por esto, se librará la boleta de libertad y será remitida directamente, vía correo electrónico, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, Meta, que vigila la medida de aseguramiento a SANABRIA ROJAS. Se informará lo propio por el mismo medio al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio.
30. Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad condicionada, se hará efectiva siempre que la compareciente no sea requerida por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta. 4.3. LA SEÑORA SANABRIA ROJAS ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
POR SER BENEFICIARIA DE LOS MECANISMOS ESPECIALES DE JUSTICIA
TRANSICIONAL
31. La Constitución Política establece33 que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento que ofrezcan los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidad. De esta norma se deriva la existencia de un régimen de condicionalidad que se impone a los comparecientes ante la JEP. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento 31 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada, Meta.
Decisión del 15 de septiembre de 2016. En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 2. Folios 14 a 16. 32 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Auto del 03 de agosto de 2017. En: Expediente físico recibido en la JEP. Cuaderno 1. Folios 64 a 67 (anverso y reverso). 33 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
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32. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017 que incorporó normas transitorias a la Constitución Política destinadas a la terminación del conflicto y la construcción de paz. En la sentencia de constitucionalidad señaló que “el acceso al régimen especial de justicia está sujeto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos de verdad, reparación y no repetición”35.
Esas obligaciones se traducen en la regla de condicionalidad, que supone que “el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas
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