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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 382 2024 13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 382 2024 13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 13 DE JUNIO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-MGM-382-2024

Expediente digital Legali: 1500197-64.2023.0.00.0001

Radicado justicia ordinaria: 73449-60-000-2009-00014-00

Solicitante: BEATRIZ EUGENIA HENAO GÓMEZ

C.C. 52.739.222

Conductas objeto de la remisión: MARYURI TÉLLEZ LOZANO

C.C. 53.894.631

Asunto: Secuestro extorsivo agravado Resolución que acumula trámites y remite a la SRVR

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse de fondo dentro del trámite de las señoras

BEATRIZ EUGENIA HENAO GÓMEZ y MARYURI TÉLLEZ LOZANO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. PROCESO PENAL RADICADO 73449-60-00-000-2009-00014-00 – BEATRIZ

EUGENIA HENAO GÓMEZ

2. El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, condenó a la señora HENAO GÓMEZ a la pena principal de 486 meses más 1 día de prisión y multa de 17499,96 SMLMV y la accesoria de inhabilitación

para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: José De Jesús Panqueva se encontraba en la ciudad de Bogotá, cuando el sábado 24 de enero de 2009, siendo las 5:30 de la mañana, salió hacia el municipio del Carmen de Apicalá al condominio el Imperio movilizándose en el vehículo Aveo de placas BYJ-032, de propiedad de su esposa, que una vez en el lugar recibió una llamada a las 11:45 a.m. de una mujer de nombre Betty, a la que conoció en los meses de octubre o noviembre debido a un aviso de alquiler de un apartamento que tenía en Bogotá, la cual lo llamaba constantemente para que le arrendara el apartamento y luego con otras intenciones. Pá gina 1 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D28584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-7910051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El sábado 24 de enero siendo las 13:45 horas José de Jesús Panqueva recibió una llamada a su celular de la misma interlocutora donde le decía que lo quería ver (…) le propuso se vieran en el

municipio de Melgar, accediendo el señor Panqueva a la petición. (…) Seguida la ingesta de licor de un momento a otro el señor José de Jesús Panqueva, dice no recordar nada más, que al parecer perdió el sentido y cuando se despertó el domingo más o menos a las 9 o 10 de la mañana se encontraba atado de pies y manos con una cadena y tres candados, acostado sobre un colchón tirado en el piso de una pieza, las ventanas con cortinas negras con música alta para que se perdieran sus voces de auxilio, que a este sitio llegaron dos personas con pasamontañas, identificándose como miembros del frente XXV de las Farc, manifestándole que estaba secuestrado por una contribución extorsiva, que se tranquilizara y se portara bien que todo dependía del aporte de la familia y de la rapidez de ellos, estos sujetos vestían prendas de civil, y que al parecer la exigencia económica era de 300 millones de pesos1.

3. El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autorizó el traslado de la señora HENAO GÓMEZ a una ZVTN de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 20162.

4. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la señora HENAO GÓMEZ el beneficio de libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 20163

2.2. PROCESO PENAL RADICADO73449-60-00-000-2011-00005-00 -MARYURI TÉLLEZ

LOZANO

5. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a la señora TÉLLEZ LOZANO a la pena principal de 366 meses de prisión y multa de 3.499,995 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por el delito de secuestro extorsivo. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El día 24 de enero de 2009 aproximadamente a las 11:45 AM, el señor JOSÉ DE JESÚS PANQUEVA fue contactado telefónicamente por BEATRIZ EUGENIA HENAO GÓMEZ para que departieran en el municipio de Melgar (Tolima); recordando el señor PANQUEVA que con BEATRIZ EUGENIA y una sobrina suya, ingirieron algunas cervezas en un establecimiento ubicado frente a “helados popsy” y cuando recobró el conocimiento, al día siguiente, se encontraba privado de su libertad en un sitio oscuro, atado de pies y manos con una cadena y tres candados. Igualmente recuerda que a ese sito llegaron dos personas con pasamontañas vestidos de civil, quienes se identificaron como miembros del frente XXV de las FARC y le expresaron que al parecer la exigencia económica era de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS

($300.000.000) M/CTE.

Posteriormente, siendo aproximadamente las 8:00 horas del 27 de enero de 2009, los sujetos le llevaron el desayuno, le revisaron la seguridad de los candados y cadenas y le manifestaron que

en la tarde le llevarían el almuerzo, procediendo a despedirse; seguidamente y al percibir la vivienda en silencio, por sus propios medios se desató y se evadió. Los medios cognoscitivos dan cuenta de que MAYURI TÉLLEZ LOZANO contribuyó en la custodia y alimentación del plagiado; por lo que el día 14 de abril de 2011 en el terminal de transportes de Bogotá, se hizo efectiva la captura que había sido expedida en su contra4.

6. El 5 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) confirmó la sentencia de primera instancia5. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500197-64.2023.0.00.0001, folio 357-386. 2 Ver cita anterior, folio 494. 3 Ver cita anterior, folio 505 y ss. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500899-10.2023.0.00.0001, folio 220 certificado digital. Documento PDF n.° 202205215322, folios 3 y ss. 5 Ver cita anterior, documento PDF 202205215322, folios 74 y ss.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

7. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió a la señora TÉLLEZ LOZANO el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 por el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenada dentro del proceso penal de la referencia6. 2.3. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP 2.3.1. ANTECEDENTES EN LA JEP DE LA SEÑORA BEATRIZ EUGENIA HENAO

GÓMEZ

8. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió a esta Sala un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada otorgada y otorgada por terminación de las ZVTN7. El 7 de febrero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de varios de estos casos, dentro los cuales se encontraba el de la señora HENAO

GÓMEZ8.

9. El 3 de febrero de 2023, el asunto de la señora HENAO GÓMEZ fue repartido al

Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla9.

10. Mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-025-2023 del 16 de febrero de 2023 y SAI-AOI-T-ASM-245-2023 del 29 de mayo de 2023, dicho Despacho amplió información

en los siguientes términos: (i) solicitó la obtención de copias digitales del proceso penal con radicado n.° 73449-60-000-2009-00008 en el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si la solicitante había sido acreditada por esa Oficina como exintegrante de las FARC-EP y, (ii) solicitó a la señora HENAO GÓMEZ que informara si contaba con defensa técnica de confianza. En caso negativo, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) para que le asignara defensa judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)10.

11. El 23 de febrero de 2023, la OACP informó que la señora HENAO GÓMEZ se encuentra acreditada por dicha Oficina como exintegrante de las FARC-EP11.

12. El 22 de junio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió copia digital del proceso penal con radicado n.° 73449-60-000-2009-00008 que había sido solicitado12.

13. El 30 de junio de 2023, la SE informó que designó a la abogada Ana María Toncel Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 23363624 y tarjeta profesional n.° 153148 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la señora HENAO

GÓMEZ13.

14. El 1 de noviembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-013-2023,

la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla remitió a este Despacho el asunto de la señora HENAO GÓMEZ, en atención a que dentro del proceso penal con radicado n.° 6 Ver cita anterior, documento PDF 202205215322, folios 260 y ss. 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500197-64.2023.0.00.0001, folios 5-6. 8 Ver cita anterior, folios 3-4. 9 Ver cita anterior, folio 8. 10 Ver cita anterior, folios 9-12. 11 Ver cita anterior, folios 56-58. 12 Ver cita anterior, folios 107-853. 13 Ver cita anterior, folios 854-855. Pá gina 3 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D28584 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-7910051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 73449-60-000-2009-00008 y por los mismos hechos también fue condenado el señor LUIS FELIPE BOTERO HENAO, sobre quien este Despacho ya profirió una decisión de fondo en fechas anteriores14. 2.3.2. ANTECEDENTES EN LA JEP DE LA SEÑORA MARYURI TÉLLEZ LOZANO

15. Mediante Auto SRT-SB-AMG-251 del 23 de junio de 2023, un Despacho de la

Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de los beneficios provisionales concedidos a la señora TÉLLEZ LOZANO por la Jurisdicción Ordinaria. En esa misma decisión, se requirió a la SAI para que allegara información respecto del posible trámite adelantado en su favor15.

16. El 30 de junio de 2023, el asunto de la señora TÉLLEZ LOZANO fue repartido al

Despacho de la Magistrada Xiomara Balanta Moreno16.

17. Mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-075-2023 del 25 de julio de 2023 y SAIAOI-T-XBM-421-2023 del 20 de noviembre de 2023, dicho Despacho amplió información en los siguientes términos (i) ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informaran sobre los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales registrados en contra de la solicitante; (ii) ofició a la OACP para que informara si la solicitante fue acreditada por dicha oficina como exmiembro de las FARC-EP; (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera copia digital del expediente penal con radicado n.° 73449-6000-000-2011-00005-00 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para que informara si en contra de la solicitante existen registros de procesos penales por delitos

cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y para que obtuviera los datos de contacto de las víctimas identificadas dentro del expediente penal mencionado y, (iv) requirió a la señora TÉLLEZ LOZANO para que informara si contaba con defensa técnica de confianza17.

18. El 31 de julio de 2023, la OACP informó que la señora TÉLLEZ LOZANO se encuentra acreditada por dicha oficina como exmiembro de las FARC-EP18.

19. El 10 de agosto de 2023, la Policía Nacional informó sobre los antecedentes judiciales de la solicitante19.

20. El 31 de agosto de 2023, la Contraloría General de la República informó sobre los antecedentes fiscales de la solicitante20.

21. El 9 de octubre de 2023, la UIA remitió informe final con el que allegó copia digital del proceso penal n.° 73449-6000-000-2011-00005-00, informó que la solicitante no registra procesos penales por la comisión de delitos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 y allegó los datos de contactos de las víctimas identificadas en el proceso penal mencionado21. 14 Ver cita anterior, folios 870-874. 15 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500899-10.2023.0.00.0001, folios 1-34. 16 Ver cita anterior, folio 35. 17 Ver cita anterior, folios 36-41 y 104-106. 18 Ver cita anterior, folios 79-81. 19 Ver cita anterior, folios 85-87.

20 Ver cita anterior, folios 94-96. 21 Ver cita anterior, folios 111-220. Pá gina 4 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. El 29 de diciembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-019-2023, la Magistrada Xiomara Balanta remitió el asunto de la señora TÉLLEZ LOZANO a este Despacho en relación con el proceso penal de radicado n.° 73449-6000-000-2011-0000500, por cuanto, por los mismos hechos, este Despacho ya había proferido una decisión de fondo en el caso del señor LUIS FELIPE BOTERO HENAO22.

III. CONSIDERACIONES

23. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala23. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la

libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

24. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir

3.1. CUESTIÓN PREVIA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LOS TRÁMITES

25. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP) dispone que en materia de acumulación de casos “[L]as Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”.

26. Aunque con una denominación distinta, la norma transcrita no consagra cosa diferente que un postulado de conexidad que responde a la necesidad de garantizar que los trámites surtidos en esta jurisdicción especial se encuentren amparados por la institución de la unidad procesal. Dicha norma establece unos supuestos de aplicación específica, que son “identidad de partes”, así como un “patrón de macrocriminalidad”, adicionalmente de supuestos indeterminados, dados por la expresión “otros criterios”, como, por ejemplo, la cercanía geográfica o temporal de las conductas, o la condición

de integrantes de una misma facción guerrillera.

27. La acumulación de casos en la JEP es útil para garantizar no solo la congruencia de las decisiones que se adopten, sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados y la posibilidad de que las víctimas, cuando corresponda y si es su voluntad, formulen en un solo trámite sus pretensiones de verdad, justicia y reparación.

28. En el caso objeto de estudio se tiene que las señoras BEATRIZ EUGENIA HENAO GÓMEZ y MARYURI TÉLLEZ LOZANO fueron condenadas en los procesos penales con radicados n.° 73449-60-00-000-2009-00014-00 y n.° 73449-60-00-000-201122 Ver cita anterior, folios 870-874. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de

2019. Pá gina 5 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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00005-00 por los mismos hechos, esto es, el secuestro del señor José de Jesús Panqueva el 24 de enero de 2009.

29. De lo anterior, se hace evidente que existe una identidad fáctica y jurídica que permite aplicar el artículo 10 de la Ley de Procedimiento de la JEP. Por tanto, el despacho unificará el trámite de la señora TÉLLEZ LOZANO con el de la señora HENAO GÓMEZ. La acumulación procesal permitirá a la SAI unificar las decisiones pertinentes dentro del mismo procedimiento en procura de la seguridad jurídica y de maximizar los principios de inmediación y comunidad de las pruebas.

3.2. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

30. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto de los procesos penales con radicados n.° 73449-60-00-0002009-00014-00 y n.° 73449-60-00-000-2011-00005-00 adelantados en contra las señoras

HENAO GÓMEZ y TÉLLEZ LOZANO, respectivamente

31. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que

hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas24.

32. En el caso concreto, de conformidad con lo relatado en el acápite de antecedentes, se tiene que los hechos de los expedientes penales analizados ocurrieron el 24 de enero de 2009, por lo que se encuentra acreditado el ámbito de competencia temporal.

33. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su

presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP25.

34. En el caso concreto, se tiene que las señoras HEANO GÓMEZ y TÉLLEZ LOZANO se encuentran acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP.

De esta forma, las comparecientes satisfacen el ámbito de competencia personal con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 24 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 25 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 6 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó

del beneficio de amnistía26, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ27.

36. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

37. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional28: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su Resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar29.

38. En el caso concreto, las sentencias condenatorias relatan el testimonio del señor José de Jesús Panqueva, quien afirmó que durante su cautiverio sus victimarios le informaron que pertenecían al Frente 25 de las FARC-EP y que el objeto del secuestro era el cobro extorsivo de una suma de dinero. Sobre esto último, también se tiene el

relato de su hermano, quien afirmó que en las llamadas extorsivas el interlocutor se identificó como miembro de la mencionada estructura guerrillera.

39. Por los hechos objeto de estudio fueron condenadas tres personas: el señor LUIS Felipe Botero Henao, las señoras HENAO GÓMEZ y TÉLLEZ LOZANO; todas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP. El hecho de que las tres personas condenadas cuenten con dicha acreditación permite al Despacho inferir que el secuestro del señor José de Jesús Panqueva sí tuvo relación con el actuar del mencionado grupo insurgente, más si se tiene en cuenta que el secuestro extorsivo fue una de las prácticas de financiación extendida por todo el país más usada por el grupo guerrillero, tal como se ha demostrado en esta Jurisdicción Especial. 26 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 27 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación

material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Pá gina 7 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

40. Con el análisis efectuado, el Despacho encuentra que los hechos objeto de estudio cumplen los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en esa medida, son competencia de la JEP, tal y como se había definido en el caso del señor Luis Felipe Botero Henao. Pese a lo anterior, en párrafos posteriores se realizarán varias consideraciones en relación con la amnistiabilidad de las conductas y la ruta que deben

seguir los procesos al interior de la JEP.

3.3. REMISIÓN A LA SRVR

41. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente“30.

42. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe preliminarmente que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”31. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”32.

43. En el proceso de la referencia, las señoras HENAO GÓMEZ y TÉLLEZ

LOZANO fueron condenadas por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuya amnistiabilidad está excluida conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Como puede verse, estos expedientes se refieren a la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado relacionado directamente con las privaciones de la libertad. Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso 01 “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las FARC - EP”. Conforme las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas fijadas por la SA a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, el Despacho ordenará la remisión de los expedientes penales con radicados n.° 73449-6000-000-2009-00014-00 y n.° 73449-60-00-000-2011-00005-00 al mencionado Caso 01.

3.4. SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONADA

44. Es preciso mencionar que a las señoras HENAO GÓMEZ y TÉLLEZ LOZANO la Justicia Ordinaria les otorgó el beneficio de libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fueron condenadas dentro de los procesos penales con radicados n.° 73449-60-00-000-2009-00014-00 y n.° 73449-60-00-000-201100005-00, respectivamente. En este sentido, dado que en la presente Resolución se 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019.

31 Ver cita anterior, párrafo 138. 32 Ver cita anterior, párrafo 142. Pá gina 8 | 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

45. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos,

incluyendo la expulsión del compareciente del Sistema Integral para la Paz33.

46. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales

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