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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-382 de 2021 17-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-382 de 2021 17-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 17 de agosto de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-382-2021

Expediente digital JEP: 9005865-73.2019.0.00.0001

No. proceso justicia ordinaria: 180016000666201400067

Solicitante: FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS

C. C. No. 9.893.690

Conducta objeto de la solicitud: Extorsión en grado de tentativa Asunto: Declara la ruptura procesal del trámite y remite por competencia a la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el trámite procesal a seguir en el caso del señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 9.893.690 y actualmente goza del beneficio provisional de libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES

2.1. PROCESO NO. 180016000666201400067 DEL JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ

2. El 28 de agosto de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, Caquetá,

inició la causa penal No. 180016000666201400067 en contra del señor GUEVARA TREJOS. Los hechos que motivaron la actuación fueron los siguientes1: Comerciantes de Florencia esta[ba]n recibiendo llamadas telefónicas al parecer del frente 3 de las FARC, en las que los cita[ba]n en veredas ubicadas en San Vicente del Caguán, El Para y San Antonio de Atenas (...) Ever Gonzalo Ramírez Cárdenas, administrador del establecimiento comercial de razón social El Impacto de la Moda, dijo que el 25 de agosto de 2014 una persona 1 Expediente JEP en archivo No. 9005189-28.2019.0.00.0001. Folios 183-186: Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia. Continuación de audiencia de juicio oral. Radicado No. 180016000666201400067. P ágin a 1 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1F8C71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-5685009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew de sexo masculino, a quien describió físicamente, [y de quien advirtió que] portaba un casco para motocicleta, ingresó al almacén y al pagar un artículo, le entregó un panfleto extorsivo [...] Se

individualizó a las dos personas que participaron en el hecho y se identificaron como YEISON MOSQUERA Y FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS. Se ubicó al denunciante para realizar diligencia de reconocimiento fotográfico y reconoció al acusado [FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS] como la persona que le hizo entrega del panfleto. Se le imputó el delito de extorsión en el grado de tentativa a título de autor, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión

3. El 02 de diciembre de 2018, con ocasión de la investigación penal, el señor GUEVARA TREJOS fue capturado en la ciudad de Florencia, Caquetá2. El 4 de febrero de 2019, fue acusado del delito de extorsión tentada3. La Fiscalía señaló que: Se recibe entrevista del 6/11/2014 al señor Ever Gonzalo Ramírez Cárdenas, dijo desempeñarse como administrador del almacén […] el Impacto de la Moda en Florencia, haber recibido […] una serie de llamadas telefónicas de un señor que se identificó como Pablo del frente 3 de las

[FARC] y dijo que era para la colaboración económica a la guerrilla y que subiera a la vereda Norcasia para concretar la suma que tenía que aportar […].[Sostuvo] que el día 25 de agosto [de 2014] llegó al almacén que administra una persona que vestía camisa de fútbol negra, jean; tenía puesto un casco con placa JBK 58C y se le podía ver la cara, compró unos bóxer, cuando iba a

cancelar, lo abordó y [l]e entregó un sobre de papel de cuaderno que decía mi nombre EVER Y TEMPLO DE LA MODA att. PABLO, al interior decía PARA EL SEÑOR EVER, FAVOR LLAMAR AL … era el mismo número del que habían llamado antes. Expresa que cuando el sujeto se acerc[ó] dijo que ahí enviaba Pablo el de Norcasia que lo iba a llamar [...] Los medios de conocimiento, entrevistas recibidas, diligencia de reconocimiento fotográfico, informes [de] Investigador de Campo, identifican a Fabián de Jesús Guevara Trejos como la persona que entregó el panfleto extorsivo.

4. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, anunció el sentido condenatorio del fallo en audiencia de juicio oral. Sostuvo que, luego de evaluar los elementos materiales probatorios allegados al plenario, “no existe duda para el despacho de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste al procesado”.

Fijó la fecha del 12 de marzo de 2020 para realización de la audiencia de lectura de sentencia4. No obstante, la misma no se produjo con anterioridad a que esta instancia de la JEP asumiera conocimiento del caso y el proceso quedó en ese estado5.

2.2. DE LA ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA JEP

5. El 2 de enero de 2019, el señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS presentó una comunicación a la JEP en la que expuso que en el proceso judicial adelantado en su contra por el delito de extorsión fue señalado como integrante del Frente Tercero de la guerrilla de las FARC encargado de extorsionar a distintos

comerciantes, razón por la cual fue capturado. Afirmó que es investigado por un ilícito cometido en el año 2014 y, con el propósito de alegar su inocencia, puso de presente que su hermano Humberto de Jesús Guevara Trejos, militante del Frente Tercero de las FARC, aceptó ser el responsable de los hechos descritos y, por consiguiente, fue 2 Ibidem, folios 148 a 149: Departamento de Policía Risaralda. Oficio No. S-2018-077270/DISPO3-ESQUI29.58 del 3 diciembre de 2018. 3 Ibidem. 4 Ibidem, folios 183 a 186: Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia. Audiencia continuación de juicio oral. 5 Ibidem, folio 967. P ágin a 2 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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de su caso “ya que est[á] siendo señalado por unos hechos que [él] nunca ha cometido”6. El 20 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este despacho.

6. El 26 de septiembre de 2019, este despacho requirió ampliar información.

Requirió datos al solicitante y ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)7. El 10 de diciembre de 2019, esta última entidad informó que el señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado como integrante de ese extinto grupo guerrillero. No obstante, indicó que perteneció al Frente Mártires de Guática del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia que se desmovilizó de manera colectiva el 15 de diciembre de 20058.

7. En el entretanto, el solicitante continuó realizando gestiones a efectos de insistir ante la autoridad judicial penal que lo están confundiendo con su hermano Humberto de Jesús Guevara Trejos. Así, obra en el expediente de este trámite una comunicación del 14 de enero de 2020, dirigida a la Procuraduría para Asuntos Penales de Florencia, en la que el señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS solicitó la vigilancia especial al proceso penal No. 1800160006662014000679.

8. El 17 de febrero de 2020, este despacho ofició a distintas autoridades judiciales

con el propósito de conocer las diligencias adelantadas en contra del interesado y determinar si se satisfacen los presupuestos contemplados en la Ley 1820 de 201610. Con el mismo objetivo, el 10 de marzo de 2020 se ordenó la inspección judicial al expediente del proceso penal, que se encontraba bajo custodia de una autoridad judicial de Florencia, Caquetá11.

9. Debido a la implementación del sistema judicial de la JEP y a la emergencia nacional ocasionada por la pandemia del COVID-19, los términos de la JEP estuvieron suspendidos desde el 9 al 13 de marzo de 2020 y desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, con ocasión del desarrollo de actividades académicas adelantadas por esta jurisdicción especial, se decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del 202012. 6 Ibidem, folios 1 a 3: petición. 7 Ibidem, folios 8 a 11: Resolución SAI-AOI-T-MGM-153-2019. 8 Ibidem, folios 15 a 16: Oficio OFI19-00143047 / IDM 1206000. 9 Ibidem, folios 25 a 26. 10 Ibidem, folios 68 a 71: Resolución SAI-LC-MGM-T-MGM-128-2020. 11 Ibidem, folios 979 a 980: Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-215-2020. 12 Las providencias de las Salas de Justicia deberán notificarse y/o comunicarse, por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial a través de correo electrónico y asegurarse de: (i) el conocimiento de la

misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y, (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero del 2020; Acuerdo AOG No. 009 de 16 de marzo de 2020; Circular 014 del 19 de marzo del 2020; Circular 015 de 22 de marzo de 2020; Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 029 de 2020; Circulares 019 de 25 de abril de 2020, 022 del 07 de P ágin a 3 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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10. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Caquetá, Florencia, remitió copia íntegra del proceso penal con radicado No. 18001600066620140006713. El

26 de junio del mismo año, se incorporó a este trámite un escrito del interesado en el que manifestó su voluntad de someterse a la JEP “para que sea vinculado al listado de personas desmovilizadas y solicitar acompañamiento [de] un abogado SAAD comparecientes para la asesoría jurídica”. Solicitó la “libertad condicional y la amnistía mientras se le da claridad a [los] hechos [por los que está comprometido penalmente]14.

11. El 28 de septiembre de 2020, el abogado Miguel Darío Herrera Villada allegó poder para representar al señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS en este trámite ante la SAI y solicitó información sobre el mismo15.

12. El 20 de noviembre de 2020, habiéndose obtenido elementos necesarios y suficientes para decidir inicialmente sobre su competencia, este despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía al interesado respecto de la conducta de extorsión en el grado de tentativa por la que es procesado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, dentro del radicado No. 180016000666201400067; concedió la libertad condicionada respecto del mismo proceso penal y otorgó personería jurídica al abogado Miguel Darío Herrera Villada para que represente los intereses del solicitante en este trámite16. También comunicó al interesado el régimen de condicionalidad; le ordenó diligenciar y firmar el formato de aporte a la verdad (formato F-1), y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP la realización de entrevistas a los señores FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS y a su hermano, Humberto de Jesús

Guevara Trejos, con el fin de recaudar información complementaria para realizar una evaluación más detallada del hecho por el que el primero se encuentra procesado.

13. El 24 de noviembre de 2020, el interesado firmó el acta de compromiso17 ante la JEP. En esta se sometió libremente a esta Jurisdicción especial y a quedar a disposición de esta en condición de libertad condicionada, así como a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin autorización de la JEP. El día 25 inmediato siguiente fue librada la boleta de libertad por este despacho con destino al Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, Caldas18.

14. El 26 de noviembre de 2020, se incorporó a este trámite el acta del régimen de condicionalidad y el Formato F-1 diligenciados y suscritos por el interesado. El 23 de diciembre del mismo año, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó que el señor “FABIAN DE JESÚS GUEVARA TREJOS, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 9.893.690, […] se encuentra en estado “pérdida de beneficios” en el Proceso mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 de 2020 del 13 de julio de 2020, 036 del 31de agosto de 2020 y Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. 13 Expediente en archivo JEP No. Radicado No. 9005189-28.2019.0.00.0001. Folios 77 a 494.

14 Ibidem, folios 910 a 912. 15 Ibidem, folios 965 a 971. 16 Ibidem, folios 990 a 1008: Resolución SAI-AOI-DLC-A-MGM-546-2020. 17 Ibidem, folio 1027: “ACTA DE COMPROMISO -LIBERTAD CONDICIONAL – LEY 1820 DE 2016 (ART 14 DECRETO)” con serial No. 105402 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 18 Ibidem, folios 1028 y 1029. P ágin a 4 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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15. El 15 de febrero de 2021, este despacho prorrogó el término para decidir la solicitud del beneficio de amnistía en razón de la necesidad de acopiar previamente las pruebas complementarias decretadas, en particular las entrevistas al interesado y a su

hermano20. El día 18 inmediato siguiente, el caso del señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS fue acumulado a otros cuatro casos dentro del expediente digital JEP No. 9005865-73.2019.0.00.0001. Se consideró viable adelantarlos dentro de un solo trámite a efectos de estudiar la conducta de extorsión en la que incurrieron las FARCEP en los departamentos del Meta, Huila y Caquetá entre los años 2012 y 201421. El 13 de mayo de 2021, fue prorrogado por tres meses, contados a partir del 19 de mayo de 2021, el término para adoptar una decisión de fondo dentro del trámite acumulado al que acaba de hacerse alusión.

16. El 27 de mayo de 2021, se incorporó al expediente de estas diligencias el contenido de las entrevistas realizadas a los señores FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS y Humberto de Jesús Guevara Trejos, junto con el respectivo informe de verificación de la información recaudada con fuentes públicas del Estado, elaborado por el Grupo de Análisis y Estadística (GRANCE) de la UIA. El 04 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI otorgó acceso al expediente de este trámite al apoderado del interesado.

III. CONSIDERACIONES

17. Obran los elementos de convicción suficientes en este caso para emitir una decisión sobre el trámite procesal que debe seguirse en la JEP, con la consecuente ruptura del trámite dentro del cual está actualmente acumulado. Para tal efecto, este

despacho a continuación estudiará: i) la competencia de la JEP y la permanencia del beneficio de la libertad condicionada en el caso de quien no se reconoce como miembro de las FARC-EP, pero está procesado como tal; ii) la libertad condicionada y su compatibilidad con la presunción de inocencia; iii) el trámite procesal que corresponde seguir en el caso en particular al interior de la JEP; iv) la infracción al régimen transicional al inobservar el deber constitucional de aportar verdad plena; v) la necesidad de cursar una etapa de rehabilitación del proceso de construcción de confianza, y, finalmente, v) la ruptura de la unidad procesal ante la JEP. 3.1. LA JEP CONSERVA LA COMPETENCIA Y SE PUEDE MANTENER LA LIBERTAD CONDICIONADA EN EL CASO DE QUIEN NO SE RECONOCE COMO MIEMBRO DE LAS

FARC-EP, PERO ESTÁ PROCESADO COMO TAL

18. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP establece que la JEP se aplicará “a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o 19 Ibidem, folios 1133 a 1136: Oficio OFI20-029543 / IDM 112000 del 18 de diciembre de 2020. 20 Ibidem, folios 1159 a 1161: Resolución SAI-AOI-T-MGM-079-2021. 21 Ibidem, folios 1175 a 1200: Resolución SAI-AOI-T-MGM-086-2021.

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19. La jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP se ha ocupado de resolver el caso de una persona que ha sido beneficiaria de la libertad condicionada (LC) por cumplir objetivamente los factores personal, temporal y material de competencia de esta Jurisdicción especial, pese a que no reconoció su pertenencia a las FARC-EP ni su autoría de las conductas por las que resultó penalmente comprometido23: si se acepta que una vez otorgada la LC esta no puede ser desconocida hasta tanto no se haya resuelto definitivamente la situación jurídica del compareciente, en especial mientras este cumpla con el régimen de condicionalidad, sería perfectamente posible gozar de la LC y, al mismo tiempo, defender la inocencia respecto de la conducta por la que se fue condenado, todo con base en un error de identidad como hipótesis de contribución a la verdad plena. Así las cosas, no existe contradicción entre gozar de la LC concedida por encontrar satisfechos los factores competenciales y, al mismo tiempo, cuestionar –en el trámite procesal correspondiente– la

autoría de los hechos por los que se fue condenado penalmente.

20. Según la Sección de Apelación, el compareciente que niega su pertenencia a las FARC-EP bien puede valerse de la providencia judicial como perteneciente a las FARCEP para satisfacer el factor personal y gozar del beneficio liberatorio provisional. Para la JEP es objetivamente un compareciente obligatorio24 “y adicionalmente, si reúne los demás requisitos concurrentes, no puede otra autoridad distinta al componente de justicia del [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)] pronunciarse sobre el beneficio provisional, y en últimas, definir su situación, aunque, es claro, su interés es defender su inocencia”25 (negrilla fuera de texto).

21. En el presente caso, la decisión mediante la cual este despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios jurídicos y concedió la LC al interesado, atendió a dos circunstancias: la primera, la manifestación del interesado de acogerse al SIVJRNR26, pese a la insistencia en su inocencia de la conducta por la cual es procesado, y, la segunda, la evaluación objetiva de los factores competenciales, de la que se concluyó que el interesado es un compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción especial. Por lo tanto, para este despacho es claro que la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR está llamada a resolver la situación jurídica del interesado.

22. Habiendo obtenido la totalidad de las piezas del proceso penal adelantado en contra del señor FABIÁN DE JESÚS GUEVARA TREJOS, se puede observar que, a

pesar de estar judicialmente identificado como integrante de las FARC-EP y, con esa calidad, acusado como autor del delito de extorsión tentada, ha mantenido su postura defensiva de ser ajeno a las FARC-EP, así como de ser inocente, y ha insistido en el error de identificación del autor de la conducta de extorsión tentada, al ser confundido con su hermano, Humberto de Jesús Guevara Trejos. Durante este trámite ante la JEP, el 22 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso tercero. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-274 del 04 de diciembre de 2019, párr. 20. 24 Cf. Ibidem, párrafo 21. 25 Ibidem, párr. 21. 26 Como se observa (supra, párrafos 5 y 10), pese a que en la petición inicial ante la JEP el señor GUEVARA TREJOS mencionó su interés de demostrar su inocencia, posteriormente, su interés varió, manifestando su voluntad de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con el propósito de acceder a las prerrogativas transicionales instituidas en la Ley 1820 de 2016. P ágin a 6 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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3.2. LA LIBERTAD CONDICIONADA ES COMPATIBLE CON LA PRESUNTA INOCENCIA

23. La Sección de Apelación ha mencionado que “[u]n condenado por pertenecer a las FARC-EP puede, en la justicia transicional, pretender ser inocente y no haber pertenecido a la organización guerrillera, por lo que de probarse la verdad plena debería corregirse el error y la arbitrariedad en su contra. El diseño de la JEP así lo permite”. Si esta regla opera para quien está condenado, con mayor razón debe operar para quien está procesado, no tiene una sentencia condenatoria en contra y le asiste la oportunidad de defensa y contradicción, como es el caso del señor GUEVARA TREJOS. No obstante, debe aclararse que el trámite procesal correspondiente al interior de la JEP es diferente según se trate de una persona condenada o de una persona a quien no se le haya dictado sentencia condenatoria y esta esté en firme. Este aspecto se evaluará en el acápite subsiguiente.

24. Para la Sección de Apelación, siempre que se configuren los criterios objetivos es dable conceder la libertad condicionada, en tanto que la pretensión del compareciente de demostrar su inocencia es subjetiva y su demostración corresponde en el trámite procesal que corresponda y con arreglo a las reglas del debido proceso27: Para gozar de la LC, las condiciones requeridas son objetivas: fecha de los hechos, vinculación a la extinta organización guerrillera que firmó el acuerdo final de paz, relación con el CANI. Por su parte, la convicción de inocencia y la insistencia en un error de identidad cometido por la justicia penal ordinaria, son condiciones subjetivas cuya demostración debe ser establecida mediante el debido proceso, con la oportuna intervención de las víctimas de la conductas comprometidas.

25. En el caso en concreto, pese a que el interesado en este trámite ha accedido a las prerrogativas de la justicia transicional por ostentar la calidad objetiva de compareciente obligatorio o forzoso ante la JEP, su manifestación insistente sobre la verdad real que tiene para aportar es su inocencia. En el caso similar que resolvió la Sección de Apelación, al que se viene haciendo alusión, esta se pronunció de la siguiente manera28: Entendido este planteamiento en toda su dimensión y con las consecuencias que implica, de probarse su tesis, habría de presumirse que el verdadero alias Mauricio Pitufo, integrante del Estado Mayor del Frente 43 de las FARC-EP continuó en su accionar rebelde, mientras otra persona asumía las consecuencias penales de sus actos. De ser así, por obvios motivos, el compareciente que en esas condiciones se admite en la JEP – por estar condenado como

integrante de las FARC-EPse vería abocado a asumir una carga desproporcionada, ya que no podría cumplir con el aporte de verdad requerido en relación con el conflicto, esto es, identidad de máximos responsables, fuentes de financiación, estructuras de criminalidad, etc.… Así, tampoco sería razonablemente exigible que reparara a las víctimas, pues a la postre es a su vez víctima de un error judicial. Esa es la apuesta que hace el señor RAMOS CRUZ en este evento. Por ello su compromiso no puede ser otro que el de demostrar que cuenta con elementos de juicio 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-274 del 04 de diciembre de 2019, párr. 26. 28 Ibidem, párr. 23. P ágin a 7 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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desgastado innecesariamente el componente de justicia, pues ello equivaldría a no decir verdad, y la consecuencia no podría ser otra que la expulsión de la JEP.

26. El deber de aportar verdad que le corresponde al señor GUEVARA TREJOS está cobijado por el derecho a no autoincriminarse. La Sentencia Interpretativa 01 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha recordado que29:

[e]n diferentes ordenamientos se acepta que el Estado se compromete a no obligar a las personas a declarar contra sí mismas, […] y, en contraste, reforzar la presunción de inocencia; asegurar libertad en la escogencia de los medios de defensa de la persona encausada y su autodeterminación informativa [cita omitida], y, finalmente, impedir el sometimiento del individuo a dilemas trágicos, como el que se deriva de mentir o guardar silencio y verse expuesto por ello a una pena, o declarar en contra y exponerse a otra [cita omitida]. En el fondo de esta garantía está, pues, la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir de manera autónoma y sin humillaciones [cita omitida]. Ninguno de estos principios desaparece durante la operación de la justicia transicional.

27. Así las cosas, si bien el trámite de amnistía en la justicia transicional que aplica la SAI no está constituido para establecer la responsabilidad penal o declarar la inocencia de un compareciente, ni para revisar o modificar las decisiones de la justicia ordinaria, es claro que sus destinatarios han de tener la oportunidad dentro del trámite procesal que corresponda de mantener su manifestación de aporte a la verdad

insistiendo en su pretensión de inocencia.

28. El señor GUEVARA TREJOS ha sostenido, tanto en el proceso judicial que se le adelantó en la jurisdicción penal ordinaria, como ante esta instancia de la JEP, que aunque está procesado y conoció el sentido del fallo a él desfavorable como integrante de las FARC-EP por el delito de extorsión tentada, él es ajeno a ese grupo armado y no cometió el delito. Esta posición defensiva permanente tiene una excepción en las manifestaciones que hizo el compareciente en el formato de aporte a la verdad (Formato F1), pero sobre este asunto se tratará en los acápites 3.4 y 3.5 subsiguientes. 3.3. CORRESPONDE A LA SAI FIJAR EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE AL

INTERIOR DE LA JEP

29. Habiendo aclarado que la JEP conserva la competencia para continuar adelantando el trámite del señor GUEVARA TREJOS, y que este goza de la LC, la cual le fue otorgada por cumplir objetivamente con los factores de competencia de esta Jurisdicción, corresponde ahora fijar el trámite procesal a seguir al interior de la JEP.

30. De los elementos de convicción incorporados al trámite se conoce que se trata de una persona procesada por el delito de extorsión tentada, y que se llevó a cabo audiencia de juicio oral con anuncio del sentido del fallo, sin que se haya proferido aún la lectura de sentencia. Así las cosas, conforme a los ritos procesales del sistema penal acusatorio, el compareciente no cuenta con una sentencia condenatoria en firme; no existe cosa juzgada; por lo que no se configura el requisito esencial para que el interesado

promueva la acción extraordinaria de revisión y el caso sea eventualmente evaluado 29 Ibidem, párr. 251. P ágin a 8 | 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

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31. Ahora, bien, la Ley 1820 de 2016, sobre Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, establece en su artículo 29 que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o tentativa, “que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se

pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha o

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