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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-400 de 2020 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-400 de 2020 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-400-2020

Nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente: 9002524-73.2018.0.00.00011

Proceso(s) justicia ordinaria: 41001600000020160004500

Solicitante: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN

C.C. No. 40.691.248

Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Remite por competencia y concede libertad condicionada

I.ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional presentada por la señora BEATRIZ PARADA MUÑETÓN. Dicha solicitud se relaciona con la conducta delictiva de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenada en calidad de cómplice. Se trata de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dentro del proceso No.

41001600000020160004500.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. El 28 de febrero de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP2. El 12 de marzo de

2020 se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-193. Se expidieron decretos de orden nacional y distrital que han ordenado el aislamiento social obligatorio. El 17 del mismo mes el Presidente de la República declaró el estado de emergencia 1 Expediente asociado al número de radicado 20181510057032 del antiguo sistema de gestión documental Orfeo. 2 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020. 3 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 (…)” P ágin a 1 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth económica, social y ecológica en todo el territorio nacional4. También adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19.

3. El 16 de marzo de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 20205. La JEP amplió la suspensión hasta el 03 de abril y, posteriormente, hasta el, 13 de abril de 20206. El 13 de abril de 2020,

mediante Acuerdo AOG No. 014, se prorrogó de nuevo la suspensión y se establecieron algunas excepciones7. La suspensión se ha continuado prorrogando8. Actualmente está dispuesta hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020, manteniendo las excepciones del referido Acuerdo.

4. El Acuerdo AOG No. 014 de 2020 dispone, entre otras excepciones a la suspensión de términos judiciales, que las Salas de Justicia pueden practicar diligencias y expedir providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala asegure (artículo 2°):

(i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.

5. Además, el mismo cuerpo normativo dispone que la SAI “podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP” cuando se encuentre la información suficiente para fallar (artículo 4°), como ocurre en el presente caso. Por estas razones este Despacho está legitimado para proferir la presente decisión judicial, aún en medio de la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria.

III.ANTECEDENTES

3.1. PROCESO PENAL NO. 41001600000020160004500 ANTE EL JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, HUILA

6. El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) profirió sentencia condenatoria contra la señora PARADA MUÑETÓN al hallarla penalmente responsable a título de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta condena se derivó de preacuerdo previamente celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la nombrada señora. La decisión no 4 Presidencia de la República. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. 5 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 6 JEP. Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente, proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva. 7 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020. Este acuerdo fue modificado en sus artículos 2 y 4 por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020, respectivamente. 8 JEP. Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de esta anualidad, expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

P ágin a 2 | 15

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fue impugnada. Actualmente la ejecución de la pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá9.

7. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos10 ocurrieron el 9 de julio de 2015, cuando 5 personas que portaban armas de corto alcance y vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, botas de caucho y pañoletas verdes, llegaron a la residencia del cafetero y comerciante Alberto Almario Silva. Una vez allí, se identificaron como miembros de las FARC-EP y ofrecieron lo que llamaron “una charla de doctrina acerca de la organización subversiva”. Luego, llevaron al señor Silva y al señor Daniel Anturi, amigo del primero, hasta la vereda Montañita del municipio de Timaná, Huila, con el argumento de que el señor Silva tenía que prestarles su camioneta para ayudar a transportar mercado, pues el carro de los presuntos guerrilleros estaba “varado”. Luego les dijeron que se trataba de una retención económica organizada por

las FARC-EP y se llevaron al señor Silva en una camioneta blanca con vidrios polarizados.

8. El 14 de agosto de 2015, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal

(GAULA), rescató a la víctima y capturó en flagrancia a la hoy solicitante y al señor Jainover Valencia Artunduaga. Lo anterior fue posible gracias a que el señor Javier Mazo Vargas, después de ser aprehendido por las autoridades en el marco de una operación para capturar a otro de los implicados en el secuestro, llevó a los funcionarios del GAULA hasta la ubicación de la habitación subterránea donde se encontraba la víctima.

9. Finalmente, según información suministrada por la víctima de los hechos, ratificada posteriormente en entrevistas rendidas ante la justicia penal ordinaria por los propios implicados, se determinó que los señores Javier Mazo Vargas y Jainover Valencia Artunduaga la custodiaban con ayuda de la señora PARADA MUÑETÓN.

Además, de la información contenida en el proceso penal se extrae que ella no participó de la retención material del señor Almario Silva, sino que llegó días después al lugar donde se estaba llevando a cabo el cautiverio, a cumplir las funciones que le fueron encomendadas por su compañero, esto es, alimentar al secuestrado y lavar su ropa.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

10. A partir del 22 de marzo de 2018, en sucesivas oportunidades la señora PARADA MUÑETÓN remitió comunicaciones a la JEP en las que solicitó la libertad condicionada11. Insistió en su calidad de colaboradora de las FARC-EP en la comisión

del delito de secuestro extorsivo. A continuación, se hace mención a las actuaciones relevantes en la JEP con ocasión de las solicitudes mencionadas.

11. El 26 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-LC-D-ZCH-024-2019, un despacho en movilidad que apoyó a la SAI negó la solicitud de libertad condicionada al considerar que no se acreditó la condición de integrante o colaboradora de las FARC

9 Consultado en: Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/florenciajepms/adju.asp?cp4=41001310400220160004500&fec ha_r=09/09/2020_08:28:30%20p.m. 10 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 509 de 2020, folios 2 y 3. 11 JEP. Expediente No. 9002524-73.2018.0.00.0001, folios 1-12; 18-20. P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth porque la sentencia condenatoria se derivó de un preacuerdo en el que no se debatió la

pertenencia de la señora a las FARC. No se evaluaron los factores temporal ni material de competencia de la JEP.

12. El 03 de diciembre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-ZCH-024A-2019, el despacho en movilidad que apoyó a la SAI confirmó su primera decisión en respuesta al recurso interpuesto por la solicitante. Consideró el despacho que no existían los elementos de convicción suficientes para satisfacer el análisis del factor personal de competencia de la JEP. En la misma decisión se concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA-TP).

13. El 28 de mayo de 2020, mediante Auto TP-SA 509 de 2020, la SA-TP revocó la Resolución SAI-LC-D-ZCH-024-2019 del 26 de septiembre de 2019, mediante la cual la se negó la libertad condicionada a la solicitante. Consideró que el análisis de la SAI “no se acompasa con las pruebas obrantes en el proceso penal, ni con los medios de contexto indicativos tanto de la colaboración de la interesada con las FARC-EP, como de la relación de la conducta con el [conflicto armado no internacional]”12. Concluyó que la señora PARADA MUÑETON cumple los factores de competencia para acceder al beneficio de libertad condicionada en calidad colaboradora no subordinada de las FARCEP, pero no ha presentado un compromiso claro, concreto y programado, tal como corresponde a quienes tienen tal calidad.

14. La SA-TP aceptó el acceso de la señora PARADA MUÑETÓN al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual quedó

condicionado a que presente un compromiso claro, concreto y programado en el que refleje los aportes que hará a los fines de la JEP y demás entidades del SIVJRNR. Devolvió el trámite a la SAI para que esta pida a la solicitante dicho compromiso. El asunto fue asignado a este Despacho de la SAI por parte de su Secretaría Judicial el 09 de julio de 2020.

15. El 16 de julio de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-338-2020, este Despacho de la JEP cumplió lo ordenado por la SA-TP. Solicitó a la señora PARADA MUÑETÓN que, en cuanto le fuera posible, presentara una propuesta de compromiso concreto, claro y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

16. El 14 de agosto de 2020 la representante judicial de la señora PARADA MUÑETÓN solicitó a este Despacho que el compromiso solicitado se recibiera verbalmente mediante audiencia que se convoque para tal fin.

17. El 09 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia virtual de recepción de la propuesta de compromiso claro concreto y programado de aportes ante la JEP dentro del proceso seguido con ocasión de la solicitud de beneficios jurídicos transicionales de la señora PARADA MUÑETÓN. Participó la compareciente y su representante judicial, y el interviniente especial -representante del Ministerio Público. El compromiso al que 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SA-TP 508 de 28 de mayo de 2020. En: JEP

Expediente No. 9002524-73.2018.0.00.0001, folios 375-399 P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se ha hecho alusión fue valorado, orientado y aprobado por este Despacho13 con la anuencia de la compareciente y su defensora y el interviniente especial en la misma audiencia.

IV. CONSIDERACIONES

18. Este despacho se referirá al (i) cumplimiento de lo ordenado por la SA-TP en relación con la presentación por parte de la solicitante del compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a los fines de la JEP, y a su aprobación por parte de la SAI como condición de acceso al SIVJRNR; dispondrá (ii) la remisión del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) por ser de su competencia, y, en razón de la remisión del caso, habiéndose admitido la competencia de la JEP en este caso, otorgará (ii) la libertad condicionada14.

4.1. LA SEÑORA BEATRIZ PARADA MUÑETÓN PRESENTÓ COMPROMISO CLARO,

CONCRETO Y PROGRAMADO DE APORTACIONES A LOS FINES DE LA JEP Y LA SAI LO

APROBÓ

19. En la decisión de segunda instancia proferida dentro del caso que acá se evalúa, la SA-TP consideró satisfechos los requisitos que definen el acceso de la señora PARADA MUÑETÓN al SIVJRNR y, en consecuencia, el otorgamiento de la libertad condicionada a su favor. Advirtió que “resulta innecesario, y configuraría un ritualismo excesivo que iría en detrimento de la necesidad de la pronta y eficiente solución del caso de una persona privada de la libertad”, volver a hacer un análisis de los factores competenciales cuando en sede de segunda instancia estos se demostraron con el rigor necesario para acceder al beneficio provisional de libertad condicionada15.

20. No obstante, la SA-TP estableció que “la interesada deberá cumplir con uno de los requisitos propios y sustanciales de la justicia transicional, […], cual es hacer un aporte efectivo a los fines del SIVJRNR […]. Dada su condición de colaboradora no subordinada de las FARCEP, la señora PARADA MUÑETÓN tendría el deber de presentar un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación de las víctimas y no repetición”16. 13 JEP. Acta de audiencia virtual de recepción de la propuesta de compromiso claro concreto y programado de aportes a los fines de la JEP dentro del proceso seguido con ocasión de la solicitud de beneficios jurídicos transicionales de la señora BEATRIZ PARADA MUÑETÓN, fechada 09 de septiembre de 2020. Al momento de proferirse la presente resolución, dicha acta se encuentra en gestión

de firmas para su posterior incorporación al expediente. Obra en el expediente el archivo audiovisual que registró la audiencia. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 102. “la norma [artículo 81 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP] prevé que en los casos de delitos sobre los que no proceda la amnistía, el indulto o la renuncia a la persecución penal –circunstancia cuya constatación requiere lógicamente un pronunciamiento judicial por parte de la SAI– debe estudiarse la concesión de una libertad que necesariamente será temporal en tanto sólo podrá permanecer vigente hasta que alguno de los órganos de la JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente” 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SA-TP 508 de 28 de mayo de 2020. En: JEP Expediente No. 9002524-73.2018.0.00.0001, folios 375-399. 16 Ibídem. P ágin a 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

21. En razón de la mencionada exigencia, la SA-TP devolvió el trámite de la señora PARADA MUÑETÓN a la SAI para que la compareciente presentara el compromiso referido. Una vez evaluado y aprobado por esta instancia, “y sin que se requiera nuevo un análisis sobre la concurrencia de los requisitos de competencia, la SAI conced[a] el beneficio de libertad condicionada”.

22. Este Despacho valora con especial importancia la manifestación verbal de perdón por parte de la compareciente y su intención de pedir perdón a la víctima del delito por el que fue condenada, señor Alberto Almario Silva.

23. Habiéndose recibido, evaluado y encontrado satisfactorio por este Despacho de la SAI el compromiso presentado verbalmente por la solicitante en audiencia pública celebrada para tal fin, no hay razón para adoptar una decisión diferente a la ordenada por la SA-TP dentro del presente caso, esto es, la concesión del beneficio de libertad condicionada. No obstante, se precisa que el cumplimiento de la orden emanada del órgano de segunda instancia debe armonizarse con lo establecido por la jurisprudencia de la JEP emanada de ese mismo órgano y con el procedimiento legal estatutario establecido.

24. La SA-TP ha dicho que la SAI tiene la obligación de tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía y las de libertad condicionada, así como la de interpretar como de amnistía las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada17. También ha dicho que cuando “el caso analizado por la

SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”18. En armonía con el precedente jurisprudencial enunciado, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP19 establece que cuando la petición verse sobre conductas no amnistiables, la SAI (i) remitirá el caso a la SRVR y (ii) dispondrá la libertad provisional del beneficiario previa suscripción del acta de compromiso20.

4.2. REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL CASO A LA SRVR

25. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales dispone que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores21. Dicha ley dispone además que si la SAI considera que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 17 JEP. TP-SA. Sentencia Interpretativa (SENIT) 2 del 9 de octubre de 2019, párr. 133. 18 Ibídem, párr. 142. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 81. 20 Ver Ley 1820 de 2016, artículo 36.

21 Ley 1820 de 2016, artículo 23, parágrafo único. P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias22. Así lo indica también la ley estatutaria de administración de justicia en la JEP23.

26. Además de lo establecido por la jurisprudencia de la SA, la plenaria de la SAI dispuso, en decisión precedente, que es de vital importancia para el desarrollo del Caso Priorizado No. 001, sobre retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, que la SRVR conozca de los asuntos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a ese caso priorizado, y que han sido priorizadas por ella24: como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de [a]gosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la Sala de

Reconocimiento siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: i) que los hechos objetos de remisión hayan sido cometidos antes de la firma del Acuerdo Final o durante el proceso de dejación de armas, ii) que se trate de miembros o colaboradores de las FARC-EP y iii) que esta Sala haya establecido, prima facie, la conexidad de las conductas remitidas con el conflicto armado.

27. En el caso concreto, la señora PARADA MUÑETÓN ha sido condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado. Este Despacho acoge íntegramente lo dispuesto por la SA-TP en la decisión de segunda instancia proferida dentro del presente trámite, en la que evaluó y encontró satisfechos los factores de competencia de la JEP, razón por la cual no se requiere un nuevo análisis sobre la concurrencia de los requisitos para la admisión del caso en la JEP. En efecto, conforme al análisis ya realizado por la SA-TP, los hechos fueron cometidos antes de la firma del Acuerdo Final de Paz por una colaboradora de las FARC-EP y la conducta guarda conexidad con el conflicto armado.

Agrega este Despacho que el caso guarda conexidad, en particular, con el caso de retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, priorizado por la SRVR (Caso 001).

28. Por lo planteado en este acápite, este despacho de la SAI definirá el trámite procesal que seguirá la actuación contra la señora PARADA MUÑETÓN y decide remitirlo a la SRVR para que allí se decida sobre su integración al Caso 001 priorizado, sobre retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP.

4.3. CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONADA

29. Se reitera aquí la regla estatutaria según la cual cuando la SAI remita la actuación a otra de las salas de justicia por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso25. Este es un beneficio de carácter temporal, por cuanto se prolonga hasta 22 Ibídem, artículo 25, inciso sexto. 23 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 81, incisos segundo y tercero. 24 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019.

Tomando en consideración el Auto 002 de 4 de julio de 2018 de la SRVR que avocó conocimiento del Caso No. 001, 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, art. 81. Según la Sentencia Interpretativa (SENIT) 2 del 9 de octubre de 2019 de la SA-TP, la “libertad provisional [de que trata el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019” no es distinta a los beneficios provisionales de libertad condicionada y condicional consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de P ágin a 7 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc

le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el momento en que la autoridad de conocimiento resuelva de fondo la situación jurídica del peticionario y supone la relación de la conducta con el conflicto armado. Los beneficiarios quedarán sometidos a las obligaciones contempladas en el régimen de condicionalidad. La prerrogativa de libertad condicionada es un beneficio dirigido a quienes integraron o colaboraron con las FARC-EP. Implica que aquellos que se encuentren privados de la libertad, podrán recuperarla por cuenta de una decisión judicial transitoria y excepcional que no define la situación jurídica26.

30. En el caso concreto, es preciso disponer la libertad condicionada a favor de la señora PARADA MUÑETÓN con respecto a la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, dentro del proceso penal de la referencia, por las siguientes razones: (i) la SA estableció que el caso bajo estudio es de competencia de la JEP; (ii) este Despacho de la SAI dispondrá en la presente decisión la remisión del caso a la SRVR, y (iii) este Despacho de la SAI recibió, evaluó y aprobó el compromiso de aportes a los fines de la JEP presentado por la compareciente PARADA MUÑETÓN.

31. Ahora bien, este Despacho tiene especial consideración de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional por cuenta de la pandemia del COVID-19 y lo previsto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el artículo 5 del Acuerdo AOG N.

014 de 13 de abril de 2020, actualmente vigente. Por esto, se librará la boleta de libertad y será remitida directamente, vía correo electrónico, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” de Florencia, Caquetá, que vigila la ejecución de la pena impuesta a PARADA MUÑETÓN. Se informará lo propio por el mismo medio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.

32. Es importante precisar que la libertad, como efecto de la concesión del beneficio de libertad condicionada, se hará efectiva siempre que la compareciente no sea requerida por otra autoridad judicial, caso en el cual quedará a disposición de esta.

V. OTRAS CONSIDERACIONES

5.1. LA SEÑORA PARADA MUÑETÓN ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE

CONDICIONES POR SER BENEFICIARIA DE LOS MECANISMOS ESPECIALES DE

JUSTICIA TRANSICIONAL

33. La Constitución Política establece27 que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento que ofrezcan los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidad. De 2016 al punto que, de manera similar a estos últimos, su concesión o mantenimiento debería estar supeditada al cumplimiento de condiciones especiales de supervisión en los casos de delitos no amnistiables ni indultables”. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018.

27 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

P ágin a 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5F76D ogidóc le y 1000.00.0.8102.37-4252009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta norma se deriva la existencia de un régimen de condicionalidad que se impone a los comparecientes ante la JEP. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición28.

34. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017 que incorporó normas transitorias a la Constitución Política destinadas a la terminación del conflicto y la construcción de paz. Señaló que “el acceso al régimen especial de justicia está sujeto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos

de verdad, reparación y no repetición”29. Esas obligaciones se traducen en la regla de condicionalidad, que supone que “el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”30. La Corte precisó que el tratamiento especial de justicia transicional derivado de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz está sujeto a las siguientes condicionalidades (régimen de condicionalidad): (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final31.

35. En la misma decisión de constitucionalidad, la Corte Constitucional añadió que el incumplimiento de tales condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad.

36. La ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales también establece que la concesión de los beneficios previstos en ella “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por

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