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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-414 de 2021 31-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-MGM-414 de 2021 31-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 31 DE 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-414-2021

Expediente digital Legali: 1500565-44.2021.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: CUI.180016000000201500021

Solicitante: YERNEY MORA GARCÍA Cédula de ciudadanía: 1.077.861.649 de Garzón, Huila.

Conductas objeto de la remisión: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de Asunto: tentativa y rebelión agravada.

Resolución que remite por competencia a la SRVR

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor YERNEY MORA GARCÍA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.077.861.649 de Garzón, Huila.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. El 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, formuló acusación en contra del señor YERNEY MORA GARCÍA por los delitos de homicidio en persona protegida,

homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión agravada, por allanamiento de cargos dentro del proceso penal de radicado No. CUI.1800160000002015000211.

3. Según el relato del escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía 35

Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, los hechos fueron descritos de la siguiente manera: 1 Radicado CONTI 20181510112422. P ágin a 1 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Denison Arias Arenas, que iba en calidad de capturado y al patrullero Gustavo Adolfo León Gonzáles y el patrullero Alberto Echeverry Ortiz igualmente, ocasionaron lesiones al patrullero José Iván Bonilla Cometa. Se precisa, que se pudo establecer que YENERY MORA GARCÍA, hacía parte de la estructura guerrillera de las FARC-EP y que junto con cinco miembros más de este grupo subversivo realizaron el referido acto criminal.2.

4. El 19 de abril de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá concedió la amnistía de iure y decretó la preclusión de la investigación respecto del delito de rebelión y la suspensión del proceso respecto de los delitos no amnistiables de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, por los cuales fue acusado el señor MORA GARCÍA; igualmente ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de

Normalización (ZVTN) de Montañita, Caquetá.3.

5. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá concedió el beneficio de libertad condicionada al señor MORA GARCÍA, libró la correspondiente boleta de libertad dentro del radicado penal No. 180016000000201500021 y ordenó la remisión de esta providencia a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia4.

2.2. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JEP

6. El 21 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la petición de la referencia mediante la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, remitió piezas procesales del proceso penal adelantado contra YERNEY MORA GARCÍA por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión agravada, indicando además que se le aplicaron los efectos de la amnistía de iure, de acuerdo a la Ley 1820 del 2016 y el Decreto 277 del 20175.

7. Dentro de la información allegada por el Juzgado se encuentra: i) copia del escrito de acusación; ii) acta y audio de audiencia de individualización de la pena; iii) acta de audiencia de solicitud de preclusión en la que se reconoce beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor MORA GARCÍA; iv) oficio de 10 de mayo de 2018, donde se indicó que: “a pesar de que el asunto se encuentre, actualmente, por cuenta del Alto Tribunal de Paz, el expediente (original) seguirá reposando en este Despacho Judicial, hasta tanto se defina qué autoridad judicial continuara conociendo sobre el presente asunto”6. 2 Audio audiencia aceptación de cargos. Minuto 29. Sistema de gestión judicial Legali. Radicado 1500565-44.2021.0.00.0001, Folio 24. 3 Radicado CONTI 20181510112422. 4 Radicado CONTI 2017151011551200001 5 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado 1500565-44.2021.0.00.0001, Folio 1-11.

6 Radicado CONTI No. 20171510102322. P ágin a 2 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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8. Verificada la información existente en el Despacho acerca de las personas que se encuentran acreditadas por la OACP, se encontró que el señor MORA GARCÍA se encuentra acreditado mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017.

9. El 18 de junio de 2021, este Despacho amplió información dentro del trámite de beneficios del señor MORA GARCÍA oficiando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y a la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, para que remitieran las piezas procesales del radicado penal No. 180016000000201500021 y se requirió al solicitante7.

10. El día 9 de julio de 2021, la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, remitió copia de las piezas procesales del

radicado penal No. 1800160000002015000218.

III. CONSIDERACIONES

11. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado penal No. 180016000000201500021, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP; y, iii) el caso concreto.

12. El Despacho debe indicar que dentro del despliegue probatorio realizado se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá para que remitiera a este Despacho las piezas procesales del radicado penal No. 1800160000002015000219 respecto de lo cual no se ha obtenido respuesta. Sin embargo, ello no impide a esta autoridad adoptar una decisión de fondo en el asunto que nos ocupa teniendo en cuenta que el expediente y demás elementos relacionados con el proceso citado se encuentran completos con la información suministrada por la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia,

Caquetá.

3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

13. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal implica que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen

de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El temporal que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. 7 Sistema de gestión judicial Legali. Radicado 1500565-44.2021.0.00.0001, Folio 30-32. 8 Ibid., 38-662. 9 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 30-32. P ágin a 3 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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14. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”10. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya

otorgado previamente a la conducta”11. 3.2. LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE ALGUNOS DELITOS Y LA

REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

15. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:

  1. Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

16. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que con base en la resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias12.

17. La Sección de Apelación (SA), en la decisión SENIT 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada,

corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional […]”.

18. Así mismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 201913”

10 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 12 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 13 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. P ágin a 4 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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19. Ahora, en el ejercicio de un trabajo articulado entre las Salas y Secciones de la JEP14, la SAI debe actuar en el marco de sus funciones constitucionales y legales de cara a eventuales remisiones a la SRVR de casos en los que concluya que la competencia sobre los delitos en cuestión reside en aquella Sala15. A propósito, la SA instó a los demás órganos de la JEP a “[…] organizar y planear muy bien y de manera temprana y oportuna la forma de hacerse cargo de sus tareas de mediano y de largo plazo. Esta Jurisdicción deshonraría sus deberes, si no empezara a proyectar desde ahora la forma de administrar justicia para los asuntos que habrán de ser seleccionados, aunque aún no se encuentren en las órdenes de priorización de la SRVR"16.

20. El 28 de junio de 2021 la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll presentó a la SRVR una “Propuesta de concentración macro-caso componente FARC-EP” que fue aprobada por Sala Plena de la SRVR el 7 de julio de 2021. Esta iniciativa tiene como propósito identificar los grupos de personas que sean presuntos máximos responsables de los

hechos descritos en el universo provisional para llamarlos a versión voluntaria una vez sea priorizado el caso.

21. En el documento, se asociaron las conductas que no pueden ser objeto de amnistía y que han sido mencionadas con mayor frecuencia en el universo provisional de hechos en donde el GRAI agrupó 257 hechos victimizantes y los organizó por características espacio temporales, fenómeno, la relación con otros hechos de violencia, presuntos responsables y víctimas17. Con base en esa información, se crearon cuatro “líneas de investigaciónactor FARC-EP” entre las que se encuentra el uso de medios y métodos ilícitos de guerra (LIMM).

22. Para el caso de la SAI, los procesos respecto de los cuales la Sala decidió - preliminarmenteacerca de la improcedencia de la concesión del beneficio de amnistía, la regla delineada por la SENIT 2 dispone la remisión a la SRVR de los hechos que se enmarquen “prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR”18 o, de lo contrario, deberán ser enviados a la SDSJ.

23. Seguir estrictamente esta regla en un contexto distinto al que dio lugar a la SENIT 2, afecta los principios de celeridad, economía procesal y estricta temporalidad de la JEP por las siguientes razones: i) al momento de proferirse la referida sentencia interpretativa, no se habían abierto las líneas de investigación por lo que no puede afirmarse que la regla mencionada aplica irreflexivamente a un fenómeno de creación reciente, ii) la existencia de una línea de investigación ya denota un interés por parte de

la SRVR en conocer este tipo de conductas y iii) mantener la competencia en la SAI o en la SDSJ cuando ya existe la línea de investigación en la SRVR, puede implicar una 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. En relación con el artículo 81 LEJEP. 15 JEP. Tribunal para la Paz. SA, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 191. 16 Ibid., párr. 187. 17 Presentados a la SRVR como el Universo Provisional de Hechos. 18 JEP. Tribunal para la Paz. SA, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Párr. 142. P ágin a 5 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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24. Consecuente con lo anterior, la Sala Plena de la SAI decidió recientemente, en el marco del estudio de un caso, remitir a la SRVR y no a la SDSJ aquellos casos en los que

el problema jurídico implicaba el uso de métodos y medios ilícitos de guerra. Los argumentos usados por la Sala atendieron a los siguientes criterios: i) las conductas no podían ser amnistiables (falta de competencia material de la SAI), ii) estaban relacionadas con exintegrantes de las FARC-EP (competencia personal de la JEP) y iii) la información que contienen las piezas procesales puede robustecer el conjunto de hechos objeto de estudio de la línea de investigación de medios y métodos ilícitos de guerra (LIMM).

25. Si bien es cierto que la regla delineada por la SENIT 2 habla de que se enviarán a la SRVR los expedientes que se enmarquen “prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR” o, de lo contrario, deberán ser enviados a la SDSJ en caso de que haya conductas no amnistiables, lo cierto es que seguir al pie de la letra esta regla en el caso concreto afectaría los principios de celeridad, economía procesal y estricta temporalidad de la JEP. Esto por las siguientes razones: i) al momento de proferirse la SENIT 2 no se habían abierto las líneas de investigación, por lo que no puede afirmarse que la regla mencionada aplica irreflexivamente a un fenómeno de creación reciente; ii) la existencia de una línea de investigación ya denota un interés por parte de la SRVR de conocer este tipo de conductas y iii) mantener la competencia en la SAI o estudiar el envío del caso a la SDSJ cuando ya existe la línea de investigación en la SRVR, puede implicar una demora innecesaria en el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente ya que su caso estará llamado a llegar a la SRVR.

26. El envío del caso a la línea de investigación implica un pronunciamiento sobre la falta de competencia de la SAI en este estado del proceso, pues la existencia de una investigación en la SRVR tiene prevalencia sobre las actuaciones que puedan realizarse en un trámite de amnistía. En ese sentido, el estudio de fondo sobre los delitos que, en el caso concreto, se lleguen a configurar para efectos del Sistema Integral y de la eventual responsabilidad del interesado ante la JEP son temas que deben ser definidos por el órgano competente que, como se ha dicho, es la SRVR.

27. En otras palabras, lo que se pretende que la SRVR sea la primera en tener acceso a este expediente, por la gravedad de las conductas y por el hecho de que se enmarca en un proceso de investigación que se encuentra en curso dentro de esa Sala. Luego del análisis que realice la SRVR, el caso podrá ser remitido a la SDSJ o de vuelta a la SAI, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, según el cual el procedimiento para la concesión de amnistía podrá iniciarse “Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal 1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas”.

3.3. EL CASO CONCRETO

28. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto P ágin a 6 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 35

Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, los hechos sucedieron el 8 de abril de 201419, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016 fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz, con lo cual, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.

30. Con respecto al ámbito de aplicación personal, verificada la información existente en el Despacho acerca de las personas que se encuentran acreditadas por la OACP se encontró que el señor MORA GARCÍA se encuentra acreditado mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017. Así las cosas, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201620.

31. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho procederá a constatar si el asunto bajo estudio tiene relación con el conflicto armado no internacional con las

FARC-EP. En primer término, se pone de presente que los hechos por los cuales fue acusado el señor MORA GARCÍA se relacionan con el ataque realizado el día el 8 de abril de 2014, al vehículo en el cual se movilizaban miembros de la Policía Nacional, ocasionándole la muerte a un civil de nombre Denison Arias Arenas, que iba en calidad de retenido y al patrullero Alberto Echeverry Ortiz, igualmente, ocasionaron lesiones al patrullero León Gutiérrez Adolfo y José Iván Bonilla21.

32. De acuerdo con la investigación adelantada para identificar a las personas responsables de los hechos ocurridos el 8 de abril de 2014, el ente investigador realizó inspección al lugar de los hechos, inspección a otros lugares, reconocimientos fotográficos, interceptaciones entre otras actividades, las cuales le permitieron establecer que la información recolectada apuntaba a la responsabilidad del Frente 14 de las FARC-EP en la realización del ataque22.

33. El 10 de febrero de 2013, fue recolectado un cuaderno de alias CORDILLERA, tercer cabecilla del Frente 14 de las FARC-EP luego de una operación adelantada por miembros del Ejército Nacional y el CTI, en donde se encontró una anotación de interés en la investigación adelantada por la Fiscalía sobre los hechos de referencia, en la que se señala: “podemos adelantar inteligencia para ajusticiar al alcalde de Cartagena, los puntos estén claros - eso ya seiso (sic)” 23. Lo anterior permitió establecer la planeación de un atentado en contra del alcalde de Cartagena del Chairá y no contra los miembros

19 Radicado CONTI 2017151011551200001. 20 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 21 Radicado CONTI 2017151011551200001. 22 Expediente digital LEGALi 9001074-27.2020.0.00.0001, folio 68. 23 Ibid., folio 70. P ágin a 7 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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34. De acuerdo con la orden de batalla aportada por la SIJIN – DECAQ, el Frente 14 “Geiler Mosquera” de las extintas FARC-EP tuvo injerencia en el municipio de

Cartagena del Chairá y sus alrededores, alias MOJOSO, quien responde al nombre de CARLOS CARVAJAL TORRES era el comandante principal de este frente para el momento de los hechos y fue la persona que dio la orden para adelantar labores de inteligencia con el fin de atentar en contra del alcalde de Cartagena del Chairá. Según la información recolectada por el ente investigador, esta persona coordinó el dispositivo para lograr este cometido el día 8 de abril de 2014 en el kilómetro 52, nombró jefe de la operación a alias RUBÉN y les suministró el material bélico para llevar a cabo el ataque25.

35. El 12 de abril de 2014, el patrullero Mario Alejandro Peña, allegó una orden de batalla y/o componente orgánico del Frente 14 de las FARC-EP en la que figuraba la línea de mando de la referida estructura. Entre los nombres o alias que registraba dicho documento estaba alias RUBEN o CACHORRO como quinto comandante. Realizadas las labores investigativas por la Fiscalía 35 Especializada DENAT de Florencia, Caquetá, se logró establecer que alias RUBEN o CACHORRO respondía al nombre de YERNEY MORA GARCÍA y quien sería el líder y responsable directo del retén ilegal instalado en el kilómetro 52, al mando de cuatro hombres y dos mujeres integrantes del Frente 14 de las FARC – EP, quienes realizaron el atentado del 8 de abril de 201426.

36. Por cuenta de lo anterior, el ente investigador formuló acusación en contra del señor MORA GARCÍA por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio

agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión agravada.

37. Así, el Despacho concluye que los hechos y conductas por los cuales fue acusado el señor MORA GARCÍA se vinculan con la realización de un ataque cometido en el marco del conflicto armado no internacional entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, fungiendo como integrante de la organización insurgente y respondiendo ordenes de CARLOS CARVAJAL TORRES alias MOJOSO, comandante principal Frente 14 “Geiler Mosquera”, estructura que para el momento de los hechos tenía injerencia en todo el Departamento del Caquetá, según el material probatorio obrante en la actuación.

38. Ahora bien, establecida la relación directa del caso concreto con el conflicto armado no internacional, corresponde al Despacho establecer si la conducta constituyó una infracción al DIH convencional o consuetudinario aplicable a los conflictos armados no internacionales y si tal infracción puede ser considerada crimen de guerra.

En esa línea, la suscrita procederá a analizar el hecho en cuestión a partir del marco normativo aplicable y poder determinar el tratamiento jurídico que debe darse al asunto de referencia. 24 Ibid. 25 Ibid., folio 72. 26 Ibid., folio 105-106. P ágin a 8 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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HUMANITARIO (DIH)

39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “el homicidio en persona protegida y la violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo del conflicto armado son de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad, pues el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como actos de suficiente entidad para constituir crímenes de guerra y no ser objeto de amnistía o indulto”27, pues se trata de conductas “cuya gravedad es tan clara que no son susceptibles de un mecanismo jurídico de amnistía”28.

Por su parte, en los casos donde haya duda, la SAI debe identificar cuál es la norma o valor vulnerado para poder calificar la infracción como grave o seria29.

40. De hecho, la SA ha señalado que cuando sea “evidente” la no amnistiablidad de la conducta resulta innecesario continuar con el trámite de amnistía de Sala porque ello estaría en contra del principio de estricta temporalidad de la JEP e iría en detrimento de “del buen avance de los demás procesos” que cursan en los órganos de la JEP30. Ello, claro está debe ser excepcional, pues la culminación de todas las etapas es la regla31. En

esa línea la SA también estimó que “lo que palmariamente no hace parte de la órbita competencial especifica de un órgano judicial en concreto -en este caso la SAI-, puesto que la persona ya tiene libertad provisional y no es amnistiable, puede ser evacuado y remitido a la autoridad que corresponda por cualquiera de sus integrantes” pues la decisión de ponente es igualmente motivada y susceptible de recursos32.

41. El asunto que nos ocupa tiene su origen en los hechos ocurridos el 8 de abril de 2014, por los cuales la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de Florencia, Caquetá, formuló acusación en contra del señor YERNEY MORA GARCÍA, quien aceptó los cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión agravada dentro del proceso penal de radicado No. 180016000000201500021.

42. Corresponde ahora determinar si los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa por los cuales se acusó al señor MORA GARCÍA quebrantaron alguna norma de DIH convencional o consuetudinario como marco normativo aplicable o si por el contrario constituyó una acción permitida bajo tal escenario, teniendo en cuenta que el referido cuerpo normativo regula, entre otros, el uso de la fuerza por las partes en conflicto en la conducción de hostilidades y la protección de las personas que no participan en la confrontación y bienes civiles. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020, párr. 54.

28 Ibid. 29 Ibid. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-888 de 2021, párr. 24. 31 Ibid. 32 Ibid., párr. 25. P ágin a 9 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

43. Para ello, el Despacho hará uso de los principios del uso de la fuerza en la conducción de hostilidades para determinar si en el presente asunto estos fueron respetados: distinción, precaución y proporcionalidad.

44. De acuerdo con el principio de Distinción, consagrado en la Norma 1, “Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento e

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