JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 476 de 2022 22 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 476 de 2022 22 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 22 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-476-2022
Expediente digital Legali: 9004585-67.2019.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 73001310700120140007000
73001310700220100002400 73001310400220030007400
Solicitante: MARÍA ELCIRA SOTO GONZÁLEZ
Cédula de ciudadanía: 52.092.358 de Bogotá D.C.
Conductas objeto de la remisión: Secuestro simple, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Asunto: Resolución que remite por competencia a la SRVR y amplía información.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora MARÍA ELCIRA SOTO
GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.092.358 de Bogotá D.C.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
2. Se trata de la señora MARÍA ELCIRA SOTO GONZÁLEZ, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 52.092.658 expedida en Bogotá D.C., nacida en Chaparral, Tolima el 20 de julio de 1996.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. DEL PROCESO PENAL SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
RADICADO PENAL NRO. 73001310700220100002400
3. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima profirió sentencia condenatoria anticipada por aceptación P ágin a 1 | 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de cargos en contra de la señora SOTO GONZÁLEZ como coautora del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. En ella le impuso la pena privativa de la libertad de 8 años y 4 meses y multa de 400 SMLMV1. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: El 18 de septiembre de 2005 los señores Jhon Jairo Sánchez Garzón, Norma Constanza Sánchez, María [Elcira] Soto González y Walter Jimmy Castro Silva se encontraban departiendo en el establecimiento de comercio Don Berna que funcionaba en el sector de El Salado de la ciudad de Ibagué. Dicho grupo de personas salió del lugar y en el vehículo de propiedad de Jhon Jairo Sánchez Garzón, conducido por Walter Jimmy Castro, se dirigió al sector del barrio Musicalia; no obstante, antes de llegar a dicho sector la señora María [Elcira] Soto González solicitó que la llevaran hasta su casa ubicada en el sector del Totumo y Walter Jimmy, conociendo que dicha ciudadana no residía en dicho sector pues era su suegra, coadyuvó tal pedimiento.
Cuando se transportaban por el sector de la variante que conducía a dicha vereda, fueron interceptados por dos individuos que se transportaban en una motocicleta, uno de ellos exhibió un arma de fuego, se identificó como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, abordó el vehículo y efectivamente llevaba una camiseta que tenía los distintivos de dicho organismo de seguridad. Tan pronto arribó al vehículo el sujeto intimidó a sus ocupantes con un arma de fuego, y en ese momento dijo que realmente era de un grupo paramilitar y que quería corroborar la presencia de miembros de las Farc, pero que, en caso de encontrar a la Policía Nacional, debían manifestar que se dirigían a visitar a su familia en el municipio de San Antonio, Tolima y que algunos de ellos tenían relaciones sentimentales. Además, durante el mismo vehículo fue detenido en tres oportunidades y del mismo llegó a descender solamente el delincuente que los había interceptado. En vista de que iban a continuar con el recorrido, los ocupantes del vehículo y quien los interceptó, intentaron en el municipio de Rovira abastecer el vehículo de combustible. En dicho municipio y luego de ir a las dos bombas de gasolina fueron requeridos por servidores de la Policía Nacional con el fin de indagar su destino y practicar un registro personal o requisa. En ese momento y ante la grave situación que se estaba presentando Norma Constanza Sánchez aprovechó y le manifestó a uno de los policías que habían sido secuestrados, situación que inmediatamente fue corroborada por Jhon Jairo Sánchez Garzón. Ante el panorama, los policías aprehendieron al sujeto que había abordado el vehículo y de quien se conoció que era Juan Vicente Alba Ruiz y quien para ese momento ya no portaba el arma de
fuego pues en una de las paradas del vehículo se la había entregado al conductor de la motocicleta. Adelantadas las labores investigativas, se pudo corroborar que dichos hechos correspondían al secuestro de Jhon Jairo Sánchez y que había sido planeado por María Elcira Soto González, Walter Jmmy Castro Silva, German Rodríguez López (Conductor de la motocicleta y servidor adscrito al DAS) y Juan Vicente Alba Ruiz. Este último manifestó que la finalidad del secuestro era entregar a Jhon Jairo Sánchez a las Farc y que a cambio de ello recibirían una fuerte suma de dinero. Adicionalmente se conocieron los vínculos que María Elcira Soto González y German Rodríguez López tenían con subversivos de las Farc. Además, que Walter Jimmy Castro Silva intentó eludir su responsabilidad formulando denuncia penal en contra de Juan Vicente Alba Ruiz y que o propio realizó German Rodríguez López quien el día 19 de septiembre de 2005 formuló denuncia 1 Expediente penal No. 73001310700220100002400. Cuaderno 1. Folio 108. P ágin a 2 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por la pérdida de un celular, una camiseta y una goleana (Gorra) que tenían los distintivos del DAS2.
4. La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2012 sin que se interpusiera recurso alguno3.
5. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima concedió a la señora SOTO GONZÁLEZ la libertad condicional por un período de prueba de 3 años, 1 mes y 4,25 días4.
6. El 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante Auto 147, decidió extinguir la pena privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a la señora SOTO GONZÁLEZ por vencimiento del período de prueba de la libertad condicional5.
RADICADO PENAL NRO. 73001310400220030007400
7. El 23 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima condenó la señora SOTO GONZÁLEZ a la pena privativa de la libertad de 1 año como coautora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal6. Los hechos que fundamentaron la condena fueron los siguientes: Los hechos que motivan esta investigación acaecieron el pasado 14 de septiembre del 2003, a eso de las 21:15 horas, invasión el Oasis, frente a la manzana J del barrio San Antonio parte alta, cuando hallándose JOSE WILLIAM CORREA, presidiendo una reunión de la Junta de Acción Comunal, dos individuos que portando armas de fuego, lo tomaron por el pelo y le dispararon indiscriminadamente causándole la muerte en forma instantánea ara luego tomar un taxi y huir del sitio, siendo perseguidos en vehículo de mismas características por dos personas que presenciaron el insuceso hasta una casa de habitación ubicada en el barrio El Jordán, manzana
62 casa No. 8, donde reside MARIA [ELSY] SOTO GONZALEZ a la cual ingresaron. Con ello dichas personas buscaron apoyo policía, residencia en la que se llevó a cabo diligencia de
allanamiento y registro, en la misma fecha, siendo capturado dentro de ella a MARCO AURELIO BONILLA ALCALA a tiempo que se incautó una pistola con acabado natural marca Browing Herstal Belgique, calibre 9 mm, número externo 223411 con cachas de madera color Vinotinto, una canana en cuero color amarillo con capacidad para doce cartuchos, conteniendo 4 cartuchos calibre 38 largo, un proveedor metálico para pistola calibre 9 mm, con dos cartuchos del mismo calibre, un par de cachas color café en madera para revólver, una bolsa plástica color blanco con once (11) cartuchos calibre 16 y un cartucho calibre doce, dos cassettes marca sony, seis fotografías familiares, dos cartuchos calibre 38 largo y un revólver niquelado marca Llama Cassidy, 38 especial, con cachas de madera No. Externo IM2989H y número interno 121. Igualmente se incautaron seis (6) cartuchos calibre 38 largo, color níquel, un (1) revólver Smith & Wesson calibre 38 largo con número externo borrado y número interno 54427, color negro en estado de deterioro, cachas amarillas, claro nacar y seis cartuchos calibre 38 largo.7 2 Ibid., folio 92 – 93. 3 Ibid., folio 125. 4 Ibid., folio 258. 5 Ibid., folio 304. 6 Expediente penal No. 7300131040022003-0007400. Cuaderno 2. Folio 291. 7 Ibid., folio 163. P ágin a 3 | 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
3.2. DEL PROCESO SURTIDO EN LA JEP
8. Este Despacho ha ampliado información dentro del trámite de la señora SOTO GONZÁLEZ mediante las siguientes resoluciones y en los siguientes términos:
(i) SAI-AOI-T-MGM-102-2022 del 23 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que informe cuáles son las condenas que se encuentran vigentes respecto de las conductas de secuestro simple, aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones por las que fue procesada la señora MARÍA ELCIRA SOTO GONZÁLEZ. Asimismo, para que informe el trámite que se ha impartido a las peticiones presentadas por el abogado Delgado Pillimue relativas a la acumulación jurídica de las causas penales y a la redosificación de la pena. De igual forma se solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, la remisión del expediente identificado bajo el radicado No. 730003107001201400070008. (ii) SAI-AOI-T-MGM-244-2022 del 27 de mayo de 2022, mediante la cual se requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, la remisión del expediente identificado bajo el radicado No. 73001310700120140007000 y
73001310400220030007400. Y al Juzgado Primero Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, la remisión del expediente identificado bajo el radicado No.
73001310400220030007400. Esto de conformidad con la información brindada por el
apoderado de la señora SOTO GONZÁLEZ9. De igual forma, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que allegara información sobre el estado de acreditación de la solicitante y, por último, se generaron contraseñas de acceso al expediente LEGALi nro. 9004585-67.2019.0.00.0001 tanto a la solicitante como a su apoderado10. (iii) SAI-AOI-T-MGM-303-2022 del 5 de julio de 2022, mediante la cual este Despacho. ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales requeridas, comisionó a la UIA de la JEP con el fin de que realizara inspección judicial y obtuviera copia íntegra de los procesos penales solicitados11.
9. El 9 de junio de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora SOTO GONZÁLEZ “se encuentra incluida dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante la Resolución 011 del 05 de junio de 2017, que la ACREDITA como miembro de las FARC -EP”. También informó que a la compareciente “se le concedió el beneficio de la Amnistía Administrativa mediante Decreto 1096 de fecha 27 de junio de 2017, por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017”12.
10. El 30 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI generó contraseñas de
acceso al expediente LEGALi No. 9004585-67.2019.0.00.0001, tanto a la señora SOTO GONZÁLEZ como a su apoderado13.
11. El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el informe de la UIA con el cual dio cumplimiento parcial a la comisión encargada. Con 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 9004585-67.2019.0.00.0001. Folios 81-83. 9 Ibid., folios 92 - 93. 10 Ibid., folios 97 – 99. 11 Ibid., folios 142 – 144. 12 Ibid., folios 124 – 136. 13 Ibid., folios 140 – 141.
P ágin a 4 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el informe allegó, de forma digitalizada, los expedientes nro. 73001310700220100002400 y 7300131040022003000740014.
IV. CONSIDERACIONES
12. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del procesado(a)15. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, debe verificarse la competencia de la JEP16 y luego proceder a conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal
a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala o de remitirla a otra Sala de la Jurisdicción.
13. Teniendo en cuenta que obran en el plenario los elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto de los radicados penales No. 73001310700220100002400 y 73001310400220030007400, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) la competencia de la JEP; ii) la amnistía de iure, iii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y la remisión a otros órganos de la JEP y v) la libertad condicionada.
4.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
14. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP.
15. El ámbito personal exige que la conducta fue cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”17. El temporal, que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de
2016.
16. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”18. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta
punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el 14 Ibid., folio 171. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 16 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 17 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 5 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”19.
4.1.1. CASO CONCRETO
17. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los ámbitos de aplicación temporal, personal y material respecto de los procesos penales de radicado No. 73001310700220100002400 y 73001310400220030007400 adelantados en contra de la señora SOTO GONZÁLEZ.
RADICADO PENAL NRO. 73001310700220100002400
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL.
18. El proceso penal indica de forma clara que los hechos por los que fue condenada la señora SOTO GONZÁLEZ dentro del expediente de la referencia ocurrieron el 18 y la madrugada del 19 de septiembre de 2005, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016,
fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.
19. Con respecto al ámbito de aplicación personal, se tiene que, la señora SOTO GONZÁLEZ se encuentra acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP como exintegrante de las FARC -EP. De esta forma, la solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201620 y por tanto acredita el ámbito de aplicación personal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.
20. Sobre el ámbito de aplicación material, el Despacho procederá a constatar si el asunto bajo estudio tiene relación con el conflicto armado no internacional con las FARC-EP. En primer término, se pone de presente que los hechos por los cuales se investigó a la señora SOTO GONZÁLEZ se relacionan con el secuestro el 18 y la madrugada del 19 de septiembre de 2005 en Ibagué, Tolima del señor Jhon Jairo Sánchez, existiendo indicios de que la finalidad del secuestro era entregar a la víctima a las FARC -EP. De igual forma, fue condenada por el delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, las cuales fueron usadas para llevar a cabo la retención de la víctima.
21. Al respecto se tiene que, los hechos que se narran en la sentencia condenatoria indican de forma expresa que “se conocieron los vínculos que María Elcira Soto González y German Rodríguez López tenían con subversivos de las Farc”21. En la
19 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 20 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 21 Expediente penal No. 73001310700220100002400. Cuaderno 1. Folio 92 – 93. P ágin a 6 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO providencia se reseñan las siguientes pruebas acopiadas por el ente investigador para identificar a las personas responsables de los hechos ocurridos el 18 y la madrugada del 19 de septiembre de 2005: (i) entrevista realizada al señor Juan Vicente Alba, quien fue condenado como coautor junto con la solicitante y quien afirmó “bajo la gravedad del juramento que el secuestro en el que él participó y por el cual fue condenado fue planeado y ejecutado por la señora SOTO GONZÁLEZ junto con los señores WALTER JIMMY CASTRO Y GERMAN RODRÍGUEZ LOPEZ”22; (ii) declaración de William Guerrero Lozano, ex militante de las FARC -EP, quien señaló que “María Elci[ra] Soto González era una persona reconocida dentro del Frente Cincuenta de las Farc, que dentro del mismo colaboraba con el secuestro de personas adineradas para luego ser entregadas a las [FARC -EP], recibiendo a cambio de ello grandes sumas de dinero”23;
(iii) “aceptación de cargos efectuada por María Elci[ra] Soto González en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 18 de febrero de 2010, oportunidad procesal en la que de manera libre, voluntaria y consciente aceptó su responsabilidad por las conductas punibles de secuestro simple en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones”24.
22. Por su parte, la Resolución de Acusación de la Fiscalía cita los siguientes elementos probatorios: (i) oficio No. 1804 del 4 de septiembre de 2008, “en que miembros del Gaula Policía adscritos al Departamento del Tolima solicitan diligencia
de allanamiento a la vivienda ubicada en la manzana 48 A casa no 9 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Girardot, en que según informaciones vivía la señora MARIA ELCIRA SOTO GONZÁLEZ”, quien, según relata la Fiscalía estaría actuando “ bajo las instrucciones de LUIS EDUARDO RAYO “ALIAS Marlón” máximo cabecilla del frente XXI de las FARC25; (ii) informe 463 CTISAC del 28 de mayo de 2008, en el cual se menciona que por fuente humana, vía telefónica, se informó sobre la “participación de la señora María Elcira Soto González como persona encargada de realizar labores encaminadas al secuestro de personas” para luego entregarlas “a los grupos subversivos”26.
23. También fue citada la declaración de William Guerrero Lozano, llamado “a través del programa de Víctimas y Testigos, quien manifestó “haber sido miliciano de las FARC” y haber entrado por recomendación de la señora SOTO GONZÁLEZ para
los años 1999 o 2000. Manifestó además que en el año 2004 ingresó a Picaleña por el delito de tentativa de extorsión y que allí “siempre tuvo comunicación con María [Elcira], quien le recomendó cuidar a varios integrantes de las FARC” y seguir trabajando con la guerrilla una vez en libertad. Aduce que la señora SOTO GONZÁLEZ “mandaba remesa e intendencia, ropa, computadores, armas (…) y que “también hacía trabajos de secuestros y extorsiones”. Sobre los hechos objeto de la condena manifestó: 22 Ibid., folio 100. 23 Ibidem. 24 Ibid., folio 101 – 102. 25 Ibid., folio 32. 26 Ibid., folio 41. P ágin a 7 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) ese secuestro lo hicieron por el lado del Totumo, también participó un muchacho Jimmy que es un cantante de [L]os [E]migrantes[,] grupo que era financiado por el Frente 21, no s[é] realmente a qui[é]n iban a secuestrar, pero sé que a la persona la conocían porque estaba tomando en algún lugar y vieron la oportunidad para hacerlo, sé que también participó este señor German que fue el que dio moto[,] es decir[,] el que llevaba a Vicente, es más[,] yo me enteré de ese secuestro porque días antes me encontré con Juan Vicente Gonzáles, me parece que es el nombre de él, al que le pegaron unos tiros en el estómago, y me dijo que [L]os [E]migrantes iban a tocar y que iba mucha gente y de pronto eso salía un secuestro, como una pesca milagrosa, también
me dijo Juan Vicente, que tenía gente del DAS para eso, y me presenta el mismo día que nos encontramos a Germán porque él mismo lo llamó y nos encontramos en una panadería cerquita del Binde en Ibagué, que además fue informante del DAS27.
24. Así las cosas, el material probatorio recaudado indica, por un lado, que la señora SOTO GONZÁLEZ efectivamente participó en el secuestro del señor Jhon Jairo Sánchez y, por otro, que dada su pertenencia a las FARC -EP y lo mencionado por los testigos del caso respecto a sus actividades dentro del grupo subversivo, es posible inferir que la finalidad de dicho secuestro era la entrega de la víctima al grupo insurgente FARC – EP. Es preciso mencionar además que, el secuestro fue una de las prácticas más usadas por el grupo para su financiamiento. Respecto al delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, debe reiterarse que su uso estuvo encaminado a hacer efectiva la retención de la víctima, además, se encuentra dentro de los conexos con el delito político.
RADICADO PENAL NRO. 73001310400220030007400
ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL.
25. El proceso penal indica de forma clara que los hechos por los que fue condenada la señora SOTO GONZÁLEZ dentro del expediente de la referencia ocurrieron el 14 de septiembre de 200328, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de
aplicación temporal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.
26. Con respecto al ámbito de aplicación personal, tal como se ha reiterado, la señora SOTO GONZÁLEZ se encuentra acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP como exintegrante de las FARC -EP. Así las cosas, la solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201629 y por tanto acredita el ámbito de aplicación personal.
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL. 27 Ibid., folio 44. 28 Expediente penal No. 7300131040022003-0007400. Cuaderno 2. Folio 265 – 267. 29 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. P ágin a 8 | 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. En cuanto al ámbito de aplicación material, si bien en el expediente penal de la referencia no se hace mención de la pertenencia de la señora SOTO GONZÁLEZ a las FARC -EP y por tanto de la relación de dicha calidad con la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal por la que fue condenada, lo cierto es que este Despacho cuenta con varios elementos probatorios que, analizados en conjunto, permiten determinar tal relación y por tanto el cumplimiento
del ámbito material de competencia.
28. En efecto, uno de los elementos es la acreditación como exmiembro de las FARC -EP con la que cuenta la solicitante por parte de la OACP, acreditación que junto con el beneficio de amnistía administrativa que le otorgó el Gobierno Nacional, dejan sentado, sin lugar a duda, que la señora SOTO GONZÁLEZ sí fue parte del grupo subversivo.
29. Adicional, se tiene el expediente penal No. 73001310700220100002400 que fue analizado en el subtítulo anterior, en el cual se condena a la señora SOTO GÓNZÁLEZ por hechos delictivos ocurridos el 18 y la madrugada del 19 de septiembre de 2005. En él se establece que la compareciente, para esas fechas, ya pertenecía a las FARC -EP y que efectuaba conductas delictivas en su favor, tanto así que en esta sede se pudo inferir que el secuestro por el que fue condenada tenía la finalidad de entregar la víctima a dicho grupo insurgente. Este material es importante si se tiene en cuenta que tales hechos ocurrieron en septiembre de 2005, esto es, dos años más tarde del 14 de septiembre de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos que terminaron en la condena de la señora SOTO GONZÁLEZ por el delito de tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal dentro del radicado penal No. 73001310400220030007400 que se analiza en el presente subtítulo. La cercanía en la ocurrencia de los hechos permite a este Despacho inferir que, para septiembre de 2003, la señora SOTO GONZÁLEZ ya
pertenecía al grupo insurgente y que el tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal por la que fue condenada era una actividad delictiva que pudo desarrollar en calidad de miembro activo de dicho grupo.
30. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego es conexa con el delito político, lo que significa, de conformidad con el artículo 8 de la misma Ley, que tal conducta, siempre que se enmarque en el conflicto armado, está relacionada “con el desarrollo de la rebelión”, y está “dirigida a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión”. Ante este tipo de delitos, la disposición establece que debe considerarse la aplicación de la amnistía más amplia posible.
31. Todo lo anterior permite a este Despacho determinar que se cumple el ámbito de aplicación material en relación con el radicado penal No. 7300131040022003-0007400, es decir que, es posible establecer que la conducta de tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal por la que fue condenada la señora SOTO GONZÁLEZ se realizó en virtud de su pertenencia a las FARC -EP y con el fin de facilitar la rebelión de dicho grupo insurgente.
32. Con el análisis efectuado, el Despacho encuentra que la señora SOTO GONZÁLEZ cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material en los procesos penales objeto de estudio y, en esa medida, son competencia de la JEP. En P ágin a 9 | 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
efecto, los hechos corresponden temporalmente al ámbito de competencia de la JEP, la referida solicitante fue miembro de las FARC-EP de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para probar dicha calidad, y los actos están directamente relacionados con el actuar de dicho grupo armado y fueron realizados por este en medio del conflicto armado. Pese a lo anterior, en párrafos posteriores se realizarán varias consideraciones en relación con la amnistiabilidad de las conductas y la ruta que deben seguir los procesos al interior de la JEP. 4.2. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA ADMINISTRATIVA OTORGADA A LA SEÑORA
MARÍA ELCIRA SOTO GONZÁLEZ.
33. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a este Despacho que a la señora SOTO GONZÁLEZ “se le concedió el beneficio de la Amnistía Administrativa mediante Decreto 1096 de fecha 27 de junio de 2017, por los delitos políticos y conexos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, conforme la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017”30.
34. Así las cosas, este Despacho encuentra que dicho beneficio transicional cobija el delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal por el que fue condenada en los procesos penales No. 73001310700220100002400 y
73001310400220030007400. Lo anterior en vista de que se trata de un delito consagrado
expresamente en la Ley como conexo con el delito político, el cual es susceptible de aplicación del beneficio de amnistía de iure31. Adicional a esto, este Despacho valoró los elementos materiales probatorios disponibles, determinando que en ambos procesos se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material.
4.3. REMISIÓN A LA SRVR.
35. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.