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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 562 de 2022 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 562 de 2022 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C, 30 DE NOVIEMBRE DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-562-2022

Expediente digital Legali: 1501195-66.2022.0.00.0001

Radicados Justicia Ordinaria: 548106000000-2014-00005-00

Solicitante: LUIS ANTONIO ORTEGA CARVAJALINO C.C. nro. 88.142.558

Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolverá lo relativo a la competencia de esta jurisdicción especial para conocer la situación jurídica del señor LUIS ANTONIO ORTEGA CARVAJALINO, particularmente con respecto a la conducta de terrorismo en concurso homogéneo por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-201400005-00.

II. ANTECEDENTES1

2.1. PROCESO PENAL NRO. 548106000000-2014-00005-00

2. El 17 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor LUIS

ANTONIO ORTEGA CARVAJALINO dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-2014-00005-00, como coautor responsable del delito de terrorismo en concurso homogéneo y autor del delito de rebelión a la pena principal de 11 años de prisión y multa equivalente a 1.060 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia se fundamentó en los siguientes hechos: [El] 15 de mayo de 2012, fue hallado y desactivado un carro bomba por efectivos de la Policía Nacional, el cual fue abandonado en el Barrio Los Mártires de la ciudad de Bogotá; en la 1 Expediente digital de la SAI nro. 1501195-66.2022.0.00.0001. P ágin a 1 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO investigación se obtuvo evidencia de la participación de “a. el Cojo o LUIS FREDDY RINCÓN” como posible responsable de la fabricación del carro bomba. […] A través de las comunicaciones objeto de monitoreo, se logró establecer la ubicación de la "estructura criminal conocida como la COLUMNA MOVIL RUIZ BARI de la Unidad Norte del Bloque Magdalena Medio de las FARC, liderada por "a. ROGELIO BENAVIDEZ", quien tiene bajo su mando al sujeto "a. EVER o CAIMÁN", quienes delinquen en los municipios de Ocaña, Convención, Tarra, San Calixto y Hacarí y algunos municipios del Cesar como Aguachica y González. A comienzos del mes de marzo de 2013, la célula terrorista a mando de "a. NANDO", perteneciente a la columna Móvil RUIZ BARI de las FARC, dirigida por "a. ALONSO"

perteneciente a la Compañía RESISTENCIA CATATUMBO de la misma organización, planean la ejecución de atentados en contra de la fuerza pública en el municipio de Convención, para lo cual […] se desplazan de las Veredas Balcones y Cartagenita hacia la zona urbana del municipio […]. El día 8 de marzo de 2013, pasado el mediodía TOÑO LA RATA [y otros] integrantes de la célula terrorista al mando de "a. NANDO", acuerdan encontrarse en la vivienda de alias EL COMPADRE ALIRO, donde se planea ejecutar la acción delictiva y el encuentro con la comisión al mando de "a. Alonso", la cual consistía en cargar con explosivos vehículos que serían abandonados en las vías de salida del municipio de Convención y detonarlos una vez hiciera presencia la fuerza pública. En las horas de la noche del 8 de marzo de 2013, alias NANDO y alias ALONSO deciden apoderarse de dos vehículos de servicio público, para dicha labor designan a alias LECHERO y JOAN quienes armados y encapuchados irrumpen en la Residencia CECILIA del municipio de Convención y retienen a uno de los conductores, con el segundo conductor harían lo propio los alias ELIDES y alias el LOCO EYDER, los demás miembros de la comisión permanecerían en varios puntos del municipio prestando vigilancia e informando sobre la presencia de la fuerza pública con el fin de hostigarlos mediante disparos de arma de fuego e informar cuando hicieran presencia para detonar los artefactos explosivos. Alias CHAIAS o DARWIN y TOÑO LA RATA fueron designados por alias NANDO para apoyar la acción terrorista prestando vigilancia desde el barrio la Esperanza, donde informaban a alias

NANDO sobre la presencia de la fuerza pública. Siendo aproximadamente las diez de la noche del 8 de marzo de 2013, dichos sujetos armados y encapuchados retienen a los conductores de servicio público EUDER ALVAREZ PLATA y SOLIN ALBERTO SÁNCHEZ quienes se encontraban descansando y los obligan a conducir los vehículos hasta la zona rural sobre las vías que del municipio de Convención conduce a Ocaña y Vereda La Esperanza, instalando en la cabina de los rodantes sendos paquetes de color negro amarrados, los cuales contenían explosivos, siendo amenazados si denunciaban los hechos. Durante la noche del 8 de marzo, los miembros de las comisiones terroristas al mando de "a. NANDO" y "a. ALONSO", hostigan a la fuerza pública y vigilan los vehículos que contienen las cargas explosivas con el fin de esperar el arribo de la fuerza pública y activarlas. En la mañana del 9 de marzo a las 7:20 el Ejército Nacional halla atravesado en la vía que conduce a la Vereda la Esperanza uno de los vehículos que le fue hurtado al conductor ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA […], el cual fue activado causando la destrucción total del mismo e interrumpiendo el paso por dicho carreteable, este fue abandonado sobre la vía cerca al sector conocido como la Curva, donde funciona el bar Brisas del Norte […]. El segundo vehículo hurtado al señor EUDER ALVAREZ PLATA, fue conducido la noche del 8 de marzo hasta el sector de la YE en el municipio de Convención; […] fue desactivado controladamente por miembros del grupo de explosivos del Ejército Nacional. […]

Identificado plenamente "TOÑO LA RATA" como LUIS ANTONIO ORTEGA CARVAJALINO entre otros, se solicitó al Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de P ágin a 2 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cúcuta el 12 de marzo de 2014, orden de captura contra el mismo, expidiéndose la orden de captura No. 0000976 en contra de ORTEGA CARVAJALINO, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo de 2014. […].

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

3. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20192.

4. El 23 de junio de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos3. El día 24 inmediato siguiente, el asunto del señor ORTEGA CARVAJALINO fue asignado por reparto al despacho4.

5. Este despacho consultó los sistemas de información de la JEP, incluidos el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP5 y el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Conti. En el primero, se registra la siguiente documentación:

a. Oficio OFI17-00020171 / JMSC 112000, mediante el cual el Alto Comisionado para la Paz informa al señor ORTEGA CARVAJALINO que fue acreditado por esa autoridad como miembro integrante de las extintas FARC-EP por mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, lo cual indica, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, que es un compareciente forzoso a esta jurisdicción especial6. b. Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, firmada por el señor ORTEGA CARVAJALINO ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con serial nro. 500958. 2 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital nro. 1501195-66.2022.0.00.0001, folios 5 – 6. 3 Ibidem, folios 3 – 4. 4 Ibidem, folio 8. 5 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna. Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de

Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. 6 [L]os comparecientes a la JEP pueden ser obligatorios, como es el caso de los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; o voluntarios, cuando se trata de agentes del Estado no integrante de las Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos (Auto TP-SA 019 de 2018, párrafo 7). P ágin a 3 | 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

c. Acta de compromiso “-libertad condicional”, firmada por el señor ORTEGA CARVAJALINO ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con serial nro. 101107. d. Cartilla biográfica del señor ORTEGA CARVAJALINO generada por el INPEC el 3 de noviembre de 2017, en la que se registra boleta de libertad del 14 de septiembre de 2017 por libertad condicional otorgada conforme al Decreto 1274 de 2017 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cúcuta. Se registra también boleta de libertad del 30 de mayo de 2017 por amnistía de iure concedida por la misma autoridad por el delito de rebelión. Ambos beneficios relacionados con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso con radicado nro. 2014-00005-00. e. Sentencia condenatoria proferida contra el señor ORTEGA CARVAJALINO por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-2014-00005-00, por los delitos de terrorismo en concurso homogéneo y rebelión. f. Oficio nro. 20861, fechado 20 de junio de 2017, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante el cual informa a la JEP que el 30 de mayo de 2017 declaró al señor ORTEGA CARVAJALINO beneficiario de la amnistía de iure solamente respecto del delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 5481060000002014-00005-00. g. Providencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante la cual declaró que el señor ORTEGA CARVAJALINO es beneficiario de la amnistía de iure de la que trata la Ley 1820 de 2016. Esto en relación con la pena por el delito de rebelión dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-201400005-00. h. Providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, mediante la cual declaró que el señor ORTEGA CARVAJALINO es beneficiario de la libertad condicional establecida en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017. Esto en relación con la pena por el delito de terrorismo dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-2014-00005-00.

III. CONSIDERACIONES

6. La documentación incorporada al expediente digital de la SAI correspondiente al presente trámite, así como la documentación relacionada, hallada en los sistemas de información de la JEP, resulta suficiente para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP en el asunto del señor ORTEGA CARVAJALINO, así como para definir el trámite procesal a seguir, tal como en efecto se hará en esta providencia. El análisis se realizará en el siguiente orden de exposición: i) la competencia general de la JEP; ii) el P ágin a 4 | 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO análisis de competencia de la JEP en el caso concreto; iii) la definición jurídica provisional y definitiva a cargo de la SAI; iv) el trámite que corresponde al caso al interior de la JEP, y v) las obligaciones y condiciones a las que está sujeto el compareciente para permanecer en la JEP.

3.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

7. La JEP solo puede asumir conocimiento de los asuntos sujetos a su estudio, cuando superen el cumplimiento concurrente de tres los factores que definen su competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se pretende el sometimiento a esta jurisdicción especial haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas7; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción8; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o

en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP10, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

9. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP en el caso concreto, sobre los hechos y las conductas por las que fue condenado el señor ORTEGA CARVAJALINO en el proceso penal mencionado. Esto con el fin de determinar si la JEP es competente y, de serlo, la definición de la situación jurídica o la ruta procesal que corresponda en este caso.

A. Ámbito de competencia temporal 7 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los

combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 9 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 10 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 5 | 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. El ámbito de competencia temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas11. El despacho observa que los hechos y conductas por las que fue condenado el señor ORTEGA CARVAJALINO dentro del proceso penal en referencia ocurrieron entre los meses de mayo de 2012 y marzo de 2013. Por lo tanto, se acredita que el presente caso está dentro del ámbito de competencia temporal.

B. Ámbito de competencia personal

11. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales

como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las

FARC-EP”12.

12. El señor ORTEGA CARVAJALINO se encuentra dentro del segundo supuesto normativo referido en el párrafo anterior; pues su nombre se registra en los listados de personas acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz (supra, párrafo 5, literal a). En consecuencia, se configura el factor personal de competencia.

C. Ámbito de competencia material - El interesado fue condenado por un asunto relacionado con el conflicto armado y, por tanto, de interés y competencia de la JEP

13. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia general y sobre los que la SAI puede desplegar su competencia funcional.

Se trata, en primer lugar, de aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En segundo lugar, en relación con el acceso al beneficio de la amnistía, esta procederá cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de 11 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 12 Art. 22, Ley 1820 de 2016. P ágin a 6 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aquellas que el legislador excluyó de dicho beneficio13, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ14, siempre y cuando se haya establecido la competencia general de la JEP.

14. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si la conducta objeto de estudio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si la conducta es conexa al

delito político y, en consecuencia, potencialmente amnistiable.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado15. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”16. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”17.

16. La SA ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional18. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”19, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”20.

13 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 14 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 15 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 17 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3.

18 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 19 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. P ágin a 7 | 17

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17. En el caso concreto del señor ORTEGA CARVAJALINO, sobre su pertinencia material en la competencia de la JEP, se tiene que, según lo probado dentro del proceso penal con radicado nro. 548106000000-2014-00005-00, que culminó con sentencia condenatoria en su contra, aquel era conocido con el alias de “Toño La Rata”; hacía parte de la Compañía “Ruiz Bari” de las FARC-EP, al mando de alias “Nando”, y participó como “campanero” en el atentado ocurrido el 9 de marzo de 2013, en el que resultaron heridos varios civiles, […] en el sector de la Esperanza, municipio de Convención, [Norte de Santander]”21. Se tiene, además, la afirmación de los

exintegrantes de dicha estructura de las FARC-EP, según la cual “el objetivo de los atentados era demostrar la presencia de la guerrilla”22.

18. Para la autoridad judicial falladora, los elementos materiales probatorios resultaron suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito de rebelión, toda vez que se constató la vinculación de ORTEGA CARVAJALINO y otros a la Columna Móvil “Ruiz Bari” de la Unidad Norte del Bloque Magdalena Medio de las FARC. También concluyó que, además de dicha conducta, “sembraron el terror entre los habitantes de la provincia de Ocaña y el Departamento del Cesar, colocando explosivos con antelación en sitios donde miembros de la fuerza pública se desplazaban, entre ellos los ocurridos el 9 de marzo de 2013, cuando fueron atravesados dos vehículos en las vías de salida del Municipio de Convención hacia el Municipio de Ocaña y la vereda La Esperanza, los cuales contenían [explosivos] en su interior, uno de los cuales detonó causando la destrucción total del vehículo y otro fue desactivado por el Ejército Nacional, probándose con ello la ocurrencia del ilícito de

Terrorismo”23.

19. Así las cosas, lo fallado dentro de la causa penal en contra de ORTEGA CARVAJALINO, así como el fundamento probatorio, resulta suficiente para concluir en esta sede de justicia transicional que los hechos y conductas por las que aquel fue condenado tuvieron origen en el conflicto armado y relación directa con este; pues el compareciente pertenecía a las FARC-EP para la fecha de la ocurrencia de esos hechos;

estaba bajo subordinación del comandante de una compañía perteneciente al Bloque Magdalena Medio de ese grupo guerrillero, y participó en la ejecución de atentados con artefactos explosivos improvisado dirigidos a la fuerza pública, que afectaron a la población civil. 3.2. SOBRE LA FIJACIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL A SEGUIR AL INTERIOR DE LA JEP: REMISIÓN DE LA COMPETENCIA SOBRE LA CONDUCTA DE TERRORISMO AL CASO

PRIORIZADO NRO. 10, Y VERIFICACIÓN DEL ESTATUS LIBERTATIS

20. Conforme a la jurisprudencia de la SA, “es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de 21 Proceso penal con radicado nro. 548106000000-2014-00005-00, sentencia condenatoria, folio 8. 22 Ibidem. 23 Ibidem, folios 10-11.

P ágin a 8 | 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente“24.

21. En los términos del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 81 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP25, este despacho debe ahora establecer el procedimiento a seguir en el caso concreto. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la Senit 2 de la SA establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR,

el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”26.

22. En esa línea, es de anotar que el 11 de julio de 2022 la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”27. En este macrocaso la Sala identificó tres patrones a partir de los cuales concentrará su investigación y agrupará el universo de hechos que pretende abordar, así: i) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial: Según el auto, este patrón “agrupa conductas no amnistiables cometidas para controlar a la población civil en un territorio, sea de “retaguardia” o un territorio hacia el cual se desplegó la guerrilla para ejercer este control”28. Involucra hechos de homicidios, masacres, desplazamiento forzado y violencia sexual “cometidos por sospechas de que las víctimas eran colaboradores o simpatizantes del enemigo, o por desobedecer a la guerrilla”29. ii) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de hostilidades: De acuerdo con la Sala, este patrón tiene que ver con los medios y métodos de 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019.

25 La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. […] En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal (sic), la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]”. 26 Ibidem, Pár. 142. 27 Auto SRVR No. 102 de 2022. 28 Ibidem, párrafo 112. 29 Ibidem. P ágin a 9 | 17

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

guerra que constituyen conductas no amnistiables cometidas en la conducción de hostilidades30. Bajo este patrón la SRVR analizará “la perfidia, los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, ordenar que no se dé cuartel”31 y también incluirá “las conductas relacionadas con tomas a poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH”32, además de “hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque”33. iii) Patrón de conductas no amnistiables agrupadas como ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos: Este patrón agrupa “homicidios selectivos y atentados civiles cometidos por o con el apoyo de redes urbanas de las FARCEP”34.

23. Ahora bien, revisado el “Registro de Eventos sobre Medios y Métodos Ilícitos de Guerra Atribuibles a las FARC-EP (REMMIG)” del que trata el Auto SRVR No. 102 de 2022, mediante el cual se avocó conocimiento del Caso Priorizado nro. 10, se tiene que los hechos por los que fue condenado el señor ORTEGA CARVAJALINO están allí con

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