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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 566 de 2023 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 566 de 2023 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-566-2023

Expediente Legali: 9005126-03.2019.0.00.0001

Compareciente: CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO Identificación: 86.007.253 (Granada, Meta)

Compareciente JAIME LEHACÍN FORERO CORNELIO

Identificación: 17.387.871 (Puerto López, Meta)

Radicado JPO: 5000016105671-2012-87381

Delitos: Rebelión Asunto: Remite otorgamiento de amnistía de iure a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) remitirá el caso de los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.007.253 y JAIME LEHACÍN FORERO CORNELIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.387.871 a la Sección de Revisión de Sentencias para que ejerza su competencia de examinar la probidad de los beneficios jurídicos definitivos otorgados por la JEP.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2. El 07 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito

de Villavicencio (Meta), mediante sentencia anticipada producto del allanamiento a cargos, condenó a los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME LEHACÍN FORERO CORNELIO a la pena de 48 meses de prisión y a multa de 66.665 SMMLV por encontrarlos responsable del delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 5000016105671-2012-87381. Los hechos del caso se remontan al 26 de noviembre de 2013 “cuando se registró su captura por considerarlos encargados de suministrar medicamentos, coordinar acciones terroristas y obtener material de guerra para el Frente Primero de las FARC-EP al mando del cabecilla Marco Fidel Suárez Cristiano, alias Arsenio”1. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 9005126-03.2019.0.00.0001, folios 1-8. Página 1 de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3. El 25 de abril de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) decretó la extinción de la condena por pena

cumplida a favor del señor CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO2 y el 05 de agosto de 2019 hizo lo propio a favor del señor JAIME LEHACÍN FORERO

CORNELIO3.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

4. El 18 de diciembre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-6062020 y a solicitud del Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio, este despacho concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de los señores FORERO CORNELIO4. En consecuencia, el despacho comisionó a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP para que facilitara la suscripción de los siguientes tres documentos por parte de ambos beneficiarios: (i) el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure

contemplada en el Anexo No. 1 del Decreto-Ley 277 de 2017, (ii) el Acta del Régimen de Condicionalidad y (iii) el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (Formulario F-1)5.

5. El 21 de febrero de 2022, el Secretario Ejecutivo de la JEP remitió informe al despacho, advirtiendo que al establecer comunicación con los señores FORERO CORNELIO éstos manifestaron “no estar interesados en la suscripción de ningún documento proveniente de la Jurisdicción Especial para la Paz, señalando que el proceso iniciado en su contra era un ‘montaje judicial’ y [que] no aceptarán ninguna

responsabilidad al no haber pertenecido a las extintas FARC-EP”6.

6. El 20 de noviembre de 2023, el despacho consultó los sistemas de información de la JEP7 y la base de datos remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)8, encontrando que los señores FORERO CORNELIO (i) no cuentan con acreditación vigente por parte de la OACP como exintegrante de las FARC-EP, (ii) no suscribieron Acta de Compromiso de Libertad Condicionada y (iii) no

suscribieron Acta de Reincorporación Política, Económica y Social.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DEL SOMETIMIENTO A LA JEP POR PARTE DE LOS COMPARECIENTES FORZOSOS Y

DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL

7. Las personas que catalogadas como integrantes o colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP se entienden como comparecientes forzosos ante la JEP. Sin embargo, tal acogimiento al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) no opera de forma automática, sino 2 Ibídem, folios 39-42. 3 Ibídem, folios 35-38. 4 Ibídem, folios 63-77. 5 Ibídem. 6 Ibídem, 281-282. 7 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia de la JEP, Visor del Inventario de Beneficios, Sistema de Gestión Documental Conti y Sistema de Gestión Judicial Legali. 8 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la

OACP a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. Página 2 de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Así mismo, para gozar de los beneficios provisionales y definitivos de justicia transicional que los distintos órganos de la JEP están facultados para conceder, no basta con que la respectiva Sala o Sección constate el cumplimiento de los ámbitos temporal, personal y material de competencia general de esta Jurisdicción, sino que a ello también debe sumarse la verificación del cumplimiento del conjunto de condicionamientos que justifican el otorgamiento de tales beneficios. Es así como “El mismo AFP, el AL 01 de 2017 (artículo transitorio 5º constitucional) y la Ley Estatutaria de la JEP (artículo 20 de la Ley 1957/19) imponen a los comparecientes, sean forzosos o voluntarios, la condición material de contribuir a la verdad plena

para poder recibir cualquier tratamiento jurídico especial –que incluye el sometimiento o la asunción de competencia10.

9. Los comparecientes forzosos no tiene el deber de suscribir un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) como ocurre en el caso de los comparecientes voluntarios; aun así, dicha exigencia de contribuir a la verdad plena debe materializarse a través de otros instrumentos disponibles como los son las actas de compromiso de comparecencia o de sometimiento a la competencia de la JEP, la suscripción del acta del Régimen de Condicionalidad y el cumplimiento de los compromisos concretos que en ella se consignan o la suscripción completa y exhaustiva del Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (Formulario F-1)11. 3.2. DE LA CONCESIÓN DE AMNISTÍAS DE IURE POR CONDUCTAS CUYA CONDENA FUE

PREVIAMENTE DECLARADA EXTINTA POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

10. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201812. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio definitivo que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

11. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure

están definidas previa y taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”13. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor 9 Constitución Política. Artículo 5° transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. También, Ley 1957 de 2019, artículo 20 y Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 46. 11 Ibídem, párr. 16. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 79. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. Página 3 de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.9102.30-6215009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO profundidad y tienen un proceso más extenso. Así pues, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”.

12. No obstante, en los casos en que la amnistía de iure sea concedida por la SAI con posterioridad a la extinción de la condena por el cumplimento de la pena, la manifestación de voluntad de quienes se muestran renuentes a aceptar dicho beneficio definitivo de justicia transicional puede tornarse relevante y aun determinante en aras de establecer si su concesión debe ser dejada sin efecto o revocada14. Esto ocurre, especialmente, cuando los favorecidos no solicitaron la concesión del beneficio que dio lugar al trámite que culminó con el otorgamiento de la amnistía de iure en el evento de que dichos destinatarios no hayan aceptado su sometimiento al Sistema Integral de Paz (SIP) ni a la JEP, en particular15.

13. Lo anterior, aun cuando los beneficiarios renuentes sean considerados como comparecientes forzosos, siempre y cuando se concluya que los mismos no tienen la condición de máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado no internacional (CANI), “por cuanto se advierte que su no comparecencia ante esta Jurisdicción no afecta de forma desproporcionada los derechos de las víctimas, pues no existen sujetos jurídicos

determinados que hayan manifestado su interés en la satisfacción de sus derechos a la verdad, justicia y reparación”16. 3.3. DE LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EXAMINAR LA PROBIDAD DE LOS BENEFICIOS DEFINITIVOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL OTORGADOS POR LA JEP

14. El literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) establece que una de las funciones de la Sección de Revisión de Sentencias (SRT) del Tribunal para la Paz es la de “Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado”17.

15. Al examinar el contenido de la disposición normativa recién transcrita, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, advirtió que: Respecto al literal e), la Corte observa que la facultad de revisión excepcional por parte de la Sección de Revisión, de las resoluciones o sentencias impuestas por la propia JEP, constituye una aplicación concreta del inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP, conforme a sus reglas de competencia. El legislador estatutario, al asignar una competencia específica a la Sección de Revisión de revisar las providencias judiciales proferidas por otras Salas y Secciones de la JEP, bajo causales taxativas, previó un mecanismo de garantía de la

autonomía jurisdiccional, acorde con la especialidad y competencia preferente de ésta y con la garantía constitucional del debido proceso. Con esta competencia, el Legislador dispuso que la revisión de providencias judiciales proferidas por la JEP sea efectuada por la misma 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1307 de 2022. 15 Ibídem. 16 Ibídem, párr. 22. 17 Ley 1967 de 2019, artículo 97, literal e. Página 4 de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Sobre esta base, la SRT señaló que “[e]n ese contexto, es evidente que la citada norma contempla una competencia radicada en cabeza de este órgano colegiado para revisar las resoluciones y sanciones impuestas por la JEP”19. Y agregó que “las providencias proferidas con ocasión del marco legal que ha sido reseñado sólo

podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz y excluyendo -de manera clara y explícitala posibilidad de que otras autoridades judiciales o administrativas diferentes a este, incluidas las Salas de Justicia de la JEP, dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo”20.

17. En consecuencia, la SRT entendió que “la competencia [para la revisión de decisiones que otorgan beneficios definitivos de justicia transicional] fue asignada a aquel órgano que tiene como propósito revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción o incluso por las Salas y Secciones de la JEP. Por ello, se trata de una función cuyo conocimiento corresponde -en primera instanciaa la Sección de

Revisión21.

IV. CASO CONCRETO

18. A los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME LEHACÍN FORERO CORNELIO, este despacho les concedió el beneficio jurídico definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión a solicitud del Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio. Lo anterior, puesto que el despacho consideró acreditados los factores temporal, personal y material de competencia general de la JEP en tanto la sentencia penal condenó a los beneficiarios por el delito de rebelión por conductas asociadas con el Frente Primero de las FARC-EP (supra, párr. 4). No obstante, para el momento en que fue otorgado este beneficio definitivo de justicia transicional, ya había sido declarada la extinción de la condena por pena cumplida en favor de los beneficiarios (supra, párr. 2).

19. Es inequívoca la reciente manifestación de voluntad de los señores

FORERO CORNELIO de negar rotundamente su pertenencia o colaboración con las FARC-EP cuando afirman que “el proceso iniciado en su contra era un ‘montaje judicial’y [que] no aceptarán ninguna responsabilidad al no haber pertenecido a las extintas FARC-EP”, así como aquella de no querer someterse al Sistema Integral de Paz (SIP) al “no estar interesados en la suscripción de ningún documento proveniente de la Jurisdicción Especial para la Paz” (supra, párr. 5).

20. Así pues, en este caso se torna relevante dicha manifestación de voluntad de los señores FORERO CORNELIO puesto que ellos (i) nunca suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP) ni ninguna de las actas de compromiso atenientes la aceptación de su sometimiento al SIVJRN en general o a la JEP, en particular, (ii) fueron condenados únicamente por el delito de rebelión sin que exista evidencia de víctimas concretas asociadas a dicha conducta, (iii) desde el año 2019 ambos se 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión de Sentencias. Auto SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021, párrafo 36. 20 Ibidem, párrafo 41. 21 Ibidem, párrafo 46.

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21. Por tales razones, no resulta razonable exigir a los señores FORERO CORNELIO el sometimiento a la competencia de JEP ni mucho menos forzarlos a aceptar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco el conjunto de obligaciones que se desprenden del Régimen de Condicionalidad que el otorgamiento de la amnistía de iure impone sobre ellos. Siendo así, dado que esta Sala de Justicia carece de competencia para revocar autónomamente un beneficio definitivo de justicia transicional previamente concedido como lo es la amnistía de iure, el despacho dispondrá la remisión del caso a la SRT con la finalidad de que la misma ejerza su competencia en materia de examinar la probidad de los beneficios definitivos otorgados por los órganos de la JEP, según la atribución contemplada en el literal e) del artículo 97 de la LEJEP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Sección

de Revisión de Sentencias y REMITIR a esta misma Sección del Tribunal para la Paz copia de la totalidad de las actuaciones obrantes en el expediente digital con radicado No. 9005126-03.2019.0.00.0001 para efectos del ejercicio de su competencia relativa a examinar la probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-606-2020 del 18 de diciembre de 2020 a los señores FORERO CORNELIO. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.007.253 de Granada (Meta) y JAIME LEHACÍN FORERO CORNELIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.387.871 de Puerto López (Meta). TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias. QUINTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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