JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 570 de 2023 21 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 570 de 2023 21 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-570-2023
Radicación LEGALI: 1500556-48.2022.0.00.0001
Solicitante: CARLOS HUGUES GIL DAZA Cédula de ciudadanía: 77.024.606
Solicitante: HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS Cédula de ciudadanía: 1.045.688.560
Radicado penal: 200013104003-2009-0021900
Conductas objeto de la solicitud: Homicidio en persona protegida Asunto: Resolución que remite por competencia al caso No. 09 de la SRVR y se inhibe de pronunciarse.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 de los señores CARLOS HUGUES GIL DAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.024.606 y HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.045.688.560.
II. ANTECEDENTES
1.1. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. El 27 de julio de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-339-2022, este
Despacho amplió información y, entre otros, comisionó a la UIA para que estableciera y obtuviera copia de las causas penales que se siguen en contra del señor GIL DAZA.
3. El 8 de febrero de 2023, la UIA remitió informe final en el que indicó que en contra del señor GIL DAZA se siguen dos procesos penales y remitió copia de las dos investigaciones que se encuentran en estado “ACTIVO”1, entre ellas, la investigación 110016066064-2007-0004658, que se adelanta por la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, D.C., por el homicidio del señor JORGE TRINIDAD PACHECO MONTERO el 16 de julio de 2007. 1 Sistema de gestión judicial LEGALi 1500556-48.2022.0.00.0001, folios 91-111. P ágin a 1 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En relación con la investigación 110016066064-2007-0004658, el Despacho pudo determinar que, además de investigar al señor GIL DAZA, también se investigó al señor
HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, quien comparece ante la JEP. Por tanto, este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP y encontró que: i) Su trámite de beneficios transicionales fue repartido al Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la SAI el 1 de julio de 2022, sin embargo, el estudio hasta ahora realizado por el otro Despacho versa sobre causas penales distintas a la de radicado 110016066064-200700046582. ii) Se pudo observar que existen diversas investigaciones en su contra que reposan en la SRVR3. iii) Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 102316, suscrita el 1 de junio de 20174.
12. En la sustanciación del caso, el Despacho advirtió que esta investigación cuenta con sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar dentro del radicado 200013104003-2009-00219005. 1.2. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA - PROCESO PENAL CON RADICADO 200013104003-2009-00219006
4. El 22 de mayo de 2009, la Fiscalía 34 Especializada para Santander y Cesar profirió resolución de acusación en contra del señor CARLOS HUGUES GIL DAZA, HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS y LUIS ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ como coautores de la conducta de homicidio en persona protegida, de conformidad con los siguientes hechos7: El día 16 de julio de 2007, en horas de la noche, llegaron al Corregimiento de Atanquez,
jurisdicción de Valledupar hombres armados y abordaron cerca de su residencia a JOSE TRINIDAD PACHECO, conocido como el MAMO MUNDA, a quien procedieron a propinarle varios disparos de fúsil y causarle su muerte casi de manera inmediata. JOSE TRINIDAD PACHECO, líder de la etnia kankuama, venía colaborando con las autoridades, en procesos que se venían adelantando en contra de miembros de grupos subversivos que delinquían en jurisdicción de Atanquez e incluso había estado vinculado al programa de protección de testigos de la Fiscalía. Su muerte se atribuye a integrantes del Frente 59 de las FARC, que delinquen por esa zona.
5. El 18 de junio de 2010, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS y LUIS ENRIQUE ARIAS RODRIGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima el señor JOSE TRINIDAD PACHECO MONTERO y los condenó a 35 años de prisión. En la misma decisión, absolvió al señor CARLOS HUGUES GIL DAZA por estos hechos y libró boleta de libertad en su favor8. 2 Sistema de gestión judicial LEGALi 1501233-78.2022.0.00.0001 3 Sistema de gestión judicial LEGALi. Consulta realizada el 16 de noviembre de 2023. 4 Inventario de beneficios SENIT-2. Consulta realizada el 16 de noviembre de 2023.
5 Sistema de gestión judicial LEGALi 1500556-48.2022.0.00.0001, folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.1, 11001606606420010001087 C. 18.pdf, págs. 9 – 44. Se debe anotar que la sentencia condenatoria fue hallada en el expediente de la otra investigación que había sido remitida por la UIA en su informe. 6 El radicado de la investigación ante la Fiscalía es 110016066064-2007-0004658. 7 Sistema de gestión judicial LEGALi 1500556-48.2022.0.00.0001, folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.2, Cuaderno 3, folio 137. 8 Ibid., folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.1, 11001606606420010001087 C. 18.pdf, págs. 9 – 44. P ágin a 2 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 31 de julio de 2017, mediante Auto interlocutorio No. 752, el Juzgado 4 de EPMS de Ibagué, Tolima concedió libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 a
HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS por los procesos 200013104003-2009-0021900 y 200013107001-2011-000629.
III. CUESTIÓN PREVIA
3.1. DECISIÓN INHIBITORIA
7. El Despacho evidenció que, una vez agotadas las etapas procesales en la jurisdicción ordinaria, se profirió fallo absolutorio a favor del señor GIL DAZA en el proceso con radicado 200013104003-2009-0021900 por el homicidio del señor JOSE TRINIDAD PACHECO MONTERO. En este sentido, merece la pena precisar que, teniendo en cuenta lo sostenido por la SA del Tribunal para la Paz, en el presente caso no sería técnicamente adecuado rechazar de plano la solicitud toda vez que esa figura se encuentra reservada para los casos en los que ostensiblemente se observa que no se cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional10.
8. En atención a que no existe materia sobre la cual decidir de fondo en relación con los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, pues en el caso del señor GIL DAZA no existió una condena penal, lo procedente resulta ser un pronunciamiento inhibitorio, que de acuerdo con la Corte Constitucional se profieren en casos en los que “[…] por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ′resolviendo′ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido
llevado queda en el mismo estado inicial[…]”11.
9. Sin embargo, ese Despacho advierte que, aunque el señor GIL DAZA fue absuelto, la investigación 110016066064-2007-0004658 sigue activa en su contra por los mismos hechos. Por tanto, comunicará esta decisión a la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada
contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, D.C. para que, en aplicación del principio de non bis in ídem, proceda a modificar la información respecto de la situación jurídica del señor GIL DAZA.
10. Es relevante anotar que, en contraste, el señor MARTÍNEZ ARIAS sí fue hallado penalmente responsable en el proceso con radicado 200013104003-2009-0021900. Por tanto, en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia y economía procesal, este Despacho de la SAI procederá a definir en esta decisión el trámite a seguir en relación con el señor HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 200013104003-2009-002190012.
IV. CONSIDERACIONES 9 Sistema de gestión judicial LEGALi 1501233-78.2022.0.00.0001, folios 3528-3569 10 Sobre el particular puede consultarse, entre otros, el Auto TP-SA-583 de 2020, párrs. 27 y ss. y el Auto TP-SA-625-2021, párrs. 11 y ss. 11 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios
12 Investigación P ágin a 3 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala13. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
12. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir
4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
13. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la
JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
14. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas14. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor MARTÍNEZ ARIAS fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida cometido el 16 de julio de 200715. De esta manera, se cumple el factor temporal de competencia.
15. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP16. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 14 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 15 Sistema de gestión judicial LEGALi 1500556-48.2022.0.00.0001, folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.1, 11001606606420010001087 C. 18.pdf, págs. 9 – 44. 16 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Se advierte que en la sentencia condenatoria se señala expresamente que el señor MARTÍNEZ ARIAS pertenecía al Frente 59 de las FARC-EP17. Además, en la Resolución
de acusación se indica que el señor MARTÍNEZ ARIAS tiene certificado CODA No. 0992200818. Por tanto, cumple con los numerales segundo y cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
17. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía19, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ20.
18. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
19. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional21: la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”22, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto
“influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”23.
20. Respecto al factor material de competencia, se advierte que el señor MARTÍNEZ ARIAS fue condenado como coautor de homicidio en persona protegida de JOSE TRINIDAD PACHECO MONTERO. En la resolución de acusación se indica que la víctima “era indígena perteneciente a la etnia de los kankuamos, […] al interior de la comunidad kankuama, era considerado un “mamo indígena”, esto es, un médico tradicional y consejero espiritual de la etnia”. Asimismo, que los autores de la muerte del señor PACHECO MONTERO “fueron miembros orgánicos de las FARC que delinquían en la región del corregimiento La Mina y Atanquez, ubicados en la jurisdicción de Valledupar (Cesar), pues como se dijo antes, se concluye esto de los dichos de los diversos declarantes y de los informes de policía judicial que refieren cómo era este grupo 17 Ibid., pág. 24-25 18 Ibid., folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.2, Cuaderno 3, folio 164. 19 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 20 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos
sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 22 Ibid., párrafo 15. 23 Ibid. P ágin a 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MAMO MUNDA, era informante de las fuerzas regulares del estado”24.
24. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra ostensible que estos hechos tienen causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trata del homicidio de una persona civil, perteneciente al pueblo kankuamo, bajo la justificación de que colaboraba brindando información a las fuerzas regulares del Estado.
25. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.
4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO
21. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. Se advierte que, en el presente caso no hay conductas sobre las que proceda el beneficio de amnistía de iure.
Comoquiera que la jurisdicción ordinaria concedió el beneficio de libertad condicionada el Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo con relación con este beneficio frente al proceso objeto de estudio.
22. Asimismo, se advierte que el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 establece que las personas beneficiadas con libertad deberán suscribir Acta de Compromiso que contendrá: “el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de [la misma]”. En consideración a que el
señor ARIAS MARTINEZ ya suscribió Acta de libertad condicionada y la misma se encuentra vigente, no es necesario ordenar nuevamente su suscripción. 4.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
23. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
24. Bajo ese entendido, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto por tratarse de delitos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias25. Pero, la SA aclaró que, si el proceso analizado se enmarca en alguno de los macrocasos priorizados por la SRVR, la SAI debe declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito y remitir el expediente a esa
Sala para que decida sobre su integración al mismo26. 24 Ibid., folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.2, Cuaderno 3, folio 159. 25 Ver artículo 25.6 de la Ley 1820 de 2016. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párrs. 140 y 142. P ágin a 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El señor MARTÍNEZ ARIAS fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida de JOSE TRINIDAD PACHECO, conocido como el Mamo Munda, médico y líder espiritual kankuamo27. Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso No. 09 “Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” y constituyen un asunto de interés para el Caso No. 09 de la SRVR de cara a su objeto de estudio; que comprende el asesinato selectivo de autoridades
tradicionales, lideres y lideresas de los Pueblos Étnicos28.
26. Lo anterior permite afirmar que, al menos de manera preliminar, este hecho no es amnistiable a la luz del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y de manera evidente, constituye un asunto de interés para el Caso No. 09 de la SRVR29. Por tal motivo, la suscrita autoridad judicial declarará la inamnistiabilidad preliminar de estos hechos y ordenará la remisión de este asunto para que siga el procedimiento al interior de la JEP establecido en la Ley.
V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
27. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP). De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría un estudio por parte de la JEP sobre dicha situación, el cual podría conllevar a la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento.
Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP30.
28. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes gozan de ellas. Conforme a lo
precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de
Condicionalidad:
- Dejación de armas ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; 27 Sistema de gestión judicial LEGALi, expediente No. 1500556-48.2022.0.00.0001, folio 104, Anexos 03800, Anexo 8.2, Cuaderno 3, folio 137. 28 JEP, SRVR, Auto No. 105 de 2022 del 7 de septiembre de 2022, párr. 174. 29 JEP, SRVR, Auto No. 19 de 2021 del 26 de enero de 2021, párr. 421. 30 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, núm. 701 y Resuelve Sexto.
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-6550051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
- Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena28, y
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia31.
29. En el caso concreto, el mantenimiento del beneficio otorgado al señor MARTÍNEZ ARIAS está supeditado al Régimen que se acaba de describir. En consecuencia, con la notificación de la presente decisión se entenderá comunicado.
VI. VÍCTIMAS
30. La SAI debe asegurar los espacios de participación de las víctimas para que, si es su deseo, se pronuncien dentro de los trámites que adelanta o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés. Quien ostente la calidad de víctima podrá intervenir en el trámite: (i) de manera directa; (ii) a través de apoderado de judicial o (iii) podrá solicitar que le sea asignado un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP quien desempeñará sus labores de manera gratuita, y (iv) podrán contar con acompañamiento psicosocial si así lo desean. Comoquiera que no se cuenta con la información sobre las víctimas indirectas, se requerirá al Gobernador del Cabildo Indígena Kankuamo para que, de conformidad con el marco de relacionamiento entre autoridades horizontales e igualitarias y con pertinencia indígena, indique esta información.
Proceso Víctima directa 110016066064-2007-0004658 (investigación) JOSE TRINIDAD PACHECO 200013104003-2009-0021900 (juicio) MONTERO, conocido en la región como MAMO MUNDA.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE 31 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de
abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). P ágin a 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .03E2C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-6550051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO. DECLARAR LA INAMNISTIABILIDAD preliminar de los hechos de homicidio en persona protegida por los que fue condenado el señor HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS en el proceso con radicado penal No. 200013104003-2009-0021900. En consecuencia, por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR por competencia al Caso 09 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. Para estos efectos, deberá remitirse a la SRVR copia todo lo actuado hasta la fecha dentro del expediente LEGALi de la referencia e incluir copia de la información aportada por el Cabildo Indígena Kankuamo de conformidad con el resolutivo sexto de la presente resolución. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al SAAD para que, en el término de cinco
(5) días hábiles, informe si el señor HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.688.560 ya cuenta con un profesional en derecho que represente sus intereses ante la JEP. En caso negativo, ASIGNARLE un profesional. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR al señor HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS y a su apoderado una vez sea designado. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al compareciente HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS y a su apoderado que, por ministerio de la Ley, y de conformidad con lo expuesto en esta decisión, al gozar del beneficio de libertad provisional queda sometido al cumplimiento de las obligaciones específicas que supone el Régimen de Condicionalidad, las cuales fueron descritas en el acápite V de la presente Resolución. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al Gobernador del Cabildo Indígena Kankuamo; de conformidad con el marco de relacionamiento entre autoridades horizontales e igualitarias y con pertinencia indígena. SEXTO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Gobernador del Cabildo Indígena Kankuamo para que, de conformidad con el marco de relacionamiento entre autoridades horizontales e igualitarias y con pertinencia indígena, en el improrrogable en término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente resolución, indique: i) si el señor HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS pertenece al pueblo Kankuamo y en caso afirmativo, a cuál comunidad.
- la información de contacto y ubicación de las víctimas indirectas de JOSE TRINIDAD PACHECO MONTERO, conocido en la región como MAMO MUNDA. Asimismo, indique la calidad de estas víctimas en relación con el señor PACHECO MONTERO, si estas pertenecen al pueblo Kankuamo y en caso afirmativo, a cuál comunidad.
Una vez recaudada la información, la Autoridad deberá remitirla a la Secretaría Ju
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