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JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 613 de 2023 19 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 613 de 2023 19 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RC-MGM-613-2023

Radicación LEGALI: 1500498-45.2022.0.00.000

Solicitante: BELMAR MUÑOZ MENESES Cédula de ciudadanía: 76.257.181

Solicitante: TITO MUÑOZ MENESES Cédula de ciudadanía: 76.090.152

Radicado penal: 190013107001-2006-0003700

Conducta objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo agravado Asunto: Resolución que remite por competencia al caso No. 01 de la SRVR

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 de los señores BELMAR MUÑOZ MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.257.181 y TITO MUÑOZ MENESES, identificado con cédula de ciudadanía 76.090.152.

II. ANTECEDENTES 1.1. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA - PROCESO PENAL CON RADICADO 190013107001-2006-00037001

2. El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía 6 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, Cauca profirió Resolución de Acusación en contra

1 El radicado 118401 JEPMS Popayán se desprendió del proceso de conocimiento con radicado No.19001310700120060003700 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Es decir, versan sobre los mismos hechos. P ágin a 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .26DFB3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-8940051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ MENESES como presuntos coautores de secuestro extorsivo2.

3. El 27 de agosto de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán, Cauca profirió sentencia condenatoria en contra de TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ MENESES como coautores del delito de secuestro extorsivo y les impuso una pena de prisión de 19 años3. La sentencia condenatoria refiere los siguientes hechos: Sucedieron el día 30 de mayo de 1997, aproximadamente a las 7:00 P.M., en la finca denominada "Horizonte" ubicada en la vereda la Luna del corregimiento de La Fonda del municipio de Patía,

Cauca, inmueble de propiedad del señor GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, quien se encontraba con su compañera permanente y un criado, cuando hacen su arribo aproximadamente diez sujetos, vestidos con prendas similares a las militares, con armas cortas y con su rostro cubierto, obligándolo a salir y en el campero de su propiedad que fue obligado su criado para manejarlo fue sacado de su finca, inicialmente boca abajo sobre el automotor y cuando lo van a bajar le vendan los ojos. Los secuestradores lo llevan a la parte montañosa del municipio de Balboa, vereda Buenos Aires, sitio en el cual de día lo tenían en un cambuche y de noche lo pasaban a un rancho, en mal estado donde lo encerraban en una habitación. Los plagiarios empezaron a comunicarse con la familia, para ello quien así lo hacía dijo llamarse el Comandante Mauricio, para solicitar dinero, […], pero como la familia del secuestrado había dado la información al Gaula del Ejército, estas llamadas fueron interceptadas, logrando identificar que se hacían desde el barrio Fátima de la población de Balboa, Cauca, desde un telecom, por lo cual se inició lo que ellos llamaron "plan cabina" y de esta manera el día 16 de julio de 1997 en horas de la tarde, son capturados JOSE WILSON ASPRILLA RIVAS y BELMER MUNOZ MENESES cuando hacían la llamada extorsiva. Capturados estos dos sujetos, ellos dijeron que quien sabia el lugar donde estaba el secuestrado era el señor ROBERT GOMEZ URIBE o URIBE GOMEZ, quien reside en la vereda Buenos Aires de ese municipio, por lo cual deciden trasladarse, debiendo transitar por zona montañosa, en

este transito y pese a que el sujeto BELMER MUÑOZ MENESES iba con sus manos amarradas, decide lanzarse por un barranco sin poderlo recapturar. Aproximadamente a las siete de la noche llegan donde el sujeto ROBERT, quien se encontraba en un culto religioso, y logran que salga, lo convencen que entregue al secuestrado; éste sujeto además de acceder señala que el jefe de la banda es el señor TITO MUÑOZ MENESES, decide llevarlos a cuatro horas de camino y es encontrado el secuestrado en un rancho que tenía un candado como seguridad, como habían personas custodiándolo, se establece el plan para ingresar, sin embargo los sujetos al parecer huyen y en ese momento también huye el sujeto ROBERT.

4. El 13 de marzo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 420, el Juzgado 1 EPMS de Popayán, Cauca resolvió negar el beneficio de amnistía de iure al señor BELMAR MUÑOZ MENESES por el delito de secuestro extorsivo. En el mismo Auto otorgó el beneficio de libertad condicional de que trata el artículo 4 del Decreto 1274 de 20174.

5. El 7 de diciembre de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 2263, el Juzgado 1

EPMS de Popayán, Cauca resolvió negar el beneficio de amnistía de iure al señor TITO MUÑOZ MENESES por el delito de secuestro extorsivo. En el mismo Auto otorgó el beneficio de libertad condicional de que trata el artículo 4 del Decreto 1274 de 20175.

2 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente 1500498-45.2022.0.00.000, folio 87 “Solicitudes”, Carpeta “proceso Tito Muñoz Meneses y Belmar Muñoz Meneses”, archivo “2006-00037-00”, folios 401410. 3 Ibid., folios 463 - 497 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente 1500498-45.2022.0.00.000, folios 140-146 5 Ibid., folios 130-136. P ágin a 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

6. El 24 de marzo de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos6, entre ellos el del señor MUÑOZ MENESES. El 25 de mayo de 2022, el asunto fue asignado por reparto

a este Despacho7.

7. El 14 de julio de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-309-2022, este Despacho amplió información y ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que remitiera la información relacionada con el señor MUÑOZ MENESES. También comisionó a la UIA para que estableciera las causas penales que se siguen en contra del compareciente y ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el señor MUÑOZ MENESES fue incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP8.

8. El 19 de agosto de 2022, la UIA remitió informe parcial en el que indicó que el señor MUÑOZ MENESES fue condenado el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado 1

Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca y que la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. En el informe, la UIA solicitó la ampliación de términos para obtener copia de los expedientes de conocimiento y de ejecución9.

9. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor MUÑOZ MENESES registra el estado “activo” en los reportes de reintegración y reincorporación. Además, que está acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP de acuerdo con la Resolución No. 65 del 2 de febrero de 2018. Además, aportó los datos de contacto y ubicación10.

10. El 1 de noviembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-550-2022, este

Despacho concedió a la UIA un nuevo término para el cumplimiento de la comisión referida de conformidad con lo solicitado por la UIA11.

11. El 5 de diciembre de 2022, la UIA allegó copia del proceso con radicado 200600037, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca. Sin embargo, indicó que aún no tenía los demás expedientes12. Esta situación se reiteró el 4 de enero de 202313.

12. El 14 de febrero de 2023, la UIA remitió un nuevo informe parcial en el que allegó el proceso con radicado SIRI 200511091 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado 6 Ibid., folios 1-9. 7 Ibid., folio 10. 8 Ibid., folios 11-13 9 Ibid., folios 18-27 10 Ibid., folio 29. 11 Ibid., folio 37-40. 12 Ibid., folio 52. 13 Ibid., folio 55.

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de Popayán, Cauca14 e indicó que le restaba obtener copia del radicado No. 118401 del Juzgado 1 de EPMS de Popayán, Cauca.

13. El 3 de mayo de 2023, la UIA informó que el proceso con radicado No. 118401 del Juzgado 1 de EPMS de Popayán, Cauca dentro del proceso número 19001310700120060003700 se encontraba digitalizado en la Secretaría Judicial de la SRVR y que, por tanto, solicitó acceso para practicar la diligencia de inspección sin obtener una respuesta hasta esa fecha15.

14. El 10 de mayo de 2023, la UIA remitió informe final en el que allegó el expediente 118401 del Juzgado 1 de EPMS de Popayán, Cauca16.

15. Este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP y encontró, entre

otros, lo siguiente: (i) Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 506407 suscrita el 26 de abril de 2018 y Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 105192, suscrita el 21 de julio de 2018 por el señor TITO MUÑOZ MENESES, ambas vigentes17. (ii) Oficio OFI17-0008960 / JMSC 112000 del 19 de julio de 2017, por el cual la OACP certifica que el señor TITO MUÑOZ MENESES ha sido acreditado como exmiembro de las FARC-EP18. (iii) Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 506419 suscrita el 26 de abril de 2018 y Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 105191, suscrita el

10 de julio de 2018 por el señor BELMAR MUÑOZ MENESES, ambas vigentes19. (iv) Acreditación del señor BELMAR MUÑOZ MENESES como exmiembro de las FARC-EP mediante la Resolución del 02 de febrero de 201820.

16. El 18 de diciembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-539-2023, el Despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna reasignó por unidad de materia y conocimiento previo el trámite de beneficios transicionales, exclusivamente, respecto del expediente con radicado nro. 190013107001-2006-00037-00 en relación con el señor

TITO MUÑOZ MENESES21.

17. En la misma decisión, remitió las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, a saber: i) escuchar en entrevista al señor TITO MUÑOZ MENESES, respecto de su ingreso, permanencia y desmovilización de las FARC y su narrativa de los hechos acaecidos el 30 de mayo de 1997, ii) ordenar la verificación del acta de sometimiento y presentación del formato F1 y iii) oficiar al GRAI y al GRANCE para que elaboren un informe que determine sus reales aportes a la verdad después de ser escuchado en entrevista22. 14 Ibid., folio 87. 15 Ibid., folio 101. 16 Ibid., folios 168-295 17 Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 13 de diciembre de 2023). 18 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Documento de circulación interna. Bogotá

(consulta realizada el 13 de diciembre de 2023). 19 Inventario de beneficios SENIT 22019 (consulta realizada el 13 de diciembre de 2023). 20 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 21 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente 1500496-75.2022.0.00.0001, folios 128-135 22 Ibid., folios 123-127. P ágin a 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ACUMULACIÓN PROCESAL

18. Según la Ley de procedimiento de la JEP, es posible realizar la acumulación de procesos en cualquier estado de la actuación, cuando haya identidad de partes, un patrón de macro criminalidad identificado o en atención a otros criterios considerados por Salas o Secciones para dar celeridad en la resolución de los asuntos que son de su conocimiento23. Además, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve los principios de economía procesal, seguridad

jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal en la medida en que exige a los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”24. De acuerdo con ello, “si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”25.

19. Por ello, cuando la SAI corrobora que varias de las actuaciones de que tiene conocimiento se originan en una misma actuación penal, se fundamentan en los mismos hechos, hay identidad de partes, responden a criterios de macrocriminalidad o los solicitantes han obrado en coparticipación criminal, etc., está facultada para acumular los casos y adoptar la decisión de fondo de manera unitaria, pues ello garantizará no sólo la congruencia de las decisiones que acoja sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados y la posibilidad de que las víctimas formulen en un sólo trámite sus pretensiones de verdad, justicia y reparación.

20. Ahora bien, como se indicó previamente, el trámite del señor TITO MUÑOZ MENESES fue reasignada por unidad de materia por otro Despacho de la SAI, en atención a que el referido ciudadano fue condenado dentro del proceso penal No. 190013107001-2006-0003700 por los mismos hechos y conductas que el señor BELMAR MUÑOZ MENESES, quien tiene en curso un trámite de beneficios en este Despacho.

21. Así las cosas, en aras de garantizar la eficiencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica entendida como uno de los principios que rigen la misma, en uso de sus facultades legales, este Despacho de la SAI procederá a acumular el trámite de estas dos personas en relación con el radicado penal No. 190013107001-2006-0003700.

IV. CONSIDERACIONES

22. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala26. De acuerdo con dicha ruta, una 23 Ley 1922 de 2019, artículo 10: “las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 25 Ibid. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de

2019. P ágin a 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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23. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

24. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.

25. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de

armas27. En el caso concreto, este Despacho advierte que los señores TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ MENESES fueron condenados en el proceso penal con radicado 190013107001-2006-0003700 por el delito de secuestro extorsivo agravado entre el 30 de mayo y el 16 de junio de 199728.

26. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP29.

27. Se advierte que los señores TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ

MENESES fueron acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC-EP (supra, 27 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 28 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente 1500498-45.2022.0.00.000, folio 87 “Solicitudes”, Carpeta “proceso Tito Muñoz Meneses y Belmar Muñoz Meneses”, archivo “2006-00037-00”, folios 463 – 497. 29 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de

amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía30, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ31.

29. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.

30. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional32: la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”33, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”34.

31. La condena impuesta a los señores MUÑOZ MENESES tiene fundamento en su intervención en el secuestro extorsivo del señor GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ. De acuerdo con la declaración de la víctima, referenciada en la Resolución de Acusación se advierte que: fue secuestrado el día 30 de mayo de 1997, en la Vereda Las Tallas cuando se encontraba viendo

televisión y siendo las seis y treinta de la tarde latieron los perros y observó la casa rodeada de 10 a 12 personas con uniformes camuflados , armados y encapuchados, le dijeron que se estuviera quieto e indicaron a su conductor VICTOR RAUL VARGAS ANGULO que condujera el carro y lo llevaron hasta un lugar donde posteriormente fue liberado por los agentes del Gaula, sobre las personas que participaron en el delito dice que siempre estuvieron encapuchados que al comienzo tenían uniforme pero que luego usaban prendas corrientes, el único que se identificó fue el " COMANDANTE MAURICIO" que es el que capturaron, decían pertenecer a la guerrilla o tener relación con ella, hace cargos a BELMAR MUÑOZ y dice que es su primo y que no lo identificó en el lugar pero que los del GAULA le dijeron que ASPRILLA, había dicho que otro de 30 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 31 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala,

al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 33 Ibid., párrafo 15. 34 Ibid. P ágin a 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Los elementos de contexto que fueron aportados por la víctima y la presencia del Frente 8 de las FARC-EP en el municipio de Patía, Cauca para 199736 dan cuenta de que

este hecho tiene causa y relación directa con el conflicto armado interno en tanto se trata de una grave privación de la libertad en virtud de la política expresa de las FARC-EP de privar de la libertad a civiles como método de financiamiento de la organización armada.

33. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.

4.2. CONCESIÓN DE BENEFICIOS Y ACTA DE COMPROMISO

34. Establecida la competencia de la JEP en el caso de estudio corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. Se advierte que, en el presente caso no hay conductas sobre las que proceda el beneficio de amnistía de iure, por tanto, el Despacho se pronunciará únicamente sobre el beneficio de libertad provisional y posteriormente, determinará el órgano habilitado para continuar el trámite procesal.

35. El artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 regula lo atinente al beneficio de la libertad provisional al cual es posible acceder siempre que se cumplan los ámbitos de competencia temporal, personal y material, cuando se trata de conductas sobre las que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal. Comoquiera que la jurisdicción ordinaria concedió el beneficio de libertad condicionada a los señores TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ MENESES, el Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo con relación con este beneficio frente al proceso objeto de estudio. Asimismo, en consideración a que los señores TITO MUÑOZ MENESES y

BELMAR MUÑOZ MENESES ya suscribieron Acta de libertad condicionada y la misma se encuentra vigente, no es necesario ordenar nuevamente su suscripción. 4.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y

LA REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP

36. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.

37. Bajo ese entendido, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto por tratarse de delitos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que 35 Folio 405 36 JEP, GRAI, Reconstrucción del Frente 8 con información de la Fiscalía General de la Nación, pág. 37.

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38. Como se indicó, en el proceso con radicado 190013107001-2006-0003700, los señores TITO MUÑOZ MENESES y BELMAR MUÑOZ MENESES fueron condenado por el delito de secuestro extorsivo del señor GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ. Este tipo de conductas se encuentran actualmente priorizadas por la SRVR dentro del Caso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. Además, el Caso No. 01 ya está conociendo de este hecho específico pues el proceso el proceso fue remitido de forma originaria a la SRVR39.

39. Lo anterior permite afirmar que, al menos de manera preliminar, este hecho no es amnistiable a la luz del literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y de manera evidente, constituye un asunto de interés para el Caso No. 01 de la SRVR40.

Por tal motivo, se declarará la inamnistiabilidad preliminar de estos hechos y se ordenará la remisión de este asunto a dicho caso para que siga el procedimiento al interior de la JEP.

V. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

40. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP). De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría un estudio por parte de la JEP sobre dicha situación, el cual podría conllevar a la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIP41.

41. Al ser las amnistías de iure y las libertades condicionadas beneficios propios del SIP, este Régimen es igualmente exigible a quienes gozan de ellas. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de

Condicionalidad:

  1. Dejación de armas 37 Ver artículo 25.6 de la Ley 1820 de 2016.

38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párrs. 140 y 142. 39 Ibid., folio 101. 40 JEP, SRVR, Aut

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