JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 021 2025 15 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 021 2025 15 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 33
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500008-52.2024.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-021-2025
Solicitante: EDUAR HERNÁNDEZ MORALES; C.C. N° 1.120.576.101
Delitos: Rebelión y reclutamiento ilícito Asunto: Impone RC y remite a otra Sala de Justicia
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente providencia en el trámite de beneficios del señor EDUAR
HERNÁNDEZ MORALES.
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. EDUAR HERNÁNDEZ MORALES identificado con C.C. 1.120.576.101 de San
HERNÁNDEZ MORALES.
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. EDUAR HERNÁNDEZ MORALES identificado con C.C. 1.120.576.101 de San José del Guaviare, nacido el 12 de noviembre de 1976 en Villanueva, Casanare, hijo de Anita Morales y Flaminio Hernández. De 1.68 metros, contextura gruesa, piel trigueña, cabello corto, frente amplia, ojos grandes, boca pequeña, mentón redondo, cuello corto y orejas pequeñas, quien actualmente se encuentra en libertad2.
II. ANTECEDENTES
1 Las citas de esta providencia se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario. 2 De conformidad con el módulo de consulta de Personas Privadas de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Página 2 de 33
2.1 Ante la JEP
2. El 26 de diciembre de 2023 , la Sección de Revisión (SR) profirió Auto SRT-SBAMG-731. Mediante dicha providencia, avocó conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor EDUAR HERNÁNDEZ
MORALES3.
3. Adicionalmente, en el referido Auto la SR mencionó que:
(i) El señor HERNÁNDEZ MORALES suscribió el acta de compromiso No. 100775, sin fecha , en la que se comprometió a quedar a disposición del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a informar todo cambio de residencia a la autoridad competente y a no salir del país sin autorización.
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a informar todo cambio de residencia a la autoridad competente y a no salir del país sin autorización. (ii) Se constató que el señor HERNÁNDEZ MORALES recibió el beneficio del traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) Bellavista de Mesetas, Meta, por lo que actualmente se encuentra en libertad. (iii) En cuanto a la consulta en el aplicativo de la Rama Judicial, se halló que al señor HERNÁNDEZ MORALES se le siguió un proceso por el delito de reclutamiento ilícito bajo el radicado 95001600066720120013000. (iv) También se halló un proceso seguido bajo el radicado 950016105312201280134, por el delito de Tráfico de Estupefacientes 4, cuya pena fue vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, Meta. Frente a este proceso, el módulo de la Rama Judicial registra anotación del 15 de septiembre de 2016 en la que se indica: “Estado y ejecutoria. Provid. 20 enero 2016 – Redime 3 meses 13.43 días. Concede libertad por pena cumplida a Eduar Hernández Morales – Luz M” (v) Se estableció que el señor HERNÁNDEZ MORALES, gozando del beneficio transicional concedido, no registra sanciones ni inhabilidades, como tampoco tiene reportadas nuevas anotaciones judiciales ni es requerido por autoridad alguna. (vi) Se remitió copia de la providencia a la SAI.
4. El 05 de enero de 2024 le fue asignada por reparto a este Despacho la solicitud
alguna. (vi) Se remitió copia de la providencia a la SAI.
4. El 05 de enero de 2024 le fue asignada por reparto a este Despacho la solicitud de beneficios del señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES5. El 31 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-085-2024, se decidió ampliar información con el fin de establecer las causas penales seguidas en contra del señor HERNÁNDEZ
3 Expediente Legali folios 4 a 21. 4 Posteriormente se pudo determinar que bajo esta causa el compareciente fue condenado por el delito de rebelión y no por el de tráfico de estupefacientes. 5 Expediente Legali folio 25.Página 3 de 33
MORALES, así como de obtener una copia de los expedientes penales mencionados en el párrafo tercero de la presente decisión6.
5. El 02 de febrero de 2024, mediante Oficio OFI24-00018751 / GFPU 13020000 , la OACP informó que el señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES identificado con C.C.
N°1.120.576.101 se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP7.
6. El 09 de febrero de 2024, el abogado del SAAD RICARDO ALEXANDER CELEITA MORA presentó escrito ante el Despacho del Magistrado Adolfo Murillo Granados indicando que fue designado como abogado del señor EDUAR
HERNÁNDEZ MORALES8.
7. No obstante lo anterior , en los folios 52 y 53 del radicado Legali 0001624Granados indicando que fue designado como abogado del señor EDUAR
HERNÁNDEZ MORALES8.
7. No obstante lo anterior , en los folios 52 y 53 del radicado Legali 000162473.2023.0.00.0001 (en el cual la SR supervisa los beneficios concedidos al señor HERNÁNDEZ MORALES ) se evidencia que la Secretaría Ejecutiva le asignó al compareciente al abogado CARLOS JAVIER MONCAYO VALENCIA para su representación judicial. Adicionalmente, el 13 de febrero de 2024, el abogado MONCAYO VALENCIA, presentó escrito en el que afirmó ser el representante del señor HERNÁNDEZ MORALES ante esta Jurisdicción Especial9.
8. El 16 de febrero de 2024, la UIA presentó informe en el que indicó que10:
(i) El señor HERNÁNDEZ MORALES cuenta con un a anotación por rebelión cuya pena se extinguió (rad. 950016105312201280134). (ii) El señor HERNÁNDEZ MORALES cuenta con una anotación por el delito de reclutamiento ilícito (rad. 950016000667201200130000).
9. El 22 de febrero de 2024, el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió copia del expediente 95001610531220128013411.
10. El 15 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-220-2024, este Despacho decidió no avocar conocimiento sobre la causa de rebelión y ampliar información respecto de la causa de reclutamiento ilícito. Por ello, comisionó a la UIA
Despacho decidió no avocar conocimiento sobre la causa de rebelión y ampliar información respecto de la causa de reclutamiento ilícito. Por ello, comisionó a la UIA para que allegara dicho expediente 12. Por su parte, e l 08 de abril de 2024, la SEJEP
6 Expediente Legali folios 26 a 30. 7 Expediente Legali folio 102. 8 Expedente Legali folios 123 a 125. 9 Expediente Legali folios 127 a 131. 10 Expediente Legali folios 148 a 152. 11 Anexo al folio 157 del expediente Legali. 12 Expediente Legali folios 184 a 188.Página 4 de 33
informó que el abogado RICARDO ALEXANDER CELEITA MORA es quien representa ante la JEP al señor HERNÁNDEZ MORALES13.
11. El 11 de junio de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-451-2024, se requirió ampliar información respecto del expediente identificado con radicado N°950016000667201200130, por lo que se comisionó a la UIA para inspeccionar y remitir copia digital del mismo14. Dicha orden fue reiterada mediante Resolución SAI-AOI-ASPMA-713-2024 de 23 de septiembre de 2024 15. Finalmente, el 30 de octubre de 2024, la UIA remitió copias del expediente solicitado16.
2.2 Ante la Justicia Ordinaria
2.2.1 Radicado 950016105312201280134
12. Una vez revisadas las piezas procesales remitidas por la UIA , el Despacho encontró que, en el proceso 950016105312201280134, a pesar de lo advertido por la SR
2.2.1 Radicado 950016105312201280134
12. Una vez revisadas las piezas procesales remitidas por la UIA , el Despacho encontró que, en el proceso 950016105312201280134, a pesar de lo advertido por la SR y el abogado RICARDO ALEXANDER CELEITA MORA17, el señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES fue hallado penalmente responsable del delito de rebelión
por los siguientes hechos:
El 30 de mayo de 2012 miembros de la compañía “B” segundo pelotón adscrito al Batallón de combate Terrestre N°32 en desarrollo de la operación militar “ELEAZAR” sostuvieron un combate con miembros de las FARC-EP en el que uno de los insurgentes resultó muerto y fueron capturados JOSÉ ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ y
EDUAR HERNÁNDEZ MORALES18.
13. El 31 de marzo de 2012, el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San José del Guaviare dio trámite a las audiencias concentradas, de las que resultó el compareciente imputado como presunto responsable del delito de rebelión, cargo al cual se allanó19. Adicionalmente, fue privado de la libertad tras dichas audiencias20.
13 Expediente Legali folios 217 y 218. 14 Expediente Legali folios 231 a 236. 15 Expediente Legali folios 254 a 259. 16 Expediente Legali folios 272 a 279. 17 Ambos indicaron que se trataba de un proceso por el delito de tráfico de estupefacientes. 18 Enlace proporcionado por el Juzgado para el acceso al expediente. Carpeta “CONOCIMIENTO”
16 Expediente Legali folios 272 a 279. 17 Ambos indicaron que se trataba de un proceso por el delito de tráfico de estupefacientes. 18 Enlace proporcionado por el Juzgado para el acceso al expediente. Carpeta “CONOCIMIENTO” páginas 43 a 52. Anexo al folio 157 del expediente Legali 19 Ibid. 20 Enlace proporcionado por el Juzgado para el acceso al expediente. Carpeta “ CONTROL DE GARANTÍAS” página 5. Anexo al folio 157 del expediente Legali.Página 5 de 33
14. El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, por lo que el 29 de junio de 2012 fue declarado penalmente responsable como autor del delito de rebelión. En consecuencia, el señor HERNÁNDEZ MORALES fue condenado a 57 meses y 18 días de prisión y a pagar una multa de 79.99 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes21.
15. El 20 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta le concedió al señor HERNÁNDEZ MORALES libertad por pena cumplida, sin embargo, la misma no se materializó debido a que contaba con otra medida de aseguramiento por cuenta del proceso seguido bajo radicado 95001600066720120013022.
2.2.2 Radicado 950016000667201200130
16. El 02 de agosto de 2011 varios hombres que portaban fusiles y dijeron pertenecer a las FARC -EP llegaron a la vereda Puerto Ospina, San José del Guaviare y le manifestaron a la señora Mariluz Herreño Ruiz que venían a llevarse a uno de sus hijos.
a las FARC -EP llegaron a la vereda Puerto Ospina, San José del Guaviare y le manifestaron a la señora Mariluz Herreño Ruiz que venían a llevarse a uno de sus hijos. Breiner Giovanny Mendoza Herreño, quien en ese momento tenía 14 años, fue el menor elegido por los miembros de la guerrilla e incorporado a sus filas23.
17. El 27 de enero de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Villavicencio, anunció sentido del fallo condenatorio en contra d el señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES por el delito de reclutamiento ilícito24. No obstante, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 03 de abril de 2017, el juez dio aplicación a la Ley 1820 de 2016, por lo que decidió su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización25. Finalmente, el 04 de septiembre de 2017, le fue concedida la Libertad Condicionada al señor HERNÁNDEZ MORALES26.
III. CONSIDERACIONES:
21 Ibid. 22 Enlace proporcionado por el Juzgado para el acceso al expediente. Carpeta “EJECUCIÓN DE PENAS” páginas 381 a 385. 23 De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación. Cuaderno 4.1.2 folios 3 a 7. Anexo al folio 279 del expediente Legali. 24 Acta de audiencia de juicio oral. Cuaderno 4.2.2 folios 150 y 151. Anexo al folio 279 del expediente Legali. 25 Acta de audiencia de lectura de fallo. Cuaderno 5 folios 20 y 21 . Anexo al folio 279 del expediente
Legali. 25 Acta de audiencia de lectura de fallo. Cuaderno 5 folios 20 y 21 . Anexo al folio 279 del expediente Legali. 26 Acta de audiencia de libertad condicional. Cuaderno 5 folios 36 y 37. Anexo al folio 279 del expediente Legali.Página 6 de 33
18. Efectuado el respectivo análisis de las piezas allegadas a este Despacho respecto del proceso penal seguido contra EDUAR HERNÁNDEZ MORALES por el delito de reclutamiento ilícito (Rad. N°950016000667201200130), este Despacho las considera suficientes para emitir decisión de fondo.
3.1 Problema jurídico
19. Le corresponde a este Despacho determinar si el delito de reclutamiento ilícito por el que fue juzgado el señor EDUAR HERNÁNDEZ MORALES en la jurisdicción ordinaria es de competencia de la JEP . En caso afirmativo, se deberá determinar si le corresponde su conocimiento a la SAI o a otra Sala de Justicia.
3.2 Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería compe tente respecto de las siguientes personas: (i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP27; (ii) los particulares
justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería compe tente respecto de las siguientes personas: (i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP27; (ii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social28; (iii) terceros civiles29; (iv) agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública - que voluntariamente concurran30; y (v) los miembros de la Fuerza Pública31.
21. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran
27 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 28 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 29 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre
organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición .” 30 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 31 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo .”Página 7 de 33
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
22. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, y se extiende al aporte que , en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
23. En relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5° principalmente tres requisitos concurrentes: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en
principalmente tres requisitos concurrentes: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; (ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrante s o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y (iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa oPágina 8 de 33
indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
24. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
25. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con
25. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP -SA-545-2020 del 22 de abril de la SA 32, está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados : personal33, temporal34 y material35, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
26. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
3.3 De la diferencia entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”
27. En varias decisiones la SA ha reiterado que 36, “ (…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos” 37.
32 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno
particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legisla tivo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 33 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 34 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 35 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 36 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 37 Auto TP-SA-224-2019Página 9 de 33
28. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016; y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
29. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente
2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
29. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.
30. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que en la SENIT 2, advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…) ”38. Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda39
31. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente,
por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda39
31. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
32. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto
38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párrafo 133. 39 Ibid.Página 10 de 33
armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)40. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no
no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)40. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento o SRVR), según corresponda.
33. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 41, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.
3.4 De la competencia de la JEP en el caso concreto (Rad. 950016000667201200130)
3.4.1 Factor temporal
34. Como fue referido anteriormente, según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. Al respecto, el Despacho observa que la conducta por la que fue juzgado el señor HERNÁNDEZ MORALES tuvo lugar el 02 de agosto de 2011, por lo que se cumple con el factor temporal.
3.4.2 Factor personal
conducta por la que fue juzgado el señor HERNÁNDEZ MORALES tuvo lugar el 02 de agosto de 2011, por lo que se cumple con el factor temporal.
3.4.2 Factor personal
35. Recuérdese que, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al referirse al beneficio de amnistía aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización, puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º, aplicable al presente caso, hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como
40Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. 41 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 11 de 33
miembros de las extintas FARC -EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
36. En ese sentido, el señor HERNÁNDEZ MORALES cuenta con certificado de la
miembros de las extintas FARC -EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
36. En ese sentido, el señor HERNÁNDEZ MORALES cuenta con certificado de la OACP que lo acredita como exmiembro de las FARC-EP, por lo que se cumple el factor personal42.
3.4.3 Factor material
37. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que h
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