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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-057-2026 del 10 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-057-2026 del 10 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 32

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente N°: 1501939-61.2022.0.00.0001 Radicado interno Nº: SAI-AOI-RC-PMA-057-2026

Solicitante: ROMAN YOBANY AMAYA LINARES; C.C. N° 17.592.119

Asunto: Declara la no amnistiabilidad anticipada y remite a otra sala de justicia

Conducta: Secuestro extorsivo

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 201 9, así como las sentencias interpretativas TP -SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP -SASenit 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor Román Yobany Amaya Linares.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y

ETADO DE LIBERTAD

1. Román Yobany Amaya Linares , se identifica con la cédula de ciudadanía No.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y

ETADO DE LIBERTAD

1. Román Yobany Amaya Linares , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.592.119. En consulta realizada en el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC no registra como persona privada de la libertad1.

III. ANTECEDENTES

ii.i Antecedentes ante la JEP

1 Consulta realizada en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 12 de marzo de 2025 a las 12:56. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 2 de 32

2. La abogada del señor Amaya Linares 2 presentó una solicitud de beneficios transicionales a esta jurisdicción a nombre de su representado. En el escrito 3, la profesional del derecho solicitó la concesión de la amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo. Pidió que se incluyera al ciudadano en los listados de acreditados ante la OACP y la ARN lo reconozca dentro del proceso de reincorporación.

3. En la solicitud la profesional del derecho también c omunicó que el señor Amaya Linares fue capturado por hechos ocurridos el 9 de junio de 2007 y es procesado por los delitos de secuestro extorsivo en Sutamarchán – Boyacá bajo el radicado 157596000223Linares fue capturado por hechos ocurridos el 9 de junio de 2007 y es procesado por los delitos de secuestro extorsivo en Sutamarchán – Boyacá bajo el radicado 1575960002232007-01992, y rebelión bajo el radicado 375 en etapa de investigación sin “formulación de Acusación”, últimas circunstancias investigadas por la Fiscalía 2 Especializada delegada ante el Gaula Boyacá. Y, finalmente informó que el señor Amaya Linares se encuentra en situación de discapacidad y está siendo amenazado por lo que ha tenido que desplazarse por diferentes lugares del país.

4. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de la anterior solicitud el 14 de octubre de 20224. Su estudio le correspondió a este despacho.

5. Esta autoridad judicial realizó de manera oficiosa una búsqueda en diferentes bases de datos para establecer si existen causas penales sobre las que deba estudiarse la procedencia de beneficios transicionales. La búsqueda arrojó:

  1. El registro de población privada de la libertad del INPEC informa que el señor Román Yobany Amaya Linares no registra como privado de la libertad5. ii) La Policía Nacional reporta que el resultado de la consulta no puede ser generado6. iii) La Procuraduría General de la Nación no registra sanciones ni inhabilidades penales vigentes a nombre del ciudadano7. iv) La Contraloría General de la Nación informa que el señor Román Yobany Amaya Linares no está reportado como responsable fiscal8. v) El enlace del Censo Electoral de la Registraduría General del Estado Civil muestra que la cédula de ciudadanía del señor Amaya Linares se

Amaya Linares no está reportado como responsable fiscal8. v) El enlace del Censo Electoral de la Registraduría General del Estado Civil muestra que la cédula de ciudadanía del señor Amaya Linares se encuentra habilitada para ejercer derechos políticos9.

2 Abogada Rosalba Rodríguez Castro, adscrita al SAAD Comparecientes. 3 Expediente Legali, fs. 2 – 37. 4 Expediente LEGALi, folio 38. 5 Consulta realizada en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 9 de octubre de 2024 a las 17:44 6 Consulta realizada en https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml el 10 de marzo de 2025 a las 04:32:35 PM 7 Consulta realizada en https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 9 de octubre de 2024 a las 18:26:06 8 Consulta realizada en https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural el 9 de octubre de 2024 a las 18:30:24 9 Consulta realizada en https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ el 9 de octubre de 2024 a las 06:36 PM Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 3 de 32

  1. El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP no reporta información adicional a la referencia en el numeral primero de esta resolución.
  1. El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP no reporta información adicional a la referencia en el numeral primero de esta resolución.

6. Esta autoridad judicial de la SAI amplió información en varias oportunidades 10. Con estas, ha buscado el recaudo de los elementos probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo en el asunto.

7. En cumplimiento de lo ordenado en las ampliaciones de información, a esta magistratura recibió (i) oficio por parte del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes11, (ii) informe parcial de la UIA 12, (iii) escrito por parte del señor Román Yobany Amaya Linares 13, en el que indicó que respecto al proceso relacionado con el secuestro extorsivo se dio una ruptura procesal y, su compañero de causa José Orlando Pérez Linares fue procesado bajo No. de radicado 68001600015900701667001517660000002007000500 NI 23081, ( iv) documento por parte de la por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz OCCP – Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP – en el que informa que el señor Amaya Linares no se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditado14, (v) informe final de la UIA 15 con el que se anexó copia de los expedientes 157596000223200701992 por el delito de secuestro extorsivo y 375 (60230) por el delito de rebelión, dentro de este radicado se dieron varias rupturas, la investigación adelantada en contra de Román Yobany Amaya Linares se llevó bajo el radicado 2009-0011316.

rebelión, dentro de este radicado se dieron varias rupturas, la investigación adelantada en contra de Román Yobany Amaya Linares se llevó bajo el radicado 2009-0011316.

8. La abogada que representa al señor Román Yobany Amaya Linares , nuevamente presentó petición en la que solicita ordenar la suspensión de los antecedentes de su representado mientras se resuelve su situación jurídica. Lo anterior teniendo en cuenta su situación de salud y seguridad17.

9. Este despacho de la SAI tras realizar el análisis del recaudo probatorio allegado profirió Resolución SAI-AOI-D-PMA-765-2024 del 15 de octubre de 2024 18, con esta decisión, además de dar respuesta a la petición presentada por la abogada del solicitante, resolvió no avocar conocimiento del trámite de beneficios a nombre del señor Román Yobany Amaya Linares respecto del proceso radicado 2009 -00113 por el delito de rebelión. En la misma decisión se amplió información en los siguientes términos:

  • Requerir a la Fiscalía Segunda Especializada de Sogamoso, Boyacá para que precise información sobre el estado actual del proceso radicado

10 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-731-2022, Resolución SAI-AOI-AS-PMA-772-2022, Resolución SAI-AOI-T-PMA-7912022 y Resolución SAI-AOI-AS-PMA-093-2024. 11 Expediente LEGALi, folios 53 – 66. 12 Expediente LEGALi, folios 77 – 86. 13 Expediente LEGALi, folios 126 – 136. 14 Expediente LEGALi, folios 254 – 255. 15 Expediente LEGALI, folios 279 – 303.

12 Expediente LEGALi, folios 77 – 86. 13 Expediente LEGALi, folios 126 – 136. 14 Expediente LEGALi, folios 254 – 255. 15 Expediente LEGALI, folios 279 – 303. 16 Expediente LEGALi, 17 Expediente LEGALi, folios 276 – 278. 18 Expediente Legali, fs. 306 – 312. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 4 de 32

157596000223200701992 dentro del cual el señor Román Yobany Amaya Linares está siendo investigado por el delito de secuestro extorsivo. - Requerir al Comité Operativo de Dejación de armas – CODA, para que informe si el señor Román Yobany Amaya Linares, cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. - Requerir a la Agencia de Reincorporación y la Normalización – ARN, para que informe si el señor Amaya Linares , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.592.119 , cuenta con beneficios de desmovilización, reinserción o reincorporación otorgados por esta entidad. - Requerir al Comité Técnico Interinstitucional, para que se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en listados del señor Román Yobany Amaya Linares.

10. La abogada del señor Román Yobany Amaya Linares presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-765-2024 del 15 de

10. La abogada del señor Román Yobany Amaya Linares presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-765-2024 del 15 de octubre de 2024 19. Es magistratura a través de Resolución SAI -AOI-DR-PMA-919-2024 del 4 de diciembre de 2024 resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación20.

11. De otro lado esta magistratura en cumplimiento de lo ordenado recibió: (i) Documento No. RS20241016153719 por parte del CODA 21, (ii) OFI24 -026646/GPU por parte de la ARN 22 y (iii) Oficio No. 20570 -01-03-2-0129 por parte de la Fiscalía 02

Especializada Delegada ante GAULA Boyacá 23. El Comité Técnico Interinstitucional no dio respuesta al requerimiento.

12. La Sección de Apelación en Auto TP n.° 1919 del 19 de febrero de 2025 resolvió el recurso interpuesto, en dicha decisión entre otras determinaciones ordenó24:

(i) PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la Resolución n.° SAI-AOID-PMA-765 de 15 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto no avocó conocimiento del trámite de beneficios respecto del caso 2 (expediente n.° 60230, 817363104001200900113 o 375), ade lantado contra el señor Román Yobany AMAYA LINARES por el delito de rebelión. En su lugar, AVOCAR conocimiento del asunto, por cuenta de lo referido en la parte motiva de la presente providencia.

contra el señor Román Yobany AMAYA LINARES por el delito de rebelión. En su lugar, AVOCAR conocimiento del asunto, por cuenta de lo referido en la parte motiva de la presente providencia. (ii) SEGUNDO: CONCEDER al señor Román Yobany AMAYA LINARES la amnistía de iure, por el delito de rebelión, por el que fue procesado en el caso 2 (expediente n.° 60230, 817363104001200900113 o 375). A la Sala de Amnistía o Indulto le corresponderá verificar que el interesado sus criba el acta de compromiso e imponer el régimen de condicionalidad que considere pertinente, si es del caso, deberes a los que queda condicionado el presente beneficio.

19 Expediente Legali, fs. 359 – 387. 20 Expediente Legali, fs. 453 – 461. 21 Expediente Legali, fs. 326 – 327. 22 Expediente Legali, fs. 351 – 354. 23 Expediente Legali, fs. 442 – 443. 24 Expediente Legali, fs. 496 – 512. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 5 de 32

(iii) TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Intepol (DIJIN) de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele la orden de captura dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del

conocimiento respecto del radicado 67467.

14. En Resolución SAI-AOI-D-PMA-330-2025 del 12 de mayo de 2025 esta magistratura resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión en listados y no avocó conocimiento del trámite de beneficios respecto del radicado 157596000223200701992 dentro del cual se investigó al señor Amaya Linares por el delito de secuestro extorsivo26.

15. El señor Román Yobany Amaya Linares a través de su abogada presentó recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-330-2025 del 12 de mayo de 202527.

16. El Ministerio Público presentó concepto en el que señala que, una vez analizada la información que obra en el expediente, encuentra que, no existe fundamento jurídico que justifique extender los efectos del Acuerdo Final a quienes, optaron por un proceso anticipado de desmovilización y reincorporación individual, como es el caso del señor Amaya Linares, en se sentido, considera que el recurso interpuesto por la defensa del señor Román Yobany Amaya Linares no está llamado a prosperar puesto que, los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan lo resuelto en la Resolución SAI-AOID-PMA-330-202528.

17. Esta autoridad de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-510-2025 del 11 de julio de 2025 concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor

Román Yobany Amaya Linares29.

25 Expediente Legali, fs. 513 – 524. 26 Expediente Legali, fs. 559 – 581. 27 Expediente Legali, fs. 691 – 693.

Román Yobany Amaya Linares29.

25 Expediente Legali, fs. 513 – 524. 26 Expediente Legali, fs. 559 – 581. 27 Expediente Legali, fs. 691 – 693. 28 Expediente Legali, fs. 759 – 764. 29 Expediente Legali, fs. 766 – 770. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 6 de 32

18. La Sección de Apelación (SA) a través del Auto TP -SA 2040 de 2025 resolvió el recurso y en consecuencia ordenó revocar el ordinal primero de la Resolución SAI-AOID-PMA-330 del 12 de mayo de 2025 y ordenó a la SAI adelantar el examen del cumplimiento de los fatores competenciales respecto del secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Felipe Andrés Ramírez Buitrago30.

19. Lo anterior, considerando que el solicitante manifestó que participó en los hechos y reconoce su res ponsabilidad en los hechos , lo que obliga al juez transicional a avocar conocimiento del trámite a efectos de determinar si se cumplen los factores competenciales y si procede la concesión de beneficios transicionales a favor de los involucrados.

ii.ii Antecedentes en la justicia ordinaria

Proceso penal de radicado 157596000223200701992

20. Respecto de esta causa penal se allegó copia del expediente dentro del cual se

Intepol (DIJIN) de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele la orden de captura dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca contra el señor Román Yobany AMAYA LINARES, el 18 de diciembre de 2002, en el caso 2 (expediente n.°60230, 817363104001200900113 o 375). (iv) CUARTO: CONFIRMAR , en lo demás, la Resolución n.° SAI -AOI-DPMA-765 de 15 de octubre de 2024 de la Sala de Amnistía o Indulto. (v) QUINTO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que determine si hay lugar a avocar conocimiento del caso 3 (n.° 67467).

13. Este despacho a través de la Resolución SAI -AOI-RDC-PMA-218-2025 del 25 de marzo de 2025 dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP n.° 1919 del 19 de febrero de 202525, en consecuencia impuso el respectivo régimen de condicionalidad por el beneficio de amnistía de iure concedido al señor Román Yobany Amaya Linares dentro del radicado 60230, 817363104001200900113 o 375, ordenó la suscripción de acta de compromiso y se pronunció sobre la decisión de no avocar conocimiento respecto del radicado 67467.

14. En Resolución SAI-AOI-D-PMA-330-2025 del 12 de mayo de 2025 esta magistratura resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión en listados y no avocó

involucrados.

ii.ii Antecedentes en la justicia ordinaria

Proceso penal de radicado 157596000223200701992

20. Respecto de esta causa penal se allegó copia del expediente dentro del cual se investigó al interesado por el delito de secuestro extorsivo 31. Este despacho de manera oficiosa consultó la página de la Fiscalía, la cual arrojó como resultado que el SPOA de la referencia se encuentra archivado por conducta atípica art. 79 32. Sin embargo, dentro de las piezas procesales allegadas se observó que obra Oficio No. 125 del 28 de marzo de 2016 mediante el cual la Fiscalía solicita la reactivación del proceso

5759600022320070199233.

21. Este despacho judicial de la SAI considerando lo anterior mediante Resolución SAIAOI-D-PMA-765-2024 del 15 de octubre de requirió a la Fiscalía Segunda Especializada de Sogamoso, Boyacá para que precise información sobre el estado actual del proceso radicado 157596000223200701992 y la situación jurídica del señor Román Yobany Amaya Linares respecto de dicha causa penal34.

22. El Fiscal 02 Especializado Delegado ante GAULA Boyacá a través del Oficio No. 20570-01-03-2-0129 del 28 de noviembre de 2024, en respuesta al requerimiento informó que el radicado 157596000223200701992 se originó por compulsa de copias para verificar la posible participación en los hechos de Román Yobany Amaya Linares y otros, sin embargo una vez adelantadas actividades propias de la indagación no se logró obtener elementos materiales probatorios para sustentar la participación del señor Amaya

la posible participación en los hechos de Román Yobany Amaya Linares y otros, sin embargo una vez adelantadas actividades propias de la indagación no se logró obtener elementos materiales probatorios para sustentar la participación del señor Amaya Linares, por lo que en constancia de fecha 22 de febrero de 2024 el despacho dispuso el archivo de la actuación35.

30 Expediente Legali, fs. 777 – 787. 31 Expediente Legali, fs. 257 – 263. 32 Consulta realizada en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f el 10 de octubre de 2024 a las 14:26:21 33 Expediente LEGALi folio 263, documento comprimido descargable, carpeta interna Proceso 157596000223200701992, PDF Parte 6 (1), folio interno 19. 34 Expediente Legali, fs. 306 – 312. 35 Expediente Legali, fs. 442 – 443. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 7 de 32

IV. CONSIDERACIONES

23. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (3) realizará el estudio de competencia de la JEP en

competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (3) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con el radicado 157596000223200701992; y corroborará la procedencia de (4) la remisión a otra Sala de las conductas que se declaren no amnistiables. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.

1. Primer Nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz

24. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC -EP o colaboraron con el grupo armado 36; ii) los miembros de la Fuerza Pública 37; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social38; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública39 y v) los terceros civiles40; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.

25. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

25. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:

36 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 37 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 38 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 39 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con

con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 39 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 40 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acoger se a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 8 de 32

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

26. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en

condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

27. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

28. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal41, temporal42 y material43, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

29. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su

41 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 42 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su

41 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 42 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 43 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501939-61.2022.0.00.0001 y el código 734F60.Página 9 de 32

conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

30. En varias decisiones la SA ha reiterado que 44, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”45.

31. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito

de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

32. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la c

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