JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 127 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 127 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 40
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9000498-34.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-127-2025
Solicitante: CARLOS CECILIO PARRA GONZALEZ; C.C. Nº 7.817.995
Asunto: Acepta competencia; declara la no amnistiabilidad y remite a otra Sala de
Justicia.
Delitos: Terrorismo, homicidio agravado, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y utilización de medios y métodos de guerra ilícito.
ASUNTO A RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Carlos Cecilio Parra Gonzalez se identifica con la cédula de
competente para proferir esta decisión.
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Carlos Cecilio Parra Gonzalez se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 7.817.995, nacido el 11 de julio de 1961, en el municipio de San Juan de Río Seco (Cundinamarca). Hijo de Julio Parra y Ana Isabel González1.
II. ANTECEDENTES
1 Expediente Legali folio 7904 documento PDF descargable, folio interno 69.Página 2 de 40
ii.i Antecedentes en la JEP
2. El trámite del señor Carlos Cecilio inició en la Sección de Apelación -SAel 31 de octubre de 2018 , en razón a que tras haber sido declarado inocente dentro del radicado 2009-37, -relacionado con un atentado realizado el 12 de marzo de 2002, ocurridos en el municipio de Puerto Lleras, Meta, que dejó siete fallecidos, tres miembros del Ejército Nacional fallecidos y cuatro civiles, cinco personas civiles lesionadas y daños a bienes muebles e inmuebles-, su caso fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía; sin embargo, el Tribunal decidió no estudiar el recurso de alzada sino remitir el caso a la JEP dado que: la acreditación como FARC-EP del procesado; que los hechos estuvieron relacionados con el conflicto armado; que el procesado solicitó someterse a la JEP y; porque solicitó beneficios transicionales.
3. Así, el asunto llegó a la Sección de Apelación donde se estableció, a través del
con el conflicto armado; que el procesado solicitó someterse a la JEP y; porque solicitó beneficios transicionales.
3. Así, el asunto llegó a la Sección de Apelación donde se estableció, a través del Auto TP -SA 053 de 2018 , que dicho órgano no tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación y, ordenó que el caso fuera repartido a la SAI para estudiar la procedencia de beneficios2.
4. El 24 de enero de 2020 el proceso del señor Carlos Cecilio le fue repartido a una magistrada de la SAI, quien con el fin de resolver de manera integral el asunto, luego de obtener los elementos necesarios, emitió la Resolución SAI-AOI-DF-ASM033-20223 a través de la que: (i) declaró la no amnistiabilidad de unas conductas por las que se condenó en el radicado 2008-16; otras por las que se investiga en el proceso 2008-1304, y en consecuencia las remitió a la Sala de Reconocimiento ; (ii) otorgó amnistía de iure por la conducta de rebelión por la que se investigaba en el radicado 2008-1304, y, (iii) rechazó “por carencia actual de objeto el estudio de beneficios transicionales” respecto del radicado 2009 -37, y dispuso devolver el asunto al Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio (primer tribunal que recibió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía en ese caso) para que continuara con el trámite procesal de segunda instancia. En la decisión también se impuso el régimen de condicionalidad el cual fue suscrito4.
5. La decisión de rechazo por carencia de objeto fue recurrida en apelación. La
con el trámite procesal de segunda instancia. En la decisión también se impuso el régimen de condicionalidad el cual fue suscrito4.
5. La decisión de rechazo por carencia de objeto fue recurrida en apelación. La SA, mediante Auto TP -SA 1473 de 2023 5, decidió revocar la determinación y en su lugar devolver el trámite a la SAI para que defina la amnistiabilidad de las conductas que se judicializan en el radicado 2009 -37. Como fundamento de esta decisión la
corporación indicó:
“19. En el Auto TP -SA-53 de 2018, el órgano de cierre hermenéutico dispuso que el proceso penal 50001 -31--07-001-2009-00037-01 que se surte contra Carlos Cecilio
2 Expediente Legali folio 3 y ss. 3 Expediente Legali folio 9273 y ss. 4 Expediente Legali folio 9361 y ss. 5 Expediente Legali folio 9462 y ss.Página 3 de 40
PARRA GONZÁLEZ por su presunta participación en los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el casco urbano del municipio de Puerto Lleras (ver supra párr. 1), se enviara a la SAI a fin de que ella resolviera sobre dicho caso la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que elev ó el compar eciente ante la autoridad judicial ordinaria23. No obstante, la Sala de Justicia plante ó un rechazo del asunto por una razón procedimental de la actuación judicial ordinaria que ni siquiera est á en firme. Como bien lo anotaron tanto el apelante como el Ministerio Público, el compareciente
razón procedimental de la actuación judicial ordinaria que ni siquiera est á en firme. Como bien lo anotaron tanto el apelante como el Ministerio Público, el compareciente conserva la calidad de procesado en el radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01 a raíz de la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra su absolución. Es claro, entonces, que si el articulo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que sus tratamientos transicionales cobijan a “ todos aquellos que habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”, la Magistrada sustanciadora de la SAI debía definir acerca de la amnistiabilidad de un caso de competencia de la JEP bien sea con la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad porque los hechos evidentemente no pueden ser objeto del beneficio definitivo24; o con la culminación del procedimiento previsto en el artículo 46 de la LPJEP (negrilla fuera de texto). Si el a quo concluye que no es procedente la gracia legal en alguna de las dos vías, procederá́ a derivar la continuación del trámite transicional a la SRVR o a la SDSJ según corresponda (ver supra párr. 17).
20. Así́ las cosas, la primera instancia err ó tanto al rechazar por carencia de objeto el estudio de beneficios transicionales sobre el proceso penal 50001 -31--07-001-200900037-01, como en ordenar su devolución al Tribunal Superior de Villavicencio para
estudio de beneficios transicionales sobre el proceso penal 50001 -31--07-001-200900037-01, como en ordenar su devolución al Tribunal Superior de Villavicencio para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria proferida a favor de PARRA GONZ ÁLEZ (ver supra párr. 3). En consecuencia, la SA revocará los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de l a resolución SAI-AOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022. El juzgamiento de los hechos que en la jurisdicción penal ordinaria se procesaban bajo el radicado en mención le corresponde adelantarlo a la JEP. Por tanto, la SAI, en el marco de su autonomía e independencia, debe definir acerca de su amnistiabilidad según lo señalado en el párrafo precedente.”
6. Una vez regresó el expediente a la SAI, la magistrada que conocía el asunto amplió información para obtener los elementos faltantes para estudiar la amnistiabilidad o no de los hechos relativos al caso 2009 -37. En ese sentido decidió comisionar a la UIA para que entrevistara al señor Carlos Cecilio, a Nelson Fernando Castillo Forero y a James Bonilla Jiménez (los dos últimos en razón a que est aban vinculados a los mismos hechos del caso 2009-37). También solicitó la elaboración de informes contextuales por parte del GRANCE y el GRAI. Se recuerda que, al compareciente también se le ordenó suscribir el Formato F1 el cual fue diligenciado y allegado al expediente6.
7. Los elementos solicitados fueron recaudados y al estudiar el asunto, la
compareciente también se le ordenó suscribir el Formato F1 el cual fue diligenciado y allegado al expediente6.
7. Los elementos solicitados fueron recaudados y al estudiar el asunto, la magistrada advirtió que sobre esos hechos este magistrado ya había decidido de
6 Expediente Legali folio 7717 y ss.Página 4 de 40
fondo respecto del señor Nelson Fernando Castillo Forero, razón por la que, por conocimiento previo reasignó el caso a este despacho. Ello a través de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-017-2024 del 1º de octubre de 20247.
8. Este despacho recibió el trámite el pasado 8 de octubre de 20 24, y, al verificar los elementos materiales de prueba con que cuenta, advierte que es procedente estudiar de fondo el asunto. Motivo por el que, en esta providencia se decidirá lo que corresponda en materia de amnistiabilidad, para lo cual se tendrá en cuenta el caso del señor Nelson Fernando Castillo Forero dado que en él se estudió el proceso penal que atañe en este momento.
ii.ii Trámite ante la Sección de Revisión
9. Aunque respecto del proceso penal que tiene por objeto decidir esta magistratura no existe beneficio transitorio que vigilar, la Sección de Revisión viene realizando la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgada a Carlos Cecilio respecto del proceso penal 2008-16, motivo por el que emitió el auto de avoca del 8 de septiembre de 20218.
10. En el marco de la supervisión, la Sección de Revisión ha requerido información del señor Carlos Cecilio a las Salas de Reconocimiento, de Definición y a la Sala de
emitió el auto de avoca del 8 de septiembre de 20218.
10. En el marco de la supervisión, la Sección de Revisión ha requerido información del señor Carlos Cecilio a las Salas de Reconocimiento, de Definición y a la Sala de Amnistía, a la Comisión de la Verdad, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, al INPEC, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y, al compareciente.
11. En su momento la Sala de Definición informó que hasta el momento el asunto estaba en la SAI y que no había sido remitido a la Sala de Definición. La Sala de Amnistía informó que tenía en curso el trámite del señor, e indicó que en el marco del mismo se le había solicitado la suscripción del Formato F1 el cual había sido diligenciado; y que, la persona contaba con acreditación vía OACP de conformidad con la Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017. La Sala de Reconocimiento indicó que la persona consultada no está relacionada en dicha Sala de Justicia.
12. Por su parte la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que Carlos Cecilio suscribió el Acta de Compromiso -Libertad Condicional - Ley 1820 de 2016 No. 100388 del 9 de marzo de 2017 en Chiquinquirá , que en ese sentido tiene restricción para salir del país.
13. La Comisión de la Verdad informa que la persona consultada no había comparecido voluntariamente ni había sido requerido por la entidad. Misma información entregó la UBPD.
7 Expediente Legali folio 9670 y ss.
13. La Comisión de la Verdad informa que la persona consultada no había comparecido voluntariamente ni había sido requerido por la entidad. Misma información entregó la UBPD.
7 Expediente Legali folio 9670 y ss. 8 Véase el expediente Legali 0000757-51.2021.0.00.0001Página 5 de 40
14. La ARN informó que el señor Carlos Cecilio se encuentra registrado con estado activo en proceso de reincorporación.
15. El INPEC puso de presente los tiempos de privación de libertad del señor Carlos Cecilio y reportó que salió el 8 de mayo de 2017 por libertad por extinción de la acción por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, caso 2008-16.
16. Luego de analizada la información, la Sección de Revisión emitió el Auto SRTSB-CLD-797 del 27 de diciembre de 2024, a través del cual determinó que, Carlos Cecilio “viene cumpliendo las condi ciones inicialmente impuestas en el Acta de Compromiso 100388 del 9 de marzo de 2017 y el acta de régimen de la SAI 21 de diciembre de 2022. Así mismo que ajustó el régimen de condicionalidad para que el compareciente presente informes trimestrales a partir del mes de febrero de 2025.
ii.iii Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
17. Se trata del proceso pe nal de radicado 2009 -37 en el que se investigan los hechos del 12 de marzo de 2002, cuando aproximadamente a las 9:35 am; explotó un vehículo tipo campero en la zona urbana del municipio de Puerto Lleras (Meta),
hechos del 12 de marzo de 2002, cuando aproximadamente a las 9:35 am; explotó un vehículo tipo campero en la zona urbana del municipio de Puerto Lleras (Meta), específicamente en la Carrera 2 entre la Calle 6 y 7, en frente del Granero Mu ñoz. Como consecuencia de la explosión, murieron tres integrantes del Batallón Contraguerrilla No. 32 del Ejército Nacional, el Cabo Primero Julio Cesar Rodriguez Garzón, los soldados Alfonso José Bautista y Dayan Danubio Montenegro Aguilera; adicionalmente, murieron cuatro civiles Maria Derly Muñoz, Rodrigo Gaitán Aramburo, Jimmy Mora Higuita y Luis Eduardo Gaitán Parra y, resultaron heridos otro cinco, Benjamín Callejas, Ricardo Muñoz, Milton Hernando Sánchez, Ricardo Elías Diaz y Adriana Flores Infante. Como daños materiales, quedaron destruidos varios inmuebles del sector; además quedó destruido el vehículo tipo campero, que llevaba en su interior canastas de cervezas, racimos de plátano y dos gallinas vivas9.
18. Por estos hechos el 19 de mayo de 2009 la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH calificó el mérito del sumario y llamó a juicio al compareciente por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra y rebelión; en calidad de coautor10.
19. El 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia pública ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio11.
coautor10.
19. El 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia pública ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio11.
9 Expediente Legali folio 7884. 10 Expediente Legali folio 7904 Expediente digitalizado No. 50001-31-07-0012009-00037-01, p. 70. 11 Ibídem folio 27.Página 6 de 40
20. El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), profirió́ sentencia absolutoria en favor del señor CARLOS CECILIO PARRA GONZ ÁLEZ, en relación con la totalidad de los delitos por los cuales se encontraba acusado. En su decisión el juzgado de conocimiento concluy ó que si bien encontró probado que los hechos fueron ordenados por el Frente 43 de las FARC -EP; no se demostró la responsabilidad del procesado en los hechos ocurridos el 12 de marzo de 200212.
21. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), concedió el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, interpuesto por la Fiscalía 31 Especializada, el día 31 de diciembre de
201513.
22. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), resolvió una petición de libertad condicionada y amnistía de iure, presentada por el compareciente. Indic ó que dentro del proceso no se le había restringido su libertad puesto que habían proferido fallo absolutorio en su favor;
iure, presentada por el compareciente. Indic ó que dentro del proceso no se le había restringido su libertad puesto que habían proferido fallo absolutorio en su favor; además, en relación con el beneficio de amnistía de iu re, indic ó que dentro del proceso quedó claro que por el principio de non bis in idem, no se le podría condenar nuevamente por el del ito de rebelión el que ya había sido condenado dentro del proceso penal con radicado 2008 -0016. Así́ las cosas, decidió negar los beneficios solicitados14.
23. El 22 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
(Sucre), quien se encontraba en funciones de descongestión en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta); decidió abstenerse para decidir de fondo sobre la segunda instancia de este proceso penal y decidió remitirlo para conocimiento de la JEP. Esto, pues indic ó que era posible inferir que los hechos objeto de estudio tuvieron relación con el conflicto armado, fueron atribuibles a las FARC-EP y que el procesado cumple con los requisitos para que su situación jurídica sea resuelta por la JEP15.
ii.iv Situación de Riesgo del compareciente
24. Mediante la decisión que reasignó el caso del señor Carlos Cecilio a este despacho se informó también que, el 3 de septiembre de 2024 el compareciente allegó memorial donde informa tener dificultades de seguridad que viene presentando desde 2019. En ese sentido informó que puso una denuncia por un atentado que recibió contra su integridad el 13 de septiembre de 2022 ; también que, la Unidad
memorial donde informa tener dificultades de seguridad que viene presentando desde 2019. En ese sentido informó que puso una denuncia por un atentado que recibió contra su integridad el 13 de septiembre de 2022 ; también que, la Unidad Nacional de Protección le otorgó, por medio de resolución del 1º de septiembre de
12 Ibídem folios 68-92. 13 Ibídem folios 101-192. 14 Ibídem folios 226-229. 15 Expediente Legali folios 7882-7891.Página 7 de 40
2021, una serie de medidas de protección, y nuevamente mediante la Resolución MRSP 0077 del 2023.
25. Esta información además de ser puesta en conocimiento de este despacho le fue remitida a la UIA para que realizara un estudio de riesgo al compareciente. Al respecto la UIA adelantó las gestiones correspondientes y determinó , inadmitir el caso por no existir nexo causal y por contar con medidas de protección de otra entidad. Esta decisión le fue notificada al compareciente. Así las cosas, el asunto relacionado con la situación de riesgo del compareciente se encuentra resuelta.
III. CONSIDERACIONES
26. Este despacho luego de analizar las piezas procesales que se decretaron y recolectaron advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con la competencia de la SAI respecto del proceso penal 2009-37 en que se investiga al señor Carlos Cecilio por hechos del 12 de marzo de 2002 en Puerto Lleras, Meta. Para claridad se debe precisar que las pruebas recolectadas y que serán valoradas son: el expediente penal; los informes de la UIA que contienen las
Puerto Lleras, Meta. Para claridad se debe precisar que las pruebas recolectadas y que serán valoradas son: el expediente penal; los informes de la UIA que contienen las entrevistas del compareciente y dos personas más; y, la respuesta de la OACP; junto al régimen de condicionalidad y el Formulario F1 suscritos por el solicitante. A las anteriores se suman los elementos que este despacho recaudó en el marco del trámite de beneficios de Nelson Fernando Castillo, quien fue condenado por lo s mismos hechos del 12 de marzo de 2002 en Puerto Lleras, Meta , y que son pertinentes para este caso.
27. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales, y para ello se realizará una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso.
28. A partir de lo anterior, este despacho desarrollará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ; (ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido de ello, esta magistratura abordará (iii) el estudio de competencia de la JEP en relación con los hechos del 12 de marzo de 2002 en Puerto Lleras, Meta , (iv) posteriormente decidirá sobre la procedencia de la aplicación del beneficio de amnistía de iure ; (v) estudiará la posibilidad de remisión a otra Sala de Justicia las conductas que no sean amnistiables; y, (vi) se tomará unas determinaciones finales.
decidirá sobre la procedencia de la aplicación del beneficio de amnistía de iure ; (v) estudiará la posibilidad de remisión a otra Sala de Justicia las conductas que no sean amnistiables; y, (vi) se tomará unas determinaciones finales.
iii.i Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
29. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “SistemaPágina 8 de 40
Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado 16; ii) los miembros de la Fuerza Pública 17; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 18; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública19 y v) los terceros civiles20; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.
30. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
31. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta
16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas
16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 17 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 18 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 19 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 20 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán
20 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 9 de 40
en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
32. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya
32. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
33. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimient o estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal21, temporal22 y material23, que además están estipulados en la Ley 1820 de
2016.
34. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
iii.ii De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
35. En varias decisiones la SA ha reiterado que 24, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”25.
la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”25.
21 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 24 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 25 Auto TP-SA-224-2019Página 10 de 40
36. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de
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