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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-305 de 2024 16-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-305 de 2024 16-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0000423-80.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-305-2024

Solicitante: TARCISIO MARÍN PÉREZ; C.C N.° 80.040.550

Asunto: Acepta competencia, declara la no amnistiabilidad de unas conductas, declara ruptura procesal y remite parcialmente a otra Sala de justicia.

Delitos: Homicidio agravado; terrorismo agravado; hurto calificado agravado; homicidio en persona protegida en grado de tentativa; utilización de medios y métodos ilícitos de guerra; destrucción y apropiación de bienes protegidos; y, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento de población civil

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP-SA-SENIT 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en

relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor TARCISIO MARÍN PÉREZ.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Tarcisio Marín Pérez, identificado con cédula de ciudadanía N°80.040.550, nació el 27 de abril de 1975, es hijo de Isidro y María. Esta persona mide 1.78 metros, es de contextura delgada, piel color trigueño claro, cabello lacio de color negro, frente Página 1 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES iii.i Ante la justicia ordinaria

2. Dentro del proceso penal de radicado 73001310700120110023400, el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de avalar el acuerdo al que llegó el procesado y la Fiscalía, condenó al señor Tarcisio Marín Pérez a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión, multa de 8.33 smmlv,

y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años como responsable a título de coautor de los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado y hurto calificado agravado, por los hechos relativos a la toma efectuada en el municipio Roncesvalles – Tolima, ocurrida el 14 y 15 de julio del año 20002. La decisión no fue apelada y quedó en firme3.

3. La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Posteriormente, el señor Tarcisio Marín Pérez se postuló ante Justicia y Paz, y mientras se encontraba en esa instancia judicial, ante la petición de otorgar beneficios transicionales la magistrada Teresa Ruiz Núñez con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le otorgó el beneficio de libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016, esto dentro del proceso de radicado 2017-00195, con número interno 36994.

Por lo que el 1º de junio de 2017, el señor Tarcisio Marín Pérez suscribió el acta de compromiso – libertad condicional - N.º 102310, y en consecuencia, como se advierte en el Sistema de Información Conti de la JEP, esta persona tiene restricción para salir del país.

4. En consecuencia del beneficio otorgado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué libró boleta de libertad y remitió el expediente del señor TARCISIO MARÍN PÉREZ a la JEP mediante orden del 4 de

febrero de 20225. iii.ii Antecedentes ante la JEP 1 Expediente Legali folio 75. 2Expediente Legali folios 74 y ss. 3 Expediente Legali folio 91. 4 Expediente Legali folio 304 archivo comprimido descargable, audiencia que concede libertad condicional. 5 Expediente Legali folio 303. Página 2 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Una vez recibido el expediente en la JEP, el mismo fue digitalizado y posteriormente sometido a reparto en la Sala de Amnistía o Indulto, correspondiéndole a este despacho el asunto.

6. Este despacho amplió información a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-386-20226 del 13 de junio de 2022, a través de la cual requirió al señor TARCISIO MARÍN PÉREZ para que informara los procesos que tiene en su contra y las circunstancias de tiempo modo y lugar de dichas causas. También se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara copia de los procesos 110016000253201384947 y 73001310700120110023400, previamente identificados por

este despacho; para que verificara si la persona en mención cuenta con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODAo está registrado en la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN-; para que entrevistara al interesado y finalmente para que realizara informe contextual a través del Grupo de Análisis Contextos y Estadística –GRANCE-. En la misma decisión también se le solicitó informe al Grupo de Análisis de la Información –GRAI-; también se requirió a la Estación de Policía del municipio Roncesvalles –Tolima-, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional. Finalmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPpara que informara sobre la acreditación.

7. El mismo 13 de junio de 2022 se emitió la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-38820227 por la cual se ordenó la suscripción del Formulario F1, relativo a la aportación de verdad y se impuso el régimen de condicionalidad.

8. El Grupo de Gestión Documental del Departamento de Policía Tolima respondió mediante oficio de fecha 26 de junio de 2022 que, respecto del año 2000 no fue hallada información que diera cuenta de que, la Estación de Policía Roncesvalles cumpliera funciones de las Fuerzas Militares. Así mismo precisó que, en los sistemas de información se reportan tres asuntos relativos a procesos penales y/o anotaciones y órdenes de captura; los cuales revisados por este despacho se refieren al proceso penal 730013107001201100234008.

9. De igual forma, se recibió el informe solicitado al GRAI de fecha 12 de julio de 2022, en el que se emitieron conceptos relativos a los hechos bajo estudio, los cuales

serán abordados más adelante9. 6 Expediente Legali folio 311. 7 Expediente Legali folio 320. 8 Expediente Legali folio 373. 9 Expediente Legali folio 411 y ss. Página 3 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Desde la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas se envió a la SAI el expediente del señor Tarcisio Marín Pérez, el cual fue incorporado al presente expediente Legali10.

11. Mediante oficio del 16 de septiembre de 2022, el Jefe del Departamento SAAD Comparecientes informó de la designación de la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín como representante judicial del señor Tarcisio Marín Pérez11.

12. Con oficio fechado del 15 de febrero de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que el compareciente firmó el régimen de condicionalidad y suscribió el Formulario F1, documentos que adjuntó a su escrito12.

13. Ante la falta de respuesta por parte de algunos de los requeridos en la primigenia decisión, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-355-202313 del 27

junio de 2023 a través de la que se requirió por segunda vez a la UIA, al Ejército Nacional y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. También se requirieron pruebas adicionales, tales como: copia de los procesos de radicados 73001-23-31-0002001-00403-00 y 73001-23-31-000-2001-00414-00 conocidos por el Tribunal Administrativo de Tolima; ubicar a las víctimas del proceso 73001310700120110023400; y, se solicitó información sobre la capacidad armamentística de la Estación de Policía del municipio de Roncesvalles –Tolimapara el año 2000.

14. La OACP allegó respuesta a los requerimientos informando que el señor Tarcisio Marín Pérez no se encuentra incluido en los listados de las extintas FARCEP14.

15. La UIA ha entregado dos informes15 a través de los cuales entregó la siguiente información: • Que en la búsqueda realizada no encontró el expediente 110016000253201384947, por lo que se solicita a la magistratura verificar el número correcto del proceso.

Pese a lo anterior, al verificar las piezas procesales allegadas del señor Tarcisio Marín Pérez el despacho pudo establecer que, ante la condena impuesta en el proceso de radicado 73001310700120110023400 relativo a la 10 Expediente Legali folio 695, total del expediente a folios 445-694. Luego de digitalizado el expediente físico, el mismo fue devuelto al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según se observa a folio 698.

11 Expediente Legali folio 696. 12 Expediente Legali folio 699 y ss. 13 Expediente Legali folio 710 y ss. 14 Expediente Legali folio 753 y ss. 15 Expediente Legali folio 756 y ss. y, 1083 y ss. Página 4 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • En relación con las víctimas del proceso 73001310700120110023400, precisó que logró ubicar y contactar algunas de ellas19, y que todas las interesadas manifestaron que posteriormente enviarían la solicitud de vinculación y documentación pertinente, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.

Entre las víctimas pendientes de contactar se establecieron las familias de William Cifuentes Masmela, Alexis Rojas Firigua y Alfonso Rodríguez, de quienes se informó que los datos de contacto fueron remitidos al DAV para que se procediera a contactárseles20. En relación con Oscar Mauricio Ñutez Pérez (quien falleció en el ataque) luego de la búsqueda de sus datos y de su familia, se logró establecer que no hay registro de familiares en la Registraduría Nacional del Estado Civil. También están pendientes las siguientes víctimas que recibieron heridas en el marco de los hechos, y de quienes no fue posible su búsqueda por falta de cédula: Jhon Arboleda Obando, Buitrago Villada Gabriel y Fernando Méndez Medina. Sin embargo, al revisar el expediente penal se advierte que las dos primeras personas fueron reportadas como soldados heridos, mientras que el tercero como un agente de policía herido. • En relación con la pertenencia al grupo guerrillero de las FARC-EP, la UIA informó que obtuvo respuesta de la OACP, entidad que informó que Tarcisio Marín Pérez no está relacionado en los listados de la mencionada 16 Expediente Legali folio 525 documento comprimido descargable, PDF interno folio 56 se encuentra la solicitud de postulación y la declaración de participación en la Toma a la inspección de Puerto Saldaña, en Río Blanco –

Tolima. 17 En el caso de la toma a la inspección de Puerto de Saldaña ocurrida en Río Blanco –Tolima, del 28 de abril de 2000, se le imputaron a Tarcisio Marín Pérez como coautor, en razón a su versión libre del día 28 de febrero de 2017, los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, y, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento de población civil, y, desaparición forzada. 18 Expediente Legali 455. 19 Expediente Legali folio 760 y ss. 20 Expediente Legali folio 1088 y ss. Página 5 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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trascrita23.

16. En relación con la Estación de Policía del Municipio de Roncesvalles – Tolima y el Ejército Nacional, estas entidades no dieron respuesta a los requerimientos pese a que los oficios de comunicación fueron remitidos y recibidos en sus buzones de correo electrónico.

17. Finalmente, cabe precisar que la abogada del compareciente solicitó acceso al expediente, el cual le fue otorgado por la SEJUD de la SAI el pasado 29 de diciembre.

IV. CONSIDERACIONES

18. Este despacho luego de analizar las piezas procesales que se recogieron en este trámite, esto es, los informes de la UIA que contienen, entre otros, el expediente penal; la respuesta de la OACP; la entrevista del interesado; la respuesta de la Estación de Policía del Municipio de Roncesvalles – Tolima y, los informes del GRAI y el GRANCE, advierte que son suficientes, pertinentes y aptas para tomar una decisión de fondo en relación con la competencia de la SAI respecto del proceso penal 73001310700120110023400 de la Jurisdicción Ordinaria y el adelantado en Justicia y Paz, pues ambos procesaron los mismos hechos, es decir, la toma de Roncesvalles – Tolima. El material probatorio es suficiente para decidir, aunque no se recibió respuesta al segundo requerimiento formulado a la Estación de Policía del Municipio de Roncesvalles – Tolima, ni respuesta del Ejército Nacional, toda vez que los elementos sí recaudados permiten realizar el estudio competencial que se plantea efectuar en esta decisión. En relación con el proceso relativo a la toma a la inspección de Puerto de Saldaña ocurrida en Río Blanco –Tolima no puede ser estudiado en esta

ocasión en tanto faltan elementos para ello.

19. La decisión que aquí se tomará atenderá los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales, y para ello se realizará una valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas conforme el artículo 176 del Código General del Proceso. 21 Expediente Legali folio 1114 y ss. 22 Expediente Legali folio 1182. 23 Expediente Legali folio 1131 y ss., también a folio 1182.

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20. A partir de lo anterior, este despacho desarrollará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (iii) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con al radicado N.° 73001310700120110023400 de la Jurisdicción Ordinaria y el adelantado en la Justicia y Paz; finalmente (iv) decidirá

sobre su remisión a otra Sala de Justicia y la continuidad de una de sus causas por parte de este despacho. iv.i Primer nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado24; ii) los miembros de la Fuerza Pública25; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social26; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública27 y v) los terceros civiles28; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.

22. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así: 24 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 25 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 26 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 27 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 28 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán

acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Página 7 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

24. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son

de competencia de la SAI.

25. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal29, temporal30 y material31, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016. 29 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 30 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 31 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.

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26. Por lo anterior, los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. iv.ii De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

27. En varias decisiones la SA ha reiterado que32, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”33.

28. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

29. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción,

y así con todas las otras Salas y Secciones.

30. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”34 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar 32 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 33 Auto TP-SA-224-2019 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.

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31. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

32. De igual manera, vale la pena resaltar, precisamente, que dentro de los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, es necesario acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad, sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno. iv.iii Estudio de competencia de la JEP en el caso concreto

33. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si le asiste competencia a esta jurisdicción en el caso de la toma al municipio de Roncesvalles – Tolima, del 14 y 15 de julio del año 2000, asunto tramitado bajo el radicado N.º 73001310700120110023400 de la Jurisdicción Ordinaria y conocido también en Justicia y Paz, adelantado contra el señor Tarcisio Marín Pérez, dentro

del que fue condenado por homicidio agravado, terrorismo agravado y hurto calificado agravado e imputado por las conductas de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, destrucción y apropiación de bienes protegidos y, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento de población civil. Previo al estudio del cumplimiento de beneficios se presentará la reseña del proceso penal objeto de estudio. iv.iii.i Proceso penal por la toma al Roncesvalles - Tolima

34. Según la sentencia condenatoria proferida el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, los hechos ocurrieron así: “El 14 de julio del año 2000, siendo las diez de la noche, un grupo de aproximadamente doscientos guerrilleros del Frente XXI de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC , arribaron al municipio de Roncesvalles (Tolima) y lanzaron un cruento e inhumano ataque sobre el inmueble donde se localizaba la Estación de la Policía Nacional, el cual se extendió hasta el día siguiente, para lo cual

35 Ibid. Página 10 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.08-3240000 osecorp le emrofni utilizaron fusiles, ametralladoras, explosivos y armas no convencionales como "cilindros bombas". En el desarrollo del acto terrorista y ataque indiscriminado murió el sargento ADAN BOCANEGRA VEGA, el subintendente NORBEY MOLINA ROMERO, los agentes

WILLIAM CIFUENTES MASMELA, ALEXIS ROJAS FIRIGUA, JHON JAIRO CASTRO

ORTIZ, ALFONSO RODRÍGUEZ, EVER HERNÁNDEZ PINTO, HENRY MÉNDEZ

PEDREROS, JAVIER VIDALES BAUTISTA, HUMBERTO ÁLVAREZ ARANGO, JOSÉ ANCISAR PARRA MORENO; y los patrulleros ALVARO MEJIA y

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