JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 387 27 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 387 27 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 42
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1502352-74.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-387-2025
Solicitante: MARÍA ARACELLY SEPÚLVEDA MONTOYA; C.C. N° 43.346.176
Asunto: Declara la no amnistiabilidad de conducta, impone régimen de condicionalidad, remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y no avoca conocimiento
Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado y Amenazas
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios de la
señora MARÍA ARACELLY SEPULVEDA MONTOYA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. La señora María Aracely Sepúlveda Montoya, se encuentra identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.346.176 expedida en Urrao, Antioquia. Nació el 25 de junio
1. La señora María Aracely Sepúlveda Montoya, se encuentra identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.346.176 expedida en Urrao, Antioquia. Nació el 25 de junio de 1970 en Medellín y es hija de Francisco Luis y María Consuelo.1
III. STATUS LIBERTATIS DE LA COMPARECIENTE
2. La señora María Aracelly Sepúlveda Montoya, cuenta con el beneficio de Libertad Condicionada otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 9 de octubre de 2017, respecto del delito de
1 Ver Sentencia expedida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de julio de 2010. Fls. 81-114Página 2 de 42
Secuestro Extorsivo Agravado por el que fue condenada dentro de la radicación No. 2008-00005.
IV. ANTECEDENTES
3. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) antecedentes ante justicia ordinaria, en donde se abordará el expediente ordinario radicado No. 050003107001200800005, seguido en contra de María Aracelly Sepúlveda Montoya, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y (ii) antecedentes adelantados en el trámite de la referencia, surtido ante esta Sala.
iv.i.) Antecedentes ante justicia ordinaria
iv.i.i.) Expediente penal radicado 050003107001200800005, seguido en contra de María Aracelly Sepúlveda Montoya, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
iv.i.) Antecedentes ante justicia ordinaria
iv.i.i.) Expediente penal radicado 050003107001200800005, seguido en contra de María Aracelly Sepúlveda Montoya, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4. El Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia el 9 de julio de 2010, dentro de la radicación No. 2008 -00005, con ocasión a la cual condenó a María Aracelly Sepúlveda Montoya, como cómplice del delito de Secuestro Extorsivo Agravado , a la pena principal de 330 meses de prisión y multa de 16.250 SLMV.
5. El 7 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia . Por su parte, e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 9 de octubre de 2017 concedió a María Aracely Sepúlveda Montoya la libertad condicionada por el delito
de Secuestro Extorsivo Agravado.
iv.ii.) Antecedentes ante la SAI de la JEP
6. El Despacho de la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, de la Sección de Revisión de esta Jurisdicción, profirió el Auto SRT -SB-ZCH-155 de 2022 del 7 de diciembre de 2022, corregido por el Auto SRT -SB-ZCH-208 de 2022 del 15 del mismo mes y año; con el cual , avocó conocimiento del asunto de la señora María Aracely Sepúlveda Montoya para la revisión y supervisión de los beneficios concedidos en
mes y año; con el cual , avocó conocimiento del asunto de la señora María Aracely Sepúlveda Montoya para la revisión y supervisión de los beneficios concedidos en nombre de la solicitante. Asimismo, requirió a la Sala de Amnistía o Indulto para que, informara sobre el trámite impartido al asunto de la compareciente.2
7. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto del anterior requerimiento con informe de fecha 23 de diciembre de 2022. Su estudio correspondió a este Despacho.3
8. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-144-2023 del 3 de marzo de 2023, se respondió la solicitud de la Sección de Revisión y se solicitó información. 4 Mediante
2 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 1-3 3 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fol. 20 4 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 21-23Página 3 de 42
Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-054-2024 del 23 de enero de 2024 5, SAI-AOI-AS-PMA478-2024 del 21 de junio de 2024 y SAI -AOI-AS-PMA-970-2024 del 24 de diciembre de 20246, este despacho amplió información.
9. El 26 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN informó que revisado el sistema de información para la reintegración y Reincorporación SIRR de la ARN se encontró que la señora María Aracely Sepúlveda
9. El 26 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN informó que revisado el sistema de información para la reintegración y Reincorporación SIRR de la ARN se encontró que la señora María Aracely Sepúlveda Montoya registra con e stado activo en el proceso de reincorporación (Resolución 4309 de 2019), acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 018 del 09/08/2017, señalando además sus datos de contacto.7
10. El 26 de enero de 2024, el coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro de María Aracely Sepúlveda Montoya como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.8
11. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 7 de febrero de 2024, informó sobre los datos de contacto de Sepúlveda Montoya.9
12. El 14 de febrero de 2024, se remitió poder suscrito por María Aracely Sepúlveda Montoya a la abogada Paola Andrea Duque García, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.038.410.989 y T.P. 281.585 del C.S.J., quien, según se indica, hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita. A su vez, se aportó sustitución de poder de la abogada Duque García a la profesional del derecho Sandra Milena Gómez Pineda, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.692.630 y T.P. 254.749 del C.S.J.10
de poder de la abogada Duque García a la profesional del derecho Sandra Milena Gómez Pineda, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.692.630 y T.P. 254.749 del C.S.J.10
13. De manera oficiosa, el Despacho consultó el inventario de beneficios, en el cual se halló decisión dictada por el Juzgado Adjunto Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 9 de ju lio de 2010, dentro del radicado
050003107001200800005. También, se halló decisión del 9 de octubre de 2017, expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a propósito del cual concedió a María Aracely Sepúlveda Montoya la Libertad
Condicionada.
14. En el inventario de beneficios se refiere que, en contra de María Aracely Sepúlveda Montoya, cursan los procesos radicados Nos. 05001318700220120045100, 05001311800720110009300 y 050016000206200941160.
15. De otra parte, verificado el sistema CONTI, se observó respuesta suministrada por la Presidencia de la República el 10 de mayo de 2023, por la cual informa que el Alto
5 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 30-34 6 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 2300-2306 7 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 53-54 8 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 57-58
7 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 53-54 8 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 57-58 9 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 59-66 10 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 67-71Página 4 de 42
Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 18 del 09 de agosto de 2017 a la señora María Aracely Sepúlveda Montoya como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
16. A folios 2248-2283 y 2289 —2298 del expediente Legali, obra informes rendidos por la UIA, según los cuales, se aportó copia de la radicación No. 05000310700120080000500, seguida por el delito de secuestro extorsivo Agravado y se presentó por el grupo GRANCE Informe de Investigador de Campo, de fecha 10 de julio de 2024.
17. El 13 de enero de 2025, el Jefe del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) rindió informe de análisis de contexto preliminar sobre los registros existentes en las bases de datos del GRAI sobre la compareciente María Aracely Sepúlveda Montoya y su participación en las extintas FARC-EP en el municipio de Urrao, Antioquia en 2005.11
18. El 13 de febrero de 2025, la UIA rindió informe a través del cual remitió copia de
su participación en las extintas FARC-EP en el municipio de Urrao, Antioquia en 2005.11
18. El 13 de febrero de 2025, la UIA rindió informe a través del cual remitió copia de los procesos Nos. 05001318700220120045100 y 05001600020620094116012.
19. El 24 de febrero de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.13
V. CONSIDERACIONES
20. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya. Para resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre:
(A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto de la causa penal No. 050003107001200800005, seguido en contra de María Aracelly Sepúlveda Montoya, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
21. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al (B) segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: la naturaleza de la conducta por la que fue investigada y condenada Sepúlveda Montoya en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable o no, y, en c aso de no serlo, se determinará la ruta a seguir al interior de la JEP de conformidad con la
en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable o no, y, en c aso de no serlo, se determinará la ruta a seguir al interior de la JEP de conformidad con la SENIT 2. Adicionalmente, de corresponder y, por último, (C) se adoptarán algunas disposiciones finales.
A. Primer nivel de análisis
1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
11 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 2317-2324 12 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 2326-2336 13 Expediente Legali No. 1502352-74.2022.0.00.0001 Fls. 2339Página 5 de 42
22. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecie ron a las FARC -EP14 y los miembros de la Fuerza Pública15; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 16, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública17; y, los terceros civiles18.
Pública15; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 16, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública17; y, los terceros civiles18.
23. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
14 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 15 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 16 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 17 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 18 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos
Estado.” 18 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 6 de 42
24. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.
25. En relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes, a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado
momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no están dolo, han sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
26. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Le y 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto no son de competencia de esta Sala de Justicia.
27. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
28. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya
material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
28. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
2. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y “requisitos para conceder beneficios.”Página 7 de 42
29. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 19, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.20
30. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Valga aclarar, que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los
competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.
31. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”21 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda22.
32. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional
remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
33. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político
(artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su
19 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 20 Auto TP-SA-224-2019 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 22 Ibid.Página 8 de 42
gravedad (parágrafo artículo 23) 23. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea por parte de la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.
34. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como
de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.
34. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 24, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables.
Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción y potencialmente amnistiables.
3. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto
35. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si en el caso concreto, la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya y los hechos que cometió satisfacen el requisito temporal, personal y material de competencia de esta jurisdicción.
3.1. Requisito de competencia temporal
36. Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP posee competencia para conocer de conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016.
37. La señora María Aracelly Sepúlveda Montoya, resultó condenad a en la jurisdicción ordinaria, con ocasión al proceso No. 20 08-00005, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2005, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
jurisdicción ordinaria, con ocasión al proceso No. 20 08-00005, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2005, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
38. Al respecto, advierte este Despacho que la conducta analizada en el radicado 2008-00005 cumple con este factor, dado que ocurrieron antes de la firma del acuerdo de paz.
3.2. Requisito de competencia personal
39. Según el artículo 5º del Acto Legislativo la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional
23Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM130 del 28 de noviembre de 2019. 24 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 9 de 42
(CANI). En cualquier caso, considerando que la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya se presentó como integrante de las extintas FARC -EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presentan.
(CANI). En cualquier caso, considerando que la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya se presentó como integrante de las extintas FARC -EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presentan.
40. El artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 al referirse al beneficio de amnistía de iure aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
Mientras que, los numerales 1º, 3º y 4º, se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o condenados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al grupo guerrillero, siempre que el de lito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
41. Para el asunto bajo análisis, la Presidencia de la República el 10 de mayo de 2023, informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 18 del 09 de agosto de 2017 a la señora María Aracely Sepúlveda Montoya como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revoluci onarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC-EP). Verificado el sistema SARA, se registró que la señora María Aracelly
integrante de las Fuerzas Armadas Revoluci onarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Verificado el sistema SARA, se registró que la señora María Aracelly Sepúlveda Montoya cuenta con desmovilización colectiva y su estado es activo.
42. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor, esto es, a través de los listados de los miembros de las extintas FARC -EP entregados por los representantes designados por las FARC al Gobierno Nacional y que posteriormente fueron verificados y validados.
Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.
3.3. Requisito de competencia material
43. El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, determinan que este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de una conducta25. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio , consistente en que, “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 26. Así mismo, establece la
25 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 26Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal
cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 26Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad,
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