JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-421-2019 04-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-421-2019 04-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., jueves, 04 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140139231 20193140139231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510228312 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-421-2019
Solicitante: OSCAR HERNEY BENAVIDEZ CANAMEJOY, ANTONIO JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ y HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR Identificación: C.C. No. 87.062.524, 1.116.433.538, 85.486.327
Asunto: Decide sobre la competencia para conocer de una solicitud de amnistía Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre el trámite de amnistía correspondiente
a los comparecientes OSCAR HERNEY BENAVIDEZ CANAMEJOY, ANTONIO
JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ, y HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR:
I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho
- OSCAR HERNEY BENAVIDEZ CANAMEJOY 1.El señor OSCAR HERNEY BENAVIDES CANAMEJOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.062.524, se encuentra condenado en la actualidad por sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo. En esta se le impuso la pena principal de 53 meses de prisión por la comisión del delito de Acoso 1 sexual agravado en concurso homogéneo donde la víctima fue la niña KGPE menor de catorce años 1, producto de un preacuerdo se le concedió una rebaja de su sanción, donde aceptó la comisión de los ilícitos en la situación expuesta por la fiscalía.
2. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron el primer semestre del año 2009, cuando la ofendida KGPE de siete años para esa época, vivía en el barrio Santa Isabel del municipio de Sibundoy en compañía de su madre Luz Angélica Pupiales Espinoza y su padrastro Oscar Herney Benavides Canamejoy, ya para el mes de junio de 2009 todo el grupo familiar se fue a vivir a la vereda el Picudo del municipio de Puerto Caicedo-Putumayo, residenciándose en casa de los padres del acusado. A los pocos días viajo hasta dicha vereda su tía materna Martha Rosa Espinoza con el fin de traer a su sobrina KGPE y solicitar su custodia, una vez en Sibundoy la menor cuenta que ha sido abusada por su padrastro y relata que una vez que se iba a
bañar, su padrastro la cogió en una pieza y le dijo que si se dejaba bajar el pantalón y el interior y se dejaba tocar la vagina le daba algo; agrego que eso ocurrió como tres veces, además le metió los dedos en la vagina, y que esos hechos ocurrieron cuando vivían en Sibundoy cuando su madre no estaba. Los hechos relatados fueron ratificados con el uso de muñecos sexuados y agrego que su padrastro maltrataba a su mamá y a ella también le pegaba. La tía de la ofendida señala que le contó por teléfono a su hermana lo que le había sucedido a la niña en Sibundoy y le dijo que era una mentirosa. El informe pericial del delito sexual en la anamnesis la niña examinada refirió que “mi papa me metió los dedos en la vagina y en el examen de la vagina se evidencia que la piel presenta un área de dermatitis crónica, forma de himen anular, estado del himen integro elástico.
3. El 9 de mayo de 2018, el señor OSCAR HERNEY BENAVIDES CANAMEJOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.062.524, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto una petición en la que solicitó la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, considerando cumplir con todos los requisitos de esa norma. En su escrito señaló que se encuentra recluido en la Cárcel de Mocoa-Putumayo. El proceso fue recibido por parte de este despacho el día 6 de julio de la presente anualidad.
4. Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que obra acta de 1 Sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Sibundoy - Putumayo, 4 de octubre de 2016. 2 compromiso bajo el numero 104114 firmada el día 6 de septiembre de 2018. No se registra resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARC-EP. 5.No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 11 de julio de 2018 mediante Resolución SAIALC-PMA-006-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA (la cual nos aporta la información para poder realizar un análisis de fondo de esta solicitud). Llegando a la conclusión que con la información en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
6. Con fundamento en esa información, este Despacho profirió la Resolución SAI-LCPMA-270-2018 por la cual se negó la concesión del referido beneficio, por considerar que no se cumplía con los requisitos de competencia personal, ni material, establecido en la Ley 1820 de 2016.
7. Una vez realizados los trámites secretariales de notificación y sin que se hubiesen
presentado recursos contra la anterior providencia, sería del caso pronunciarse sobre la otra solicitud impetrada por el apoderado del compareciente; es decir, aquella que se refiere a la posibilidad de aplicar el beneficio de amnistía a favor de este. Sin embargo, este Despacho encuentra que, con ocasión de los elementos de prueba recaudados durante el trámite de la libertad condicionada, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Sala para decidir de fondo sobre la competencia de la solicitud de amnistía impetrada.
-ANTONIO JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ.
8. El señor ANTONIO JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.116.433.538, fue condenado en dos ocasiones. La primera fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca, mediante sentencia anticipada (como consecuencia de firma de preacuerdo con el ente acusador) del 26 de marzo de 2015. En esta se le impuso la pena principal de 111 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. 2 Folio 8 del cuaderno del Juzgado penal del Circuito de Cartago. 3
9. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria, los hechos que dieron origen a esta condena fueron producto de una investigación que terminó con la captura en flagrancia del aquí compareciente, el día 16 de mayo de 2014 en una construcción abandonada que
se ubica en la Estación del Ferrocarril de la vereda San José, corregimiento de Holguín, municipio de La Victoria, Departamento del Valle del Cauca. En poder del señor LAVERDE GUTIÉRREZ y de otro sujeto, fueron incautadas dos armas de fuego, una, tipo pistola calibre 7.65 color plateado marca PIETRO BERETTA y otra, tipo revolver calibre 38 largo, color metal, marca TAURUS; lo mismo que una sustancia estupefaciente, consistente en 119 envolturas de papel con contenido de base de cocaína o bazuco en cantidad de 14 gramos y sustancia vegetal marihuana en cantidad de 143,2 gramos3.
10. De otro lado, también reposa en su contra sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga en fecha 25 de febrero de 2016. Ésta, también producto de un preacuerdo condenó al compareciente en calidad de cómplice por los delitos de concierto para delinquir agravado; desaparición forzada; tortura y homicidio agravado, a una pena principal de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión y multa de 1.591.333 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 205 meses o 17 años y 1 mes4.
11. Los hechos que llevaron a la segunda condena del señor LAVERDE GUTIÉRREZ se establecieron de la siguiente manera: 11.1. El 16 de mayo de 2014 el señor JUAN SEBASTIAN VARELA HINCAPIE, narró que el 24 de abril de 2018, dos sujetos de nombres DAVID ESTEBAN ASPRILLA y
ANTONIO JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ habían cometido una serie de hechos en contra del menor José Raúl Batero Cardona, quien había desaparecido días atrás. Manifestó que observó cuando lo ingresaron a una pieza oscura, lo tenían amarrado de sus manos a una silla, su cuerpo inmovilizado con neumáticos de bicicleta y amordazado. Afirmó que “Toño” le reclamaba por el pago de una plata, vio cuando le cortó un dedo de la mano izquierda con un machete, le daba golpes en las piernas con un palo y le echaban agua en la cara. 11.2 Según el relato recibido por la jurisdicción ordinaria, los sujetos cavaron un hueco cerca de una construcción de la antigua estación del tren de la vereda San José, corregimiento de Holguín, donde Varela Hincapié observó que habían metido al pelado 3 Folios 5-6-7 del cuaderno de los Juzgados penales de los Circuitos Especializado de Buga 4 Folios 5-6 del cuaderno de centro de servicios de los Juzgados penales de los Circuitos Especializados de Buga. 4 de pie con la cabeza tapada con unos bóxeres negros, y en ese momento éste vio cuando “Toño” le dijo a David que le pasara el “tauro” (revólver) y a él (Juan Sebastián Varela Hincapié) le dijo que se regresara con la pala. En tal instante escuchó un ruido de pólvora y optó por salir corriendo. El 16 de mayo de 2014 se enteró que la policía había capturado a Toño y a David, por lo
que decidió entonces denunciar todo lo que sabía de ellos y la muerte del menor5.
12. Ante esta Jurisdicción el señor ANTONIO JOSÉ LAVERDE presentó el día 27 de julio de 2018 solicitud para que le fuera concedido a su favor el beneficio de libertad condicionada y amnistía.
Junto a su petición allegó poder a favor del abogado Carlos Alberto Soler Ramos, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.689.718 y TP No. 209.165 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En dicho documento manifestó estar inmerso en las causales establecidas por la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, así como también refirió encontrarse en los listados emitidos por las FARC-EP. 13.Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que no obra documento alguno que certifique la información referida en la solitud, no se registra resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARCEP, así como tampoco reposa acta de compromiso suscrita por él ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP. 14.No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 27 de julio de 2018 mediante Resolución SAIALC-PMA-019-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago – Valle del Cauca y al Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, a la Fiscalía general de la
nación y por último a la UIA. Llegando a la conclusión que con las sentencias en contra del aquí compareciente es suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
15. Con fundamento en esa información, este Despacho profirió la Resolución SAI-LCPMA-097-2018 por la cual se negó la concesión del referido beneficio, por considerar que no se cumplía con los requisitos de competencia personal, temporal, ni material, establecido en la Ley 1820 de 2016. 5 Al respecto véanse folios 3-4 del cuaderno de centro de servicios de los Juzgados penales de los Circuitos
Especializados de Buga 5
16. Una vez realizados los trámites secretariales de notificación y sin que se hubiesen presentado recursos contra la anterior providencia, sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de amnistía avocada mediante resolución SAI-AAOI-PMA-138-2018 del 1 noviembre de 2018. Sin embargo, este Despacho encuentra que, con ocasión de los elementos de prueba recaudados durante el trámite de la libertad condicionada, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Sala para decidir de fondo sobre la solicitud de amnistía.
- HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR.
17. En contra del señor HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No.85.486.327, recaen 3 causas penales. La primera se encuentra relacionada en la noticia criminal bajo radicado 2000016001086201100480 por la Conducta punible de Homicidio, la cual se adelantó por parte de la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar-Cesar. Los hechos que
dieron origen a la investigación nos llevan al día 16 de octubre de 2011, con la muerte de Esteban Concepción Cortes, consecuencia de lesiones sufridas con proyectil de armas de fuego cuando la víctima se encontraba dentro de la residencia ubicada en el lote 40 del Barrio Francisco Javier viendo televisión, le disparan por la ventana de la habitación causándole graves lesiones que producen su fallecimiento, por heridas recibidas en cabeza y tórax, hematoma subgaleal, fractura de huesos craneales, laceración muscular de pared torácica y otros (según informe pericial de necropsia efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense Seccional Valledupar). Para lograr establecer la posible participación del señor HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR, se tiene los testimonios del señor Daimer David Cortes Acosta (hijo del occiso), Maira Alejandra Cortes Acosta (hija del occisoexcompañera de MERCADO ESCOBAR) y Ana Lidia Borjan Gómez (compañera permanente de la víctima). Los cuales coincidieron que la víctima antes de morir reconoció que, quien había ejercido los disparos en contra de su humanidad había sido HERMES, relatan en sus testimonios que víctima y victimario no tenían una buena relación a causa de los maltratos que MERCADO ESCOBAR ejercía sobre su hija María Alejandra Cortes, concluyendo el ente acusador que estos testimonios fueron determinantes para establecer un vínculo de MERCADO con la comisión de la conducta. Cabe recalcar que, según lo aportado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, este proceso se encuentra en
etapa de INDAGACÍON6. 6 Entrevista FPJ-14 del proceso penal bajo radicado 2000016001086201100480. 6
18. De otro lado, también reposa en su contra acusación realizada por la Fiscalía 17 seccional de Valledupar-Cesar, bajo el Código Único de Investigación
200016001074201200288. Esta, producto de los hechos sucedidos en la mañana del 18 de
marzo de 2012, dentro de la ciudad de Valledupar, más exactamente en la calle 6 con carrera 44 Barrio la Nevada de Valledupar, donde se encontraba el señor Rafael Hernán Maestre Arias, a las afuera del expendio de carne de su propiedad sentado leyendo periódico y dentro del mismo su socio Boris Javier Cepeda Torres, picando hueso, cuando de pronto siente varios disparos y sale enseguida pudiendo observar a la persona que disparó correr con un arma en la mano, y montarse en una moto que le esperaba, posterior a lo narrado, observa al señor Maestre Arias tirado en el piso, a quien le presta ayuda dirigiéndose a un centro asistencial donde llega sin vida, agregando que podía distinguir a los homicidas a quienes describe. Debido al reconocimiento fotográfico ejercido por unos testigos de los hechos, se logra la identificación de las personas que intervinieron en el ilícito donde se ultimó la vida del señor Rafael Hernán Maestre Arias, utilizándose armas de fuego de defensa personal, si patente legal para el cargo de la mismas, quienes fueron identificados e individualizados plenamente como HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR y
ALBERTO TAPIAS MACHADO.
Al aquí compareciente se le capturó en virtud de la orden solicitada por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías, una vez realizada la captura se llevó acabo la legalización de la misma, formulación de imputación como Coautor del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego y Municiones de Defensa Personal, e imposición de medida de seguridad.
19. Por último, tenemos sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar-Cesar en fecha 20 de octubre de 2017. Ésta, producto de aceptación de cargos por parte del procesado, por lo que se condenó al compareciente en calidad de Coautor por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo con el delito de extorsión en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado7.
20. Los hechos que llevaron a esta condena del señor MERCADO ESCOBAR se establecieron de la siguiente manera: El día 21 de marzo de 2012 siendo las 12:00 acudió a las instalaciones del CTI-GAULA CESAR, el señor Audelino Quintero Ardila, para informar que el día anterior en horas
7Sentencia Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, bajo radicado 2001600000020120058. 7 de la tarde a su tienda ubicada en la carrera 31 No 9B-60 Barrio 5 de enero de esta ciudad, habían llegado unos sujetos para cobrarle la suma de 30.000 mil pesos como del mes de marzo que debía pagar a la organización delictiva “los rastrojos”, a cambio de
dejarlo trabajar en su negocio, quienes quedaron de acudir en la tarde siguiente para recibir el dinero. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo día se dispuso un rápido operativo antiextorsión, para lo cual el denunciante facilita unos billetes, que son previamente fijados por los agentes de policía judicial, y con estos se traslada a su negocio; siendo las 15:13 pm, observan que llega a la tienda una mujer acompañada de un sujeto en una motocicleta, ésta se baja y pide al denunciante el dinero de la vacuna, quien se lo entrega, por lo que es inmediatamente capturada por los agentes del GAULA, al igual que quien la acompañaba, siendo identificadas como LUZ DANIRIS REINA CONTRERAS y HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR, a quienes se incauta el dinero entregado por la víctima, Treinta y un(31) hojas de comprobantes de pago, entre estos uno a nombre del denunciante, la suma de 916.000 mil pesos en efectivo, un celular marca Samsung con una sim card de Comcel, y la motocicleta marca HONDA ECO de color rojo de placas EFT 45ª en la que se movilizaban. Días antes, el 7 de febrero de 2012, el señor AUDELIANO había instaurado denuncia penal por los delitos de extorsión contra desconocidos, pues a su establecimiento habían hecho presencia individuos que le exigían una suma como cuota mensual para “ los rastrojos” y por ello se había visto obligado a entregarles 100.000 mil pesos en efectivo como cuota inicial, refiere además que, para el mes de enero uno de estos individuos fue asesinado, lo reconocía en la prensa, pero días después llegaron otros
para asumir estos cobros, que no solo venían exigiendo al denunciante sino también a otros tenderos8.
21. Ante esta Jurisdicción el señor HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR presentó el 21 de mayo de 2018 solicitud para que le fuera concedido a su favor el beneficio de libertad condicionada y amnistía.
En dicho documento manifestó estar inmerso en las causales establecidas por la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, así como también haber firmado acta de compromiso con No 103473 el día 12 de junio de 2017. Con el fin de corroborar la información el Despacho procedió a consultar diferentes bases de datos y páginas electrónicas de carácter judicial, encontrando que no obra documento alguno que certifique la información referida en la solitud, no se registra 8 Escrito de acusación bajo radicado 2001600000020120058 8 resolución emitida por la OACP acerca de su colaboración o pertenencia a las FARCEP.
22. No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de la referencia, en fecha 26 de septiembre de 2018 mediante Resolución SAI-ALC-PMA-091-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar-Cesar, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA.
Llegando a la conclusión que con las sentencias en contra del aquí compareciente es
suficiente para realizar una valoración de su caso en concreto.
23. Con fundamento en esa información, este Despacho profirió la Resolución SAI-LCPMA-269-2018 del 16 de enero de 2019, por la cual se negó la concesión del referido beneficio, por considerar que no se cumplía con los requisitos de competencia personal, ni material, establecido en la Ley 1820 de 2016.
24. Una vez realizados los trámites secretariales de notificación y sin que se hubiesen presentado recursos contra la anterior providencia, sería del caso pronunciarse sobre la otra solicitud impetrada por el apoderado del compareciente; es decir, aquella que se refiere a la posibilidad de aplicar el beneficio de amnistía a favor de este. Sin embargo, este Despacho encuentra que, con ocasión de los elementos de prueba recaudados durante el trámite de la libertad condicionada, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la competencia de esta Sala para decidir de fondo sobre la solicitud de amnistía impetrada.
II. CONSIDERACIONES -Sobre la acumulación procesal en el trámite de amnistía, indulto y libertad condicionada
25. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”9. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo
funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. 9 hecho de que los procesos no puedan acumularse”10. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.11”
26. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. El 24 de enero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto profirió el Protocolo 002 de 2019 por medio del cual se restringió a la Sala en pleno la facultad de “dictar la Resolución que otorga o niega la amnistía de Sala”, razón por la cual este despacho es competente para proferir, en conjunto, la decisión que corresponda; esto es, de amnistía y/o libertad condicionada.
27. En el presente asunto, los casos tienen en común que se trata de personas que no se encuentran acreditas en los listados aportados por las FARC-EP, que no han sido reconocidos por medio de acto administrativo por la Oficina del alto Comisionado para la Paz, y que de su procedimiento no se puede hacer una inferencia mínima de que las
conductas delictuales que se les endilgan guardan una mínima relación con él conflicto. Así mismo, en el curso de los procesos penales, los comparecientes tienen en común que fueron condenados por la comisión de aparentes delitos comunes.
28. Con base en todo lo anterior, este despacho procederá a acumular las peticiones de los señores OSCAR HERNEY BENAVIDEZ CANAMEJOY, ANTONIO JOSÉ LAVERDE GUTIÉRREZ y HERMES RAFAEL MERCADO ESCOBAR quienes se les negó el beneficio de libertad condicionada y se les realizara un control de competencia para así determinar si esta esta Jurisdicción puede asumir la competencia de resolver su situación jurídica de manera definitiva.
De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos 10 Ibid. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017 10 armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
30. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas
a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
31. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.
32. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”12. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será
rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso13”
33. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia. 12 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018.
13 Ibid. Considerando No. 30. 11
34. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia14.
35. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado
para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique15. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “r
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