JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 440 2025 13 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 440 2025 13 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 42
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1502232-31.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-440-2025
Solicitante: NELSON PALOMINO GONZÁLEZ; C.C. N° 86.047.312
Asunto: Impone régimen de condicionalidad. Declara la no amnistiabilidad de conducta y remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. No avoca conocimiento Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado e inasistencia alimentaria
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor
NELSON PALOMINO GONZÁLEZ.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Nelson Palomino González , se encuentra identificad o con la cédula de ciudadanía No. 86.047.312 expedida en Villavicencio. Nació el 1 de febrero de 1974 en
1. El señor Nelson Palomino González , se encuentra identificad o con la cédula de ciudadanía No. 86.047.312 expedida en Villavicencio. Nació el 1 de febrero de 1974 en El Castillo, Meta. Es hijo de Nohelia González y de José Antonio Palomino
III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE
2. El señor Nelson Palomino González , cuenta con el beneficio de Libertad Condicionada otorgad o por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , por auto del 8 de mayo de 2017 , respecto del delito de Secuestro Extorsivo Agravado por el que fue condenado dentro de la radicación No. 50001-60-00565-2008-80145-00.Página 2 de 42
IV. ANTECEDENTES
3. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) antecedentes ante justicia ordinaria, en donde se abordará el expediente ordinario radicado No. 50001-60-00-565-2008-80145-00, seguido en contra de Nelson Palomino González, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y (ii) antecedentes adelantados en el trámite de la referencia, surtido ante esta Sala.
iv.i.) Antecedentes ante justicia ordinaria
iv.i.i.) Expediente penal radicado 50001-60-00-565-2008-80145-00, seguido en contra de Nelson Palomino González, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Nelson Palomino González, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, el 7 de diciembre de 200 9 dictó sentencia condenando a Nelson Palomino González a la pena principal de 396 meses de prisión y multa de 22.000 SMLMV, como autor penalmente responsable de la conducta de Secuestro Extorsivo Agravado del que fue víctima el menor A.M.P. Asimismo, condenó al señor Palomino González a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el máximo legal de 20 años. De otra parte, absolvió a Isabel Palomino González de los cargos que le fueron imputados como coautora del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, por existir duda respecto a su participación y responsabilidad.
5. Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de noviembre de 2010 , en sede de apelación, confirmó el fallo impugnado.
iv.ii.) Antecedentes ante la SAI de la JEP
6. El 2 de diciembre de 2022, pasó al Despacho el trámite de beneficios de Nelson
Palomino González.
7. A través de Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-070-2023 del 2 de febrero de 20231 y SAI-AOI-AS-PMA-196-2024 del 11 de marzo de 2024 , este Despacho amplió información.2
8. En el índice 45 del expediente Legali, obra poder otorgado por el señor Nelson Palomino González a la profesional del derecho Beatriz del Pilar Cuervo Críales,
información.2
8. En el índice 45 del expediente Legali, obra poder otorgado por el señor Nelson Palomino González a la profesional del derecho Beatriz del Pilar Cuervo Críales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.791.527 y T.P. 61.470 del C.S.J.
9. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rindió informe final, de conformidad con lo solicitado el 2 de febrero de 2023,
1 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 25-28 2 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 106-110Página 3 de 42
refiriendo que se obtuvo registro de dos procesos seguidos en contra del señor Nelson Palomino González; así: (i) 2008-145, seguido por el delito de secuestro extorsivo y (ii) 50001600563200801712, seguido por el delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, adjuntó los datos de contacto del compareciente.3
10. La Presidencia de la República informó el 18 de marzo de 2024 que el señor Nelson Palomino González fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esta y admitidos por el
Gobierno Nacional.4
11. El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, el 20 de marzo de 2024, informó que no se encontró registro del señor Nelson Palomino como desmovilizado individual de algún
11. El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, el 20 de marzo de 2024, informó que no se encontró registro del señor Nelson Palomino como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la Ley.5
12. El 22 de marzo de 2024, la defensa técnica del compareciente adjuntó respuesta al requerimiento realizado mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-196-2024 del 11 de marzo de 2024, anexando además formato F1 suscrito el 4 de mayo de 2023.6
13. A folios 242-263 y 267-286 obra informes rendidos por la UIA, a propósito de los cuales se indicó sobre el registro del proceso No. 0500160002062006-09813, seguido por los delitos de Receptación y Falsedad Material en Documento Público en contra de
Nelson Palomino.
14. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-880-2024 del 28 de noviembre de 2024, el despacho dispuso NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios de NELSON PALOMINO GONZÁLEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.047.312, respecto de la Radicación No. 0500160002062006 -09813, seguida por los delitos de
Receptación y Falsedad Material en Documento Público.7
15. El 20 de mayo de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.8
V. CONSIDERACIONES
16. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a l señor Nelson Palomino
V. CONSIDERACIONES
16. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a l señor Nelson Palomino González. Para resolver el caso sub examine , el suscrito se pronunciará sobre: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto
3 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 46-90 4 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fol. 150 5 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 212-213 6 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 214-241 7 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 290-294 8 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fls. 302Página 4 de 42
de la causa penal No. 50001-60-00-565-2008-80145-00, seguido en contra de Nelson Palomino González, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
17. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al (B) segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: la naturaleza de la conducta por la que fue investigad o y condenado Palomino González
segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: la naturaleza de la conducta por la que fue investigad o y condenado Palomino González en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable o no, y, en caso de no serlo, se determinará la ruta a seguir al interior de la JEP de conformidad con la SENIT 2. Adicionalmente, de corresponder y, por último, (C) se adoptarán algunas disposiciones finales.
A. Primer nivel de análisis
1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecieron a las FARC-EP9 y los miembros de la Fuerza Pública10; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 11, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública12; y, los terceros civiles13.
19. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
19. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo
9 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 10 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 11 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 12 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la
relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 13 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición .”Página 5 de 42
existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
20. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.
21. En relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes, a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no están dolo, han sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio
los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no están dolo, han sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
22. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Le y 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto no son de competencia de esta Sala de Justicia.Página 6 de 42
23. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
24. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
2. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y “requisitos para conceder beneficios.”
25. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 14, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.15
26. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Valga aclarar, que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre
menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.
27. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”16 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda17.
14 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 15 Auto TP-SA-224-2019 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 17 Ibid.Página 7 de 42
28. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento
la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
29. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político
(artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23) 18. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea por parte de la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.
30. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como
de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.
30. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 19, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables.
Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción y potencialmente amnistiables.
3. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto
31. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si en el caso concreto, el señor Nelson Palomino González y los hechos que cometió satisfacen el requisito temporal, personal y material de competencia de esta jurisdicción.
3.1. Requisito de competencia temporal
18Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. 19 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez
solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 8 de 42
32. Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP posee competencia para conocer de conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016.
33. El señor Nelson Palomino González , resultó condenad o en la jurisdicción ordinaria, con ocasión al proceso No. 20 08-80145, por hechos ocurridos entre el 27 de diciembre de 2008 y el 1 2 de enero de 2009 , por el delito de Secuestro Extorsivo
Agravado.
34. Al respecto, advierte este Despacho que la conducta analizada en el radicado 2008-80145 cumple con este factor, dado que ocurrieron antes de la firma del acuerdo de paz.
3.2. Requisito de competencia personal
35. Según el artículo 5º del Acto Legislativo la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional
(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor Nelson Palomino González se presentó como integrante de las extintas FARC-EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presenta.
(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor Nelson Palomino González se presentó como integrante de las extintas FARC-EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presenta.
36. El artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 al referirse al beneficio de amnistía de iure aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
Mientras que, los numerales 1º, 3º y 4º, se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o condenados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al grupo guerrillero, siempre que el de lito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
37. Para el asunto bajo análisis, la Presidencia de la República informó el 18 de marzo de 2024 que el señor Nelson Palomino González fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP, mediante Resolución OACP No. 002 del 23 de marzo de 2017, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esta y admitidos por el Gobierno Nacional. 20 Verificado el sistema SARA, se registró que el señor Nelson Palomino González cuenta con desmovilización colectiva y su estado es activo.
virtud de los listados suministrados por los representantes de esta y admitidos por el Gobierno Nacional. 20 Verificado el sistema SARA, se registró que el señor Nelson Palomino González cuenta con desmovilización colectiva y su estado es activo.
38. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor, esto es, a través de los listados de los miembros de las extintas FARC -EP entregados por los representantes designados por
20 Expediente Legali No. 1502232-31.2022.0.00.0001 Fol. 150Página 9 de 42
las FARC al Gobierno Nacional y que posteriormente fueron verificados y validados. Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.
3.3. Requisito de competencia material
39. El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, determinan que este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de una conducta21. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio , consistente en que, “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 22. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto , a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida , esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación,
haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida , esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta23.
40. La Sección de Apelación desarrolló, mediante Auto TP -SA 019 de 2018 24, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia25, que, estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad
21 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 22Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatient e saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más,
cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatient e saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, prof erida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por caus
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