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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-446-2019 09-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-446-2019 09-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., martes, 09 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140145541 20193140145541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que Remite por Competencia Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicados Secretaría Judicial N°: 20181510190582 / 20181510155142 / 20181510164042 20181510169482 / 20181510076022 / 20181510264322 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-446-2019

Solicitantes: CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (C.C. No. 9.795.159),

LUIS OROZCO BENAVIDES (C.C. No. 6.543.943),

DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ (C.C. No. 82.395.431),

JOSÉ DARÍO CAMPO COETOCUE (C.C. No. 1.026.553.362) y JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS (C.C. No. 79.720.316) Asunto: Acumula y remite por competencia Procede el despacho a decidir sobre la remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de los expedientes que contienen los casos de los señores CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ, LUIS OROZCO BENAVIDES, DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ,

JOSÉ DARÍO CAMPO COETOCUE y JOSÉ ALEXANDER BOSSO ROJAS.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

SOBRE LA ACUMULACIÓN PROCESAL EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES

ANTE LA JEP.

1. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a las y los operadores judiciales “intentar 1 obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”1. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”2. De igual manera, se refirió la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia3.”

2. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que las Salas y Secciones “podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macro criminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. La expresión “otros

criterios” permite establecer distintos tipos de acumulaciones para reunir ciertos casos que comparten ciertas características, con el fin de proferir una sola providencia en aplicación de los principios ya referidos.

3. En el presente asunto, los casos que se estudiarán tienen en común que se trata de comparecientes que, prima facie, cumplen con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 para hacer parte de esta Jurisdicción Especial y, además, han sido investigados o condenados por el delito de secuestro extorsivo. Del mismo modo, el hecho de que la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y las conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) haya priorizado, en el marco de sus competencias, el estudio de casos relacionados con retenciones ilegales o secuestro plantea la necesidad de que este Despacho defina sobre su competencia para seguir conociendo de los mismos, como se procederá a hacer en esta Resolución.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LA SAI Y LAS DE LA SRVR

4. Como sucede con todas las Salas y Secciones de la JEP, la Sala de Amnistía o Indulto tiene unas competencias delimitadas por el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2017 y 1922 de 2018 y las normas 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999. La acumulación de procesos tampoco es ajena en otras jurisdicciones, por criterios de eficiencia. Así, en el mismo sentido, ver por ejemplo la Sentencia T – 364

de 2017 2 Ibid. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017. Página 2 de 26 reglamentarias concordantes. Con todo, por la naturaleza de las situaciones que se ventilan ante esta Jurisdicción, puede suceder que haya casos en los cuales parece existir competencia simultánea en dos Salas de la JEP. Por ejemplo, un(a) compareciente puede solicitar la concesión del beneficio de amnistía – y, entonces, la petición sería conocida por la SAI - pero, a la vez, haber tenido una posición en el Estado Mayor de las FARCEP, con lo cual debería ser competencia de la Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y las conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento); al tratarse de un máximo responsable.

5. Para resolver situaciones como las descritas, en anteriores oportunidades la SAI ha indicado que la Sala de Reconocimiento tiene prevalencia para conocer de casos frente a los cuales ambas salas parecen tener competencia. Esta Sala ha sostenido que

dicha competencia preferente opera cuando4: (i) se trata de casos por los cuales se esté procesando o se haya condenado a máximos responsables de conductas graves o representativas, siempre y cuando no se trate de delitos amnistiables; (ii) cuando la conducta objeto de análisis sea representativa y (iii) cuando, a partir de un análisis preliminar, se establezca que la conducta bajo estudio pueda llegar a ser parte de un patrón reiterado y sistemático de violaciones a derechos humanos, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad5 o, habría que agregar, de crímenes de guerra.

6. Lo anterior, con fundamento en el artículo transitorio No. 7 del Acto Legislativo

01 de 2017, según el cual “La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (…) que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos (…)”. En ese sentido, es labor de la SRVR el recibir información sobre los hechos del conflicto, establecer los más graves y representativos y proceder a establecer los casos de reconocimiento de responsabilidad, así como los máximos responsables de estos.

7. Así mismo, cabe recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “como consecuencia de las diferentes vías de ingreso (de un caso) a la JEP, si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI y, posterior a su estudio, no resulta ser de 4 En esta línea se ha pronunciado anteriormente la SAI. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz.

Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que ordena remitir por competencia del 25 de abril 2018. Rad.

20183110002963. Así mismo, ver la Resolución SAI-RT-ASM-112-2018 del 27 de noviembre de 2018, por la cual se remite por competencia dentro del Rad. 20181510179952. 5 Resolución de 16 de mayo de 2018, caso de Jaime Aguilar Ramírez. 3 competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso”6. Por analogía, puede decirse entonces que, a pesar de que la SAI tenga competencia para resolver una

solicitud de amnistía, deberá en todo caso enviarla a la Sala competente, si observa que la situación bajo estudio se ajusta a los parámetros descritos anteriormente.

8. Como se puede deducir de las reglas enunciadas hasta ahora, la representatividad de los casos es uno de los elementos central para determinar la remisión por competencia de un asunto a la Sala de Reconocimiento. Sin embargo, en vista de que no es competencia de la SAI el establecer qué casos pueden ser considerados “representativos” y cuáles no, debe guiarse necesariamente por aquellos que la SVRV ya ha declarado como tales, es decir, por los casos y situaciones actualmente priorizadas por la Sala de Reconocimiento. Por tanto, de observarse que el caso puesto a consideración de la SAI puede ser relevante para efectos de alguno de los hechos priorizados por la SVRV, deberá remitirlo a esta última, por tener competencia prevalente.

SOBRE LA COMPETENCIA PREVALENTE DE LA SRVR FRENTE AL SECUESTRO

EXTORSIVO

9. Varias investigaciones académicas y judiciales sugieren que el secuestro extorsivo no fue una práctica aislada al interior de las FARC-EP, sino que pudo constituir una fuente importante de financiación del esfuerzo de guerra no sólo de esta organización armada sino de todos los actores armados.

10. Esta hipótesis encuentra asidero en las conclusiones de expertos. Así, de acuerdo con el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH),7 el primer secuestro registrado efectuado por una guerrilla – el ELN – data de 1970, pero es en la década comprendida entre 1990 y el año 2000 cuando este delito adquiere proporciones

masivas, llevando a lo que se ha denominado la “industrialización” de esta práctica por su uso indiscriminado entre los distintos actores no estatales y grupos ilegales8. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 073 de 2018 del 13 de diciembre de 2018, considerando No. 30. 7 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Sociedad Secuestrada”. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. 8 Ver Gutiérrez, Francisco. “Criminales y rebeldes: una discusión de la economía política del conflicto armado desde el caso colombiano”, Estudios Políticos, Bogotá, No. 24, enero – junio de 2004, pág. 485; citado en Pizarro Leongómez, Eduardo. “Introducción Conjunta a las dos relatorías de la Comisión de Historia del Conflicto y sus Víctimas de la Mesa de Diálogos de la Habana”, en “Contribución al Entendimiento del Conflicto Armado en Colombia”, Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, 2015, pág. 85. Página 4 de 26

11. Las investigaciones sobre el fenómeno del secuestro también han encontrado que, si bien este ha sido utilizado muchas veces con fines políticos, comúnmente tiene fines económicos: Normalmente, quienes cometen este crimen hacen parte de organizaciones y estructuras consolidadas, y lo hacen principalmente con fines económicos. En efecto, un 84% de los secuestros perpetrados entre 1970 y 2010 fueron extorsivos, en los cuales se pretende obtener algún tipo de provecho económico a cambio de la liberación de la persona plagiada. De hecho, se ha llevado a cabo la profesionalización por parte de los grupos que practican este delito

respecto a las actividades necesarias para cometerlo, por lo cual hablamos de una “industria del secuestro”9.

12. Además de su uso indiscriminado por parte de los actores en contienda, la idea del secuestro como una “industria” se refiere a que su comisión involucra a varias personas, con roles definidos, que se desempeñan en distintas etapas y que en muchas ocasiones no tienen contacto entre sí. Así, el mismo CNMH ha identificado que un secuestro puede llegar a involucrar hasta nueve etapas o funciones, dirigidas por un “gerente” que es, a su vez, el autor mediato o intelectual y el financiador del delito: inteligencia, “levante” o captura, estabilización, traslado, negociación, pago del rescate, liberación, lavado de activos y coartadas judiciales10.

13. Lo importante de hacer esta distinción entre etapas, es que refleja el hecho de que el secuestro, por lo general, no es un delito cometido por una sola persona en un acto único. Por el contrario, requiere de una verdadera “empresa” criminal, en la que diferentes equipos especializados en cada etapa actúan de manera coordinada para llevar a cabo el ilícito. Esto, a su vez, significa que muchas veces las distintas etapas son realizadas por personas ajenas a la organización, que son contratadas para llevar a cabo uno o varios de estos pasos sin que necesariamente lleguen a conocer a aquellos que dirigen el conjunto de la operación.

14. Para el caso específico de las FARC – EP, estas se constituyeron en una de las organizaciones que hizo más uso de esta práctica durante el tiempo de su actividad subversiva, al punto que es de público conocimiento que el secuestro fue para la

entonces guerrilla una herramienta política tanto como militar. Gracias a la consolidación y al incremento de su poder militar a principios de los años noventa, este grupo pudo realizar operaciones a gran escala que permitieron la retención de policías 9 Centro Nacional de Memoria Histórica, “Una Sociedad Secuestrada”. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, pág. 48. 10 Ibid. Págs. 49 y ss. 5 y militares que luego servirían para presionar al Gobierno Nacional a aprobar un “intercambio humanitario” entre esos retenidos y los prisioneros políticos de las FARC – EP que se encontraban en las cárceles11.

15. A la par de los secuestros que pueden llamarse “políticos”, las FARC – EP también se involucraron en la comisión de este delito en su modalidad extorsiva, como fuente de financiamiento e impactando a amplios sectores sociales y ya no solo a la población con más recursos económicos. En ese sentido, se recordará el uso de estrategias tales como las “pescas milagrosas” o los secuestros masivos, en los que podían buscarse réditos económicos y, a la vez, notoriedad política y desgaste de la imagen del Estado. Así, el uso del secuestro como herramienta político – económica por parte de la guerrilla alcanzó su punto máximo durante la existencia de la zona de distención de San Vicente del Caguán: La zona de distensión del Caguán (1998-2002) coincide claramente con el periodo de Masificación (1996-2000) del secuestro. Es en esta época en la que las FARC se destacan

como el principal autor de secuestros en el país. El 33% de los secuestrados hacía parte de la administración pública y defensa, especialmente militares y policías, 18% eran comerciantes y 16% ejercía actividades agrícolas. De igual forma, es en esta etapa cuando las FARC cometieron el mayor número de secuestros contra extranjeros - que para este periodo fue de 156 víctimas – y contra menores de edad – 20512.

16. Esto también implicó que los secuestros realizados por las FARC – EP tuviesen mayor repercusión en la opinión pública, recibiendo más atención de los medios de comunicación y de la sociedad en general. Así mismo, esto ocasionó una reacción por parte de las fuerzas estatales de seguridad, que redoblaron esfuerzos y plantearon nuevas estrategias para lograr la liberación de las personas retenidas por el grupo insurgente y contrarrestar los efectos políticos y económicos de este delito.

17. Precisamente, atendiendo a la importancia que el delito del secuestro ha tenido para el desarrollo del conflicto armado, debe señalarse que las retenciones ilegales son, precisamente, uno de los casos priorizados por la Sala de Reconocimiento mediante el Auto No. 002 de 04 de julio de 2018, que resolvió “AVOCAR conocimiento

del Caso No. 001, a partir del Informe No. 2 denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP”, presentado por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala de Reconocimiento”. 11 Ibid. Págs. 169. 12 Ibid. Págs. 179. Página 6 de 26

18. Entre las consideraciones que fundamentaron dicha decisión, la SRVR indicó que (…) si bien hay retenciones ilegales atribuibles a las FARC-EP antes de 1993 y con posterioridad al 2012, la Sala de Reconocimiento se concentró en el periodo en el cual estas, según algunas de las fuentes mencionadas, habrían sido ordenadas desde los máximos órganos de decisión de las FARC-EP. Esto, en forma preliminar, puede ser asociado con el espacio temporal en el cual dichas retenciones son más representativas tanto en lo subjetivo

(presuntamente por determinación de la cúpula) como en lo objetivo (como posible modo de operar de las FARC-EP)13.

19. Este análisis permite concluir que el secuestro extorsivo tiene la potencialidad de constituir una “conducta representativa” de aquellas sobre las cuales la SRVR tiene competencia prevalente en tanto que es un modo de operar característico de la ya desmovilizada organización armada. Así, es menester que la SRVR asuma conocimiento de los casos en los que se ha investigado o sancionado dicha conducta, con el fin de determinar los grados de responsabilidad a partir de los datos contextuales a los que solo esa Sala de la JEP tiene acceso e, incluso, para evaluar la posibilidad de que la práctica extendida de este delito hubiese constituido una infracción al ordenamiento jurídico internacional.

III. CASOS CONCRETOS

20. Vistas las consideraciones anteriores, este Despacho procederá a enviar a la SRVR, para que ejerza sobre ellos competencia prevalente, los casos listados a continuación, en los que se verifican las siguientes características: i) que los solicitantes

han sido acusados o condenados por el delito de secuestro extorsivo, ii) que se encuentran acreditados como ex - miembros de las FARC – EP, han sido investigados por su pertenencia a dicha organización armada o existen fuertes indicios de esa pertenencia, iii) que los hechos objeto de investigación o condena fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 y iv) que existen indicios suficientes para inferir, al menos preliminarmente, que la conducta tuvo su origen en el accionar de las FARC-EP.

21. Así mismo, este Despacho adoptará como criterio para decidir la remisión de los casos referidos la condición de que los comparecientes se encuentren en libertad, ya sea por haber sido otorgada por la justicia ordinaria o en virtud de la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016. Esto, en aras de preservar las 13 Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, Jurisdicción Especial para la Paz, Auto 002 de 2018, considerando No. 14. 7 obligaciones asumidas por el Estado colombiano a partir del Acuerdo Final de Paz y de permitir que las personas involucradas comparezcan con plenas garantías a los trámites a los que sean convocados por la SRVR.

22. Finalmente, se declarará la ruptura de la unidad procesal en los casos en los cuales los comparecientes han sido investigados o condenados por otros delitos además de secuestro extorsivo, de forma que la SAI mantendrá competencia para decidir sobre la eventual amnistía de dichas conductas. Esto, en concordancia con lo que se ha

señalado antes, en el sentido de que la competencia prevalente de la SRVR, en estos casos, se circunscribe a la conducta representativa y priorizada; la cual corresponde a retenciones ilegales o secuestros. Bajo estos presupuestos, se procederá a determinar los casos que deberán ser remitidos por competencia.

CASO DEL SEÑOR CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ (ORFEO

20181510190582)

A. Actuaciones del proceso de justicia ordinaria N° 25000-31-07-001-2011-00047.

23. El señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 9.795.159, fue procesado por la justicia ordinaria dentro del expediente de radicado No. 25000-31-07-001-2011-00047 y condenado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, al haber sido encontrado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en la persona de ARNULFO PRADO. Como resultado, se le impuso la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

24. Como fundamentos fácticos que dieron origen a la acción penal, se tiene que el señor ARNULFO PRADO fue retenido por dos individuos el 14 de octubre de 2001 luego de que salió de un establecimiento comercial de su propiedad. Una vez retenido, los captores lo subieron a un vehículo y lo trasladaron hasta un inmueble ubicado en el

barrio Diamante, de Bogotá, donde permaneció 8 días hasta que fue llevado al barrio Villa Mercedes (Soacha), permaneciendo retenido diez días más, hasta que fue liberado por efectivos del grupo GAULA de la Policía Nacional. El Juzgado señala que, por su liberación, los captores exigían el pago de trescientos millones de pesos14. 14 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, Sentencia del 19 de noviembre de 2012 dentro del Radicado No. 25000-31-07-001-2011-00047-00, págs. 45. Página 8 de 26

25. En el desarrollo de la audiencia pública, los representantes de la Fiscalía General indicaron que existían testimonios a través de los cuales era posible determinar que “CARLOS GUTIERREZ fue quien contactó a la guerrilla para poner a su disposición a la víctima y fuera secuestrada, (…) siendo así que el representante de la célula armada fue MORA PINZÓN, con quien se coordinó el operativo para el rapto”. A pesar de que los testigos no reconocieron al ahora compareciente durante el juicio, el ente acusador indicó que no era creíble la versión del defendido en el sentido de no tener conocimiento de los hechos, en tanto que “laboraba para la víctima y era de su entera confianza, al punto de ser el administrador de uno de sus establecimientos”.

26. Igualmente, la Fiscalía señaló que otros sujetos que ya habían sido condenados por su relación con las mismas conductas coincidieron “en manifestar que la persona que vendió o entregó a ARNULFO PRADO a la guerrilla para su secuestro fue

CARLOS GUTIÉRREZ”15. La defensa del señor GUTIÉRREZ, por su parte, argumentó que los “confesos secuestradores” no habían reconocido al defendido como la persona que los había contactado para cometer el delito y que, en todo caso, la víctima no había hecho acusación alguna contra éste luego de su liberación.

27. En el estudio del caso el Juzgado consideró probado que el señor CARLOS GUTIÉRREZ se dirigió al señor Juan de Dios Castillo de quien tenía conocimiento que había hecho parte de la guerrilla de las FARC – EP, para que lo relacionara “con algún miembro activo del grupo armado para hacerle entrega de la persona para quien trabajaba, identificada como ARNULFO PRADO y que era propietario de varios establecimientos comerciales”16. El señor Castillo lo contactó con “Ananías Mora Pinzón, alias “Pico”, perteneciente al Frente 42 de las FARC, con quien, previo a obtener información de las propiedades del mencionado ciudadano, se coordinó su secuestro”17.

28. De este y otros testimonios otorgados por otras personas que participaron en los sucesos, el Juzgado entendió que debía aceptarse la ocurrencia del hecho punible.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad individual del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, el despacho judicial encontró que este se había aprovechado su condición de allegado a la víctima y de administrador de uno de sus negocios, para ponerse en contacto con personas que hacían parte de las FARC-EP y llevar a cabo el secuestro del señor PRADO, entregando información financiera y sobre la rutina diaria de la víctima

e indicando el momento oportuno para llevar a cabo el ilícito.

29. La sentencia de primera instancia fue apelada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal resolvió el recurso de alzada mediante 15 Ibid. Pág. 4-5. 16 Ibid. Pág. 8.

17 Ibid. 9 sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmando la decisión del a quo, compartiendo los argumentos expresados en la providencia de primera instancia.

B. Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

30. El 18 de julio de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el expediente de radicado No. 25000-31-07-001-2011-00047-00, remitido por competencia por parte del Juzgado 028 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En el expediente constan varias solicitudes impetradas por el señor CARLOS ARTURO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ante los Juzgados encargados de la vigilancia de su pena, en las cuales pide la aplicación a su favor del beneficio de libertad condicionada establecido en la Ley 1820 de 2016.

31. Como fundamentos de estas peticiones, el compareciente señaló que hace parte de las listas de militantes entregadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional al momento de la desmovilización de la guerrilla y que su condena se encuentra en directa conexión con las labores de colaboración desplegadas por él en favor de la organización armada. Así mismo, adjuntó Acta de Compromiso No. 102538 suscrita ante el Secretario

Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

32. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la primera petición de libertad condicionada mediante providencia del 23 de mayo de 2017, argumentando que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ no había sido certificado como parte de los listados entregados por la extinta guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP).

33. Posteriormente, ante una segunda solicitud en el mismo sentido, el Juzgado profirió auto del 8 de noviembre de 2017 en el cual volvió a negar la concesión del beneficio de libertad condicionada, pero, esta vez, por considerar que el señor GUTIÉRREZ no había sido condenado por haber pertenecido o colaborado como integrante de las FARC-EP y reiteró que no se había corroborado su inclusión en las listas entregadas por la guerrilla.

34. Luego de otras negativas sustentadas en argumentos similares, el compareciente reiteró su solicitud a través de su apoderada judicial, la doctora CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ en julio de 2018. En este memorial, la abogada señaló que su prohijado cumple con los requisitos para obtener la libertad condicionada, en vista de que el delito que le fue imputado se cometió antes del 1 de diciembre de 2016, cuenta con Acta de Compromiso, fue reconocido por las FARC-EP y fue certificado por la OACP mediante Resolución No. 0018 de 9 de agosto de 2017.

Página 10 de 26

35. El Juzgado se abstuvo de dar trámite a este último escrito por considerar que la competencia para resolver del mismo recaía ahora en la JEP. Por ese motivo, remitió el expediente que fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto a este Despacho el 09 de noviembre de 2018. En consecuencia, esta Magistratura profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-178-2018 del 22 de noviembre de 2018, por la cual avocó conocimiento de la petición y requirió al compareciente para que ampliara información respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación o colaboración con las FARC – EP, confirmara el poder a su defensora, entre otras órdenes.

36. La doctora Carmen Elisa Bonilla Hernández informó el 21 de enero de 2019, que su poderdante se encuentra fungiendo como “gestor de paz” en virtud del Decreto Presidencial 200 de 2018, adjuntó el poder debidamente otorgado. Igualmente, anexó un escrito del señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en el cual detalló las circunstancias de su colaboración con militantes de las FARC – EP y su relación con el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor Arnulfo Prada.

37. Cumplidos los trámites secretariales18, este Despacho profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-304-2019 del 04 de febrero de 2019, por la cual se concedió el beneficio de libertad condicionada, por considerar que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ cumplió, prima facie, con los distintos requisitos (personales, temporales y materiales),

para la concesión de dicha medida provisional a su favor.

C. Conclusiones sobre la remisión a la SRVR

38. El señor CARLOS GUTIÉRREZ fue certificado por la OACP mediante Resolución No. 0018 de 9 de agosto de 2017. El delito por el que se le acusa fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y de las piezas procesales obtenidas de la justicia ordinaria puede deducirse, al menos de forma preliminar, que la conducta realizada fue en beneficio de las FARC-EP. En ese sentido, como se señaló en la Resolución SAILC-PMA-304-2019, existen elementos para creer que el señor GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ actuó en calidad de colaborador de la ex guerrilla. En esa misma Resolución, este Despacho ordenó aplicar el beneficio de libertad condicionada al compareciente, por lo que se cumplen los criterios establecidos para remitir el caso a la SRVR.

CASO DEL SEÑOR LUIS OROZCO BENAVIDEZ (ORFEO 20181510155142) 18 el expediente reingresó al Despacho a través de informe secretarial del 29 de enero de 2019 11

A. Actuaciones del proceso de justicia ordinaria N° 76111-31-07-002-1999-00003-01.

39. El 25 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz recibió el expediente No. 76111-31-07-002-1999-00003-01 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Este expediente contiene las actuaciones judiciales penales adelantadas contra el señor LUIS OROZCO

BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.543.943, dentro de las cuales se pudo establecer que éste participó en el secuestro del señor Albeiro Arias Cubillos, ocurrido el 14 de octubre de 1997, mientras hacía parte de la guerrilla de las FARC – EP. Como resultado de dicho proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, el 26 de febrero de 2004, condenó al compareciente a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes y prendas militares.

40. Por cuenta de dicha condena, el señor OROZCO BENAVIDEZ cumple la pena impuesta en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué – “La Picaleña”, bajo la vigilancia del mencionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 17 de julio de 2017 solicitó ante dicha autoridad judicial los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, adjuntando el Acta de Compromiso – Libertad Condicional No. 104601, suscrita el 14 de julio de 2017.

41. Mediante providencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas indicó, primero, que se encontraba probado que para el momento de los hechos, el compareciente era parte del Frente 21 de las FARC – EP. Segundo, resolvió que era procedente conceder la amnistía de iure por los delitos

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