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JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 477 2025 24 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 477 2025 24 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 1500059-97.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-477-2025

Solicitante: GEOVANNY SANCHEZ MORENO; C.C N.° 36.302.991

Asunto: Concede amnistía de iure, impone régimen de condicionalidad , declara la no amnistiabilidad de una conducta y remite a otra Sala de justicia

Delitos: Rebelión. Homicidio y otros.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP-SA-SENIT 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor GEOVANNY

SANCHEZ MORENO.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor GEOVANNY

SANCHEZ MORENO.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. GEOVANNY SANCHEZ MORENO , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.302.991, nació el 3 de diciembre de 1980 en la ciudad de Neiva – Huila, de 1.53 de estatura1.

  • Status libertatis del compareciente

1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Sentencia condenatoria de primerainstancia. Folio 398 a 442 en adelante del Expediente Legali.Página 2 de 27

2. Al respecto, una vez revisada la página web del INPEC, se observa que la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO no se encuentra privado de la libertad2.

III. ANTECEDENTES

  • Ante la justicia ordinaria

3. Las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso penal No. 0013107001-200800084, son las siguientes:

[…]El 6 de mayo de 2005, en horas de la noche, el padre de la alcaldesa de Neiva, señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ se encontraba en la residencia ubicada en la carrera 17 A con calle 50, Barrio Álamos Norte de la ciudad de Neiva, en compañía de su conductor, CESAR AUGUSTO PERDOMO, y el patrullero LUIS EDINSON CUBILLOS CHÍA, escolta del señor GONZÁLEZ. Estos últimos fueron atacados por sujetos armados que les dispararon indiscriminadamente. En consecuencia, perdió la vida el señor PERDOMO y quedó gravemente herido el

fueron atacados por sujetos armados que les dispararon indiscriminadamente. En consecuencia, perdió la vida el señor PERDOMO y quedó gravemente herido el

señor CUBILLOS CHIA3.

  • Antecedentes en la jurisdicción ordinaria.

4. El tres de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO a la pena de cuarenta años de prisión y multa de 550 SMLMV como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentati va, secuestro extorsivo agravado en modalidad de tentativa y rebelión

5. El 11 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, Sala Cuarta de Decisión Penal, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en contra de la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO

6. El 5 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de audiencia concedió a la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2026 y lo remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

  • Antecedentes ante la JEP

7. El 13 de enero de 2023, mediante correo electrónico, la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO allegó “solicitud para actualización en procuraduría”. En el

3 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Sentencia condenatoria de primera

SÁNCHEZ MORENO allegó “solicitud para actualización en procuraduría”. En el

3 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Sentencia condenatoria de primera instancia. Folio 398 a 442 en adelante del Expediente Legali.Página 3 de 27

escrito solicitó puntalmente que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – PGN que, en aplicación del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, registre el “beneficio de suspensión respecto de la sanción de prisión [visible actualmente] en el certificado de antecedentes”, por la condena que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila)

8. El 20 de enero de 2023, la Secretaría Judicial repartió al despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval el asunto de la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO , la

cual realizó las siguientes labores:

9. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-021-2023 de 14 de febrero de 2023, el despacho amplió información, previo decidir sobre la admisibilidad del caso.

10. El despacho impulsó el trámite por medio de tres resoluciones, especialmente en busca de obtener copias de los expedientes penales adelantados en contra de la señora SÁNCHEZ MORENO y obtener claridad sobre ellos. En el marco de esa búsqueda de información, el despacho aclaró que la señora Yaneth López Henao, quien aparece mencionada en las piezas procesales de la señora SÁNCHEZ MORENO, no está relacionada con el radicado 2017 -00224 y el estudio de su trámite está en

mencionada en las piezas procesales de la señora SÁNCHEZ MORENO, no está relacionada con el radicado 2017 -00224 y el estudio de su trámite está en conocimiento del despacho de la magistrada Marcela Giraldo.

11. El 16 de agosto de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-367-2024, el despacho ordenó a la Procuraduría General de la Nación suspender la condena dictada en el marco del proceso penal No. 0013107001 -2008-00084 en contra de la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO de acuerdo con el artículo 20 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. Paralelamente, continuó con ampliación de información sobre los procesos penales en los que se encuentra relacionadas la señora SÁNCHEZ MORENO

12. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) allegó respuesta a la solicitud de información elevada por el despacho sobre la vigilancia de la pena impuesta a la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO, bajo el radicado penal No. 00131070012008-000849.

13. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) respondió el requerimiento de información.

14. El 13 de septiembre de 2024, la UIA aportó informe final en donde confirmó la realización de la diligencia de entrevista a la señora GEOVANNYSÁNCHEZ MORENO y, adicionalmente, brindó información sobre las personas a las cuáles se le

realización de la diligencia de entrevista a la señora GEOVANNYSÁNCHEZ MORENO y, adicionalmente, brindó información sobre las personas a las cuáles se le comisionó ubicar y contactar.

15. El 28 de noviembre de 2024, por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-558-2024 el despacho comisionó a la UIA para entrevistar al señor Edgar Antonio CañasPágina 4 de 27

Piedrahita, identificar y ubicar a las personas identificadas con los alias PEDRO, alias JHON CAÑAS, alias EL PAVO y alias MILANTA, y a l señor ORLANDO ARANGO ARANGO, el señor JOSE FERNEY DUCUARA CASTRO, el señor LUIS EDUARDO PUNTO y la señora SIXTA TULIA BUSTOS SILVA, con el fin de practicar entrevista. Sumado a ello, comisionó a la UIA para hacer inspección del proceso No.00131070012008-00084 y ofició al departamento de gestión documental para incluir en el expediente legali el proceso penal No.0013107001 -2008-00084 remitido por el al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

16. El 27 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora de Gestión Documental informó que el expediente No. 0013107001-2008-00084 se encuentra digitalizado y asignado a la Secretaría Judicial12.15. El 30 de diciembre de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación remitió un informe parcial de la comisión ordenada, reportando los avances en entrevistas , identificación y ubicación de personas e inspección de los expedientes ordenados remitiendo copia de las diligencias

Acusación remitió un informe parcial de la comisión ordenada, reportando los avances en entrevistas , identificación y ubicación de personas e inspección de los expedientes ordenados remitiendo copia de las diligencias

17. El 14 de enero de 2025, la UIA remitió al despacho un nuevo informe parcial reportando los avances en las comisiones pendientes, especialmente frente a la identificación, ubicación y entrevista de personas

18. El 15 de enero de 2025, la UIA remitió informe parcial al despacho al que adjuntó entrevista realizada al señor EDGAR ANTONIO CAÑASPIEDRAHITA

19. El 18 de febrero de 2025, la UIA envió al despacho de nuevo informe relatando las labores adelantadas en relación con las comisiones pendientes

20. El 19 de febrero de 2025, las diligencias fueron remitidas al despacho por medio de informe secretarial.

21. Durante la ampliación de información en el presente trámite el despacho que adelantaba el conocimiento advirtió que el señor EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA fue condenado por los mismos hechos por los que fue condenada la señora GEOVANNYSÁNCHEZ MORENO, bajo un radicado penal distinto. Así, al consultar los sistemas de información de la jurisdicción, el despacho que tenía el trámite constató que este despacho conoció el asunto del señor CAÑAS PIEDRAHITA y por medio de resolución SAI -AOI-RC-PMA-199-2023 de 10 de abril de 2023 decidió remitir el radicado penal No. 410013107001 -2008-00082-00

PIEDRAHITA y por medio de resolución SAI -AOI-RC-PMA-199-2023 de 10 de abril de 2023 decidió remitir el radicado penal No. 410013107001 -2008-00082-00 proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila, a la Sala de Reconocimiento de la JEP.

22. Así las cosas, teniendo en cuenta que dicho radicado penal abordó los mismos supuestos fácticos bajo los cuales se esté estudiando la concesión de beneficios en favor de la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO, el despacho encontró relevante dar aplicación a la cuarta regla de reparto de la Sala de Amnistía o Indulto,Página 5 de 27

reasignado este asunto bajo la resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2025 del 27 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

23. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO. Para resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y (B) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

Descendiendo al caso en concreto, esta magistratura realizará (C) el estudio de competencia de la JEP en relación con el radicado n.º 410013107001-2008-00082(D) finalmente, se adoptarán algunas disposiciones finales.

  • Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

competencia de la JEP en relación con el radicado n.º 410013107001-2008-00082(D) finalmente, se adoptarán algunas disposiciones finales.

  • Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”), y , definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecieron a las FARC -EP4 y los miembros de la Fuerza Pública5; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social6, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública7; y, los terceros civiles8.

4 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “ La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 5 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en

dicho grupo.” 5 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo .” 6 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 7 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 8 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición .”Página 6 de 27

25. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran

25. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

26. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un

26. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.

27. En relación con la competencia de la JEP , en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes , a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, han sido condenados, procesados o in vestigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indi recta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indi recta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

28. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI,Página 7 de 27

corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto no son de competencia de esta Sala de Justicia.

29. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

30. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

A. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y requisitos para conceder beneficio”.

31. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 9, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que,

beneficio”.

31. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 9, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.10

32. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

Valga aclarar, que e sta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, a l menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ ti ene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

33. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de

terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

33. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción

9 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 10 Auto TP-SA-224-2019Página 8 de 27

podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 11 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda12.

34. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

35. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le

rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

35. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos , que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)13. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea por parte de la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.

36. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 14, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables.

Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción y potencialmente amnistiables.

la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables. Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción y potencialmente amnistiables.

11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 12 Ibid. 13Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM-130 del 28 de noviembre de 2019. 14 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 9 de 27

  • Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto

37. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si en el caso concreto, la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO y los hechos que cometió satisfacen el requisito temporal, personal y material de competencia de esta jurisdicción

  • Requisito de competencia temporal

el caso concreto, la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO y los hechos que cometió satisfacen el requisito temporal, personal y material de competencia de esta jurisdicción

  • Requisito de competencia temporal

38. Los hechos que dieron origen al proceso 0013107001-2008-00084 en contra de la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO , ocurrieron el 6 de mayo de 2005. Esta fecha al ser anterior al 1° de diciembre de 2016 permite satisfacer la competencia temporal de la JEP.

  • Requisito de competencia personal

39. Luego de verificar los supuestos contemplados en los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016, este despacho encuentra que la señora GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO , logra demostrar en su favor el denominado factor personal de competencia, pues registra como desmovilizada individual certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, con estado “Activo” en el Proceso de Reintegración, regulado por la Resolución 0754 de 2013, modificada por las Resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017, con fecha de ingreso el 09/11/2017 y reporta como fechade última asistencia a actividades en el marco de la misma, el día 19/01/2023.

40. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor. Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.

  • Requisito de competencia material

40. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor. Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.

  • Requisito de competencia material

41.El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, determinan que este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de una conducta 15. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio, consistente en que, “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 16. Así mismo, establece la

15 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 16Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la aparienciaPágina 10 de 27

aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta.

capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta.

42. La Sección de Apelación desarrolló, mediante Auto TP -SA 019 de 201817, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia 18, que, estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19.

43. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la SA consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, señaló:

del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por e l conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja

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