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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-536 23-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-536 23-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves, 23 de mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140213771 20193140213771

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510092702 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-536-2019

Solicitante: RODRIGO JIMENEZ MARIN Asunto: Decide sobre la competencia para conocer de una solicitud de amnistía Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Auto TP-SA-073 de 2018, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver sobre el trámite de amnistía correspondiente al compareciente RODRIGO JIMENEZ MARIN:

I. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos, de la petición y actuaciones del Despacho 1.El señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.119.585.039, se encuentra condenado en la actualidad por sentencia emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe-Huila. En esta se le impuso la

pena principal de 72 meses de prisión por la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, producto de una aceptación de cargos se le concedió una rebaja de su sanción, donde aceptó la comisión de los ilícitos en la situación expuesta por la fiscalía.

2. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron Página 1 de 10 el 28 de marzo de 2016, cuando el señor Rafael Alvira Rojas identificado con la cédula

de ciudadanía No.4.881.184 de Acevedo, Huila, residente en la vereda la Victoria de ese municipio , recibió una carta donde le exigían el pago de la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por cuenta de la organización FARC-EP, so pena de atentar contra la integridad física o vida de su hijo Yamith Alvira, suscrito por alias Isais Pardo.

3. La victima colocó en conocimiento de las autoridades esta situación, concretamente del grupo GAULA-CTI rural, quienes se apersonaron del caso, indicándole los pasos que se debían seguir para desmantelar los autores del hecho. Aconteció que el día 31 de marzo de 2016 un funcionario judicial se hizo pasar por hermano de la víctima y se contactó vía telefónica al abonado indicado en la carta con el extorsionista, concretando el monto de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para ser entregado ese día en el parque del municipio de Guadalupe a las 14:00 horas. En el momento en que éste recibe el paquete, los agentes del GAULA lo capturan.

4. El 30 de abril de 2018, el señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la

cédula de ciudadanía No.1.119.585.039, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto una petición en la que solicitó la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, considerando cumplir con todos los requisitos de esa norma. En su escrito señaló que fue condenado a una pena de 72 meses, la cual fue impuesta por el Juzgado Primero Penal de Garzón-Huila el día 31 de marzo de 2016. De igual manera, informó que su pena se encontraba vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

5. No obstante, este Despacho procedió avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de la referencia, en fecha 1 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAIAAOI-PMA-137-2018. También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, a la Fiscalía general de la nación y por último a la UIA. Las cuales aportaron lo requerido.

II. CONSIDERACIONES De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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6. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de

competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

7. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

8. El asunto de la competencia se ha definido, por regla general, al momento de adoptar la decisión de fondo que resuelva la petición de origen, por cuanto determinar si los hechos fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, si la persona hizo parte de las FARC-EP o si las conductas tienen relación con el conflicto puede requerir de un análisis concienzudo de fondo e, incluso, de un despliegue probatorio previo.

9. Con todo, la Sección de Apelaciones de la JEP ha identificado una situación excepcional en la cual el Magistrado está autorizado a rechazar, incluso, el avocar una solicitud si observa una falta manifiesta de competencia. Así, de acuerdo con el Auto

TP-SA-073 de 2018, “Es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”1. Así mismo, el auto mencionado, en uno de sus apartes consideró la posibilidad de rechazar por competencia aun cuando ya se tenga avocado el trámite, como quedo contemplado en uno de sus considerandos: “si un asunto se encuentra en cabeza de la SAI, y posterior a su estudio, no resulta ser de competencia de ésta, el mismo será rechazado o remitido a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo, según sea el caso2” 1 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018. 2 Ibid. Considerando No. 30. Página 3 de 10

10. A pesar de que el Auto tomó al artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 como un parámetro normativo para determinar cuándo una petición es manifiestamente infundada y que esta norma indica que toda petición presentada a la SAI debe contener copia de la cédula de ciudadanía del solicitante y los documentos con los que pretenda fundamentarla, una lectura comprehensiva del Auto lleva forzosamente a concluir que la Sección de Apelación no pretendió decir que la falta de la copia de la cédula o la simple deficiencia en la justificación de la petición son suficientes para rechazarla por competencia.

11. Por el contrario, la providencia citada hace énfasis en la excepcionalidad de esta

medida, que sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI, porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción. Incluso, de ser necesario, los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia3.

12. De ese modo, una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

  1. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique4.

3 Ibid. Considerando No. 28. 4 Ibid. Considerando No. 26. Página 4 de 10 De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

13. Estas reglas han sido reiteradas recientemente en el Auto TP-SA-099 de 2019, en la que la Sección de Apelación debió estudiar un recurso de alzada contra una decisión de la SAI en la que se negó la solicitud de libertad de una persona que no se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP y cuyo delito era, a todas luces, de tipo común.

14. En ese caso, la SAI había negado el beneficio considerando que el solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. La Sección de Apelación, por su parte, se apartó del juicio del a quo y consideró que la petición no debió haberse resuelto de fondo, sino que debía haberse rechazado por falta de competencia de la JEP.

15. A juicio de la Sección, estaba claro desde la solicitud que la persona no había pertenecido a las FARC – EP y que el delito que había cometido no tenía relación alguna con el conflicto armado, por lo que ésta resultaba manifiestamente infundada al no cumplir con dos de los ámbitos competenciales establecidos en el mencionado

Acto Legislativo 01 de 2016. En consecuencia, la Sección decidió que la SAI no tenía competencia para decidir.

16. La lectura conjunta de las dos providencias proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz lleva a concluir que es necesario distinguir entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.

17. A esto habría que agregar una precisión sobre el ámbito de competencia personal que, según el Acto Legislativo 01 de 2016, se refiere a que la JEP tendrá competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP.

18. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Página 5 de 10

Secciones. Consciente de la existencia de estas normas, el Auto TP-SA-073 de 2018 aclara que si la SAI encuentra “la petición elevada es competencia de otra instancia de la JEP, se remitirá el caso a la de SRVR (Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad)

o a la SDSJ (Sala de Definición de Situaciones Jurídicas), para que tomen la decisión correspondiente”5.

19. En conclusión, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia tienen un correlato en los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía (y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite), la falta de alguno de los ámbitos de competencia puede provocar - en los términos de la Sección de Apelación - el rechazo excepcional de la solicitud o la remisión del caso a la instancia de la JEP que sea competente.

Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso del señor RODRIGO

JIMENEZ MARIN.

III. CASO CONCRETO

20. De La petición de beneficios impetrada por el señor RODRIGO JIMENEZ MARIN. Se deja claro que este Juzgador solo se centrará en lo concerniente a la conducta punible referida por el aquí compareciente.

21. Al respecto, este Despacho considera que se encuentra legitimado para considerar, en esta instancia, que con los elementos de convicción obtenidos puede decidirse sobre la competencia sin otros trámites previos, garantizando los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que con esto se evita la realización de otras actuaciones que pueden retrasar un pronunciamiento sustancial sobre la solicitud

impetrada.

22. Así mismo, se logra respetar estos principios sin afectar el derecho fundamental al debido proceso, como la decisión sobre la competencia es susceptible de recursos, todavía queda la posibilidad de que se discuta la pertinencia, necesidad o legalidad de estas pruebas en una instancia superior. 5 Sala de Apelaciones de la JEP, Auto TP-SA-073 de 2018, considerando No. 29.

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23. Como se dijo en el acápite de antecedentes, en lo que respecta al señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, el material de prueba consiste en expediente físico proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta; respuesta por parte de la Secretaria Ejecutivo Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual nos informan que el señor JIMENEZ MARIN no ha sido incluido ni excluido de los listados de miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y deja constancia que no se ha suscrito acta formal de compromisos conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, artículo 36 de la ley 1820 de 2016; por último, informe parcial aportado por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

24. Según los hechos aceptados por el compareciente dentro de diligencias surtidas en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe-Huila, los cuales derivaron

en sentencia condenatoria se tiene que:

25. De un estudio del factor personal, Sobre la relación del señor JIMENEZ MARIN con la guerrilla de las FARC – EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni

encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida (i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC-EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las

FARC-EP.

26. De los hechos por los cuales el compareciente fue procesado, tampoco se suple el mentado requisito. En el caso, se puede percibir que fue usado el nombre de esta organización criminal para generar constreñimientos a la población, para de esa manera generar pánico y que la mismas accedieran a sus pretensiones económicas.

Cabe aclarar que, de lo observado dentro de este proceso no se percibe un actuar criminoso de una miembro o colaborador de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

27. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado el caso en relación con las FARC-EP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera. La resolución de acusación del proceso corrobora la anterior Página 7 de 10

afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia tampoco indicaron que el señor JIMENEZ MARIN hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.

28. En suma, los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP. Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.

29. Por consiguiente, a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC-EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados el primer semestre de 2008 no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.

30. De lo anterior, se vislumbra que en el caso del señor RODRIGO JIMENEZ MARIN no se cumplen los ámbitos de competencia personal ni material. Si solamente no se cumpliera el segundo, podría haberse considerado la posibilidad de que otra Sala de la JEP fuera competente. Sin embargo, el no cumplimiento del ámbito personal, que aplica indistintamente a todas las instancias de esta Jurisdicción, obliga

a concluir que la situación del hoy compareciente es una de aquellas situaciones excepcionales en las que hay carencia absoluta de competencia y, por tanto, que la petición de amnistía no puede ser resuelta de fondo. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia, advirtiendo que contra esta resolución proceden los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía del señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.585.039. Página 8 de 10

SEGUNDO: NO CONTINUAR con el trámite de amnistía de la Ley 1820 de 2016, del señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.119.585.039.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.585.039, en el Establecimiento Penitenciario y carcelario (EPC) Garzón-Huila.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, para lo de su competencia.

De igual manera, COMISIONAR a al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, para que comunique de esta decisión a las

víctimas que hayan sido identificadas e individualizadas dentro del proceso penal que ante la Jurisdicción ordinaria cursare contra el señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.585.039.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado al señor RODRIGO JIMENEZ MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.119.585.039, de carácter urgente. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co,

quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

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OCTAVO: Una vez cumplido el término de traslado y si no se presentaren recursos, por Secretaría Judicial, con el apoyo de la oficina de Gestión Documental, tomar copia digital del expediente con radicado 41001600067620160004600 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, cumplido esto devolver el expediente al juzgado de origen y proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

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