JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-718-2025 08-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-718-2025 08-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 0001670-96.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-718-2025
Solicitante: LUIS FERNANDO MOGOLLÓN LÓPEZ, C.C. N° 18.957.104
Asunto: Declara la no amnistiabilidad de conducta y remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor LUIS FERNANDO MOGOLLÓN LÓPEZ.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Luis Fernando Mogollón López se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.957.104 de Agustín Codazzi . Nació el 12 de diciembre de 1982 en Codazzi, Cesar. Es hijo de José Mogollón y Yolanda López . Su estado civil es unión libre con
No. 18.957.104 de Agustín Codazzi . Nació el 12 de diciembre de 1982 en Codazzi, Cesar. Es hijo de José Mogollón y Yolanda López . Su estado civil es unión libre con Leydis Guerra.
III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE
2. El señor Luis Fernando Mogollón López cuenta con el beneficio transicional de Libertad Condicionada, el cual, fue otorgado por auto del 25 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del radicado 2006-00006-00, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 19 de abril de 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, confirmada a través de decisión del 1 dePágina 2 de 41
octubre de 2007, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó exclusivamente el numeral segundo incrementando la pena principal impuesta a 372 meses de prisión. Actualmente, no se encuentra privado de la libertad, según consulta realizada en la página del INPEC, población privada de la libertad, y no se encuentra cobijado con ninguna medida de aseguramiento.
IV. ANTECEDENTES
3. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) antecedentes ante justicia ordinaria, en donde se abordarán los hechos del expediente ordinario No. 2006-00006-00 y (ii) antecedentes adelantados en el trámite de la referencia, surtido ante esta Sala.
iv.i.) Antecedentes ante justicia ordinaria
ordinario No. 2006-00006-00 y (ii) antecedentes adelantados en el trámite de la referencia, surtido ante esta Sala.
iv.i.) Antecedentes ante justicia ordinaria
iv.i.i.) Expediente penal radicado No. 08001-31-07-000-2006-00006-00, seguido por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
4. El 19 de abril de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, condenó a Luis Fernando Mogollón López, dentro del radicado 200600006-00, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, decisión que fue confirmada el 1 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, modificó exclusivamente el numeral segundo incrementando la pena principal impuesta a 372 meses de prisión.
5. Dan cuenta los hechos de la sentencia, que el día 29 de Julio de 2005, como obra en informe rendido por el Grupo Gaula Urbano de Barranquilla, se dio la captura de los señores Luis Fernando Mogollón López y Santander de Jesús Berdugo Guette en momentos en que recibían de la señora Shelia Verónica Cera Márquez un paquete que simulaba el pago de la suma de $30.000.000, dinero que iba destinado a cubrir las exigencias realizadas por la devolución de su hijo secuestrado A. C. Q. C., quien llevaba casi un mes en poder de sus captores, habiendo sido plagiado el día 2 de Julio de ese mismo año como consta en la denuncia presentada por su padre señor Martín Antonio Quintero Contreras. Después de recibir el dinero, ambos señores fueron
llevaba casi un mes en poder de sus captores, habiendo sido plagiado el día 2 de Julio de ese mismo año como consta en la denuncia presentada por su padre señor Martín Antonio Quintero Contreras. Después de recibir el dinero, ambos señores fueron detenidos y, luego de ser interrogados, el procesado Mogollón López llevó a los uniformados a la casa donde se encontraba el infante, siendo liberado este.
iv.ii.) Antecedentes ante la SAI de la JEP
6. El 1 de noviembre de 2022, la Presidencia de la SAI informó a la Secretaría Judicial sobre la necesidad de asignar por reparto, entre otros, el asunto del señor Luis Fernando Mogollón López. Lo anterior, “En atención a lo discutido en Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remitió a la Presidencia “[…] el listado de las personasPágina 3 de 41
que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad Condicionada por terminación de las ZVTN”.1
7. Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2022 2 ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor Luis Fernando Mogollón López, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.957.104. A este trámite se le asignó el número de expediente Legali 0001670-96.2022.0.00.0001.
Fernando Mogollón López, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.957.104. A este trámite se le asignó el número de expediente Legali 0001670-96.2022.0.00.0001.
8. Con ocasión a la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-057-2023 del 31 de enero de 2023, se amplió y requirió información.3
9. El 16 de febrero de 2023, la oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que, verificadas las bases de datos, se pudo determinar que se aceptó mediante Resolución No. 02 del 23 de marzo de 20174 al señor Luis Fernando Mogollón López, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.957.104, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de bue na fe y bajo el principio de confianza legitima.5
10. El 24 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP rindió informe parcial en el que indicó que la n oticia criminal No 200016300323201610037, seguida por el delito de lesiones, se encuentra inactiva por dictarse decisión de archivo por conducta atípica art.79 C.P.P. Asimismo, refirió que en consulta de página web de la Rama Judicial se halla el proceso penal radicado No 08001310700120060000600 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante el cual se han radicado varias solicitudes de
08001310700120060000600 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante el cual se han radicado varias solicitudes de información, sin respuesta . El SPOA adjunto refleja además la causa penal No. 200016001231201400680.6
11. El Jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, informó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que mediante radicado No. 202003007414 del 9 de septiembre de 2020, se asign ó la defensa técnica del señor Luis Fernando Mogollón López, a la abogada Nadia Gabriela Triviño López, a quien posteriormente se sustituyó por la abogada Emelitce Katerine Pedraza Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.061.852 y T.P. 302895.7
1 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 1-8 2 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fol. 9 3 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 10-12 4 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 40-44 5 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 37-39 6 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fol. 45
5 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 37-39 6 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fol. 45 7 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 57-58Página 4 de 41
12. Verificado el Sistema CONTI, se halló el Radicado No. 20171500062772, el cual contiene oficio No. 2353 del 27 de julio de 2017, por el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió con destino a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la decisión de fecha 25 de julio de 2017, a propósito de la cual la aludida dependencia judicial concedió Libertad Condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016.
13. De otra parte, de manera oficiosa se consultó el sistema CONTI, módulo actas, encontrándose Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 100359, suscrita por Luis Fernando Mogollón López, el 9 de marzo de 2017, la cual se encuentra vigente y con restricción de salida del país.
14. Asimismo, se verificó el sistema LEGALI y se halló informe secretarial 5033 de fecha 25 de septiembre de 2023, por el cual, le fue asignado, por sorteo, a la Magistrada
Gloria Amparo Rodríguez la Supervisión de Beneficios, con expediente Legali 0001347-57.2023.0.00.0001, de Luis Fernando Mogollón López.
15. A través de Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-072-2024 del 25 de enero de 2024, SE
0001347-57.2023.0.00.0001, de Luis Fernando Mogollón López.
15. A través de Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-072-2024 del 25 de enero de 2024, SE IMPUSO RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD 8 al señor Luis Fernando Mogollón López, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.957.104, por el beneficio transicional - Libertad Condicionada, otorgado por auto del 25 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del radicado 2006 -00006-00.9 En la misma fecha, se expidió la Resolución SAI -AOI-ASPMA-073-2024 del 25 de enero de 2024, por la cual, se amplió información.10
16. El 26 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN informó que, consultado el sistema, el señor Luis Fernando Mogollón López registra con estado activo en el proceso de reincorporación que lidera la agencia.
Asimismo, refirió sus datos de contacto.11
17. El 30 de enero de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la justicia informó que no se encontró registros del señor Luis Fernando Mogollón López, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.12
18. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que no fue posible la actualización de datos de contacto, teniendo en cuenta que los números suministrados se encuentran fuera de servicio y en buzón.13
18. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que no fue posible la actualización de datos de contacto, teniendo en cuenta que los números suministrados se encuentran fuera de servicio y en buzón.13
8 El régimen de condicionalidades fue suscrito por el señor Luis Fernando Mogollón López el 28 de febrero de 2024. 9 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 69-81 10 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 86-91 11 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 109-110 12 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 120-121 13 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 122-124Página 5 de 41
19. El 5 de marzo de 2024, la profesional del derecho Emelitce Katerine Pedraza Vanegas solicitó acceso al expediente 14, requerimiento que fue atendido favorablemente, tal y como consta a folio 136 del expediente.
20. El 18 de marzo de 2024, se rindió informe por parte de la UIA, según el cual, se registró la noticia criminal No 200016300323201610037, por el delito de lesiones, cuyos hechos datan del 02/04/2016. 15 Asimismo, se registra la noticia criminal No 200016001231201400680 en calidad de víctima y denunciante, en estado INACTIVOMotivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo.16
200016001231201400680 en calidad de víctima y denunciante, en estado INACTIVOMotivo: Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo.16
21. El 6 de junio de 2024, la UIA rindió informe, según el cual, se anexa copia íntegra del expediente No. 080013107001 20060000600, seguido por el delito de secuestro extorsivo agravado.
22. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-659-2024 del 3 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió NO AVOCAR CONOCIMIENTO respecto de las causas penales Nos. (i) 200016300323 2016-10037, seguido por el delito de lesiones, y (ii) 2000160012312014-00680, seguido por el delito de amenazas. 17 En la misma fecha, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-661-2024 del 3 de septiembre de 2024 se amplió información.18
23. El 23 de septiembre de 2024, la UIA rindió informe a través del cual, remitió documento elaborado por el GRANCE19. El 9 de octubre de 2024, el Jefe del Grupo de Análisis de la Información remitió informe rendido por el GRAI.20
24. El 15 de octubre de 2024, la UIA rindió informe a través del cual informó que, contando con el apoyo de la abogada defensora Emelitce Katerine Pedraza Vanegas, se logró ubicar al compareciente y citarlo a diligencia de entrevista, la cual fue practicada el lunes 7 de octubre de 20 24 en la modalidad virtual. La diligencia contó
se logró ubicar al compareciente y citarlo a diligencia de entrevista, la cual fue practicada el lunes 7 de octubre de 20 24 en la modalidad virtual. La diligencia contó además con la participación del doctor Luis Antonio Marín Burgos, procurador judicial, quien acudió acompañado de un asesor adscrito a su despacho.21
25. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-124-2025 del 20 de febrero de 2025 se amplió información.22
26. El 26 de febrero de 2025 , el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro
14 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fol. 132 15 Según informe de la UIA, consultado el link de noticias criminales de la Fiscalía General de la Nación se verificó que se encuentra en ESTADO INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atípica 16 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 146-159 17 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 185-191 18 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 203-208 19 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 217-228 20 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 230-247 21 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 248-273
20 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 230-247 21 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 248-273 22 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 287-294Página 6 de 41
que evidencie que los señores Martín Quintero Contreras, Darwin José Mogollón Fernández y Joel Enrique Mogollón López hayan ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento Individual a la Justicia.23
27. El 12 de marzo de 2025, la UIA rindió informe por el cual se remite documento elaborado por el GRANCE. El 19 de marzo de 2025, el Jefe del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP remitió informe denominado “Informe de Análisis de Contexto Preliminar sobre la presunta pertenencia de los señores. Martín Quintero Contreras y Darwin José Mogollón Fernández al Frente 41 de las FARC-EP”.24
28. El 21 de marzo de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.25
29. El 11 de abril de 2025, la UIA rindió informe, señalando que se comunicaron el 25/03/2025, con el abogado Mario Alberto Borja Medina, quien representa al señor Martín Quintero Contreras y refirió que “el señor no quiere participar en nada relativo a estos hechos, ni rendir entrevista, pues fue un evento muy doloroso para él y su hijo y que no desea saber nada del tema”. Explicó que no se considera pertinente seguir insistiendo en las llamadas con el fin de evitar revictimizaciones.26
V. CONSIDERACIONES
desea saber nada del tema”. Explicó que no se considera pertinente seguir insistiendo en las llamadas con el fin de evitar revictimizaciones.26
V. CONSIDERACIONES
30. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 al señor Luis Fernando Mogollón López. Para resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre:
(A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP respecto de la causa penal No. 08001-31-07-000-2006-00006-00, seguida por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, en contra de Luis Fernando Mogollón López.
31. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al (B) segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: la naturaleza de la conducta por la que fue investigado y condenado Mogollón López en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable o no, y, en caso de no serlo, se determinará la ruta a seguir al interior de la JEP de conformidad con la SENIT 2. Adicionalmente, de corresponder y, por último, (C) se adoptarán algunas disposiciones finales.
A. Primer nivel de análisis
1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
23 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 305-306
disposiciones finales.
A. Primer nivel de análisis
1. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
23 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 305-306 24 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 323-334 25 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 335 26 Expediente Legali No. 0001670-96.2022.0.00.0001 Fls. 336-340Página 7 de 41
32. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecie ron a las FARC -EP27 y los miembros de la Fuerza Pública28; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social29, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública30; y, los terceros civiles31.
33. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
33. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular
así:
“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
27 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas
27 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 28 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 29 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 30 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 31 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán
31 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 8 de 41
34. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.
35. En relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes, a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue
momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, han sido condenados, procesados o invest igados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
36. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Le y 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto no son de competencia de esta Sala de Justicia.
37. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
38. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de
cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.
38. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.
2. De las diferencias entre “ámbito de competencia” y “requisitos para conceder beneficios.”Página 9 de 41
39. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 32, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.33
40. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Valga aclarar, que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo,
contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.
41. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 34 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda35.
42. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la
cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
43. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyentes, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político
(artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese
32 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 33 Auto TP-SA-224-2019 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 35 Ibid.Página 10 de 41
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