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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-727-2025 09-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-PMA-727-2025 09-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1501107-28.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-727-2025

Compareciente: JOSÉ RODRIGO LULIGO; C.C. No. 1.061.684.934

Asunto: Declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Delitos: Homicidio agravado y lesiones personales agravadas

ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, la normatividad transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir esta decisión con la que resuelve de fondo la solicitud de beneficios transicionales elevada por el señor José Rodrigo Luligo , identificado con cédula de ciudadanía N ° 1.061.684.934.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor José Rodrigo Luligo se identifica con cédula de ciudadanía N°

1.061.684.934.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor José Rodrigo Luligo se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.061.684.934 expedida en Popayán, Cauca. Nació en el municipio de Cajibío, Cauca, el 29 de septiembre de 1978. Es hijo de José Hernán Mosquera y María Doris Luligo1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Trámite en la Jurisdicción Especial Para la Paz

1 Expediente LEGALi, folio 57. Descargable folio 164 a 166.Página 2 de 33

2. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas -SRVRprofirió el Auto LRG -T-155 del 14 de septiembre de

20212. Con este remitió varios trámites a la SAI, incluido el del señor José Rodrigo

Luligo con los siguientes anexos:

(i) copia digital del expediente con radicado 190013107002 -2006-00019 procedente del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a la JEP 3, (ii) copia de Acta Compromiso – Libertad Condicional No. 104788 suscrita por el señor Luligo ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 27 de julio de 20174, (iii) boleta de excarcelación No. 320 expedida el 13 de octubre de 2017 a nombre del mismo ciudadano5, y (iv) decisión de libertad condicionada proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de

nombre del mismo ciudadano5, y (iv) decisión de libertad condicionada proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también a nombre del solicitante6.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición mediante informe del 17 de junio 20227. Su estudio correspondió a este despacho.

4. Este despacho impuso el respectivo régimen de condicionalidad mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-420-2022 del 23 junio de 20228 y, amplió información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-426-2022 del 24 de junio de 2022 9. En

dicha decisión, requirió:

(i) al solicitante, ampliar información sobre su participación y/o pertenencia a las FARC-EP, detalles del proceso por el cual recibió la libertad condicionada, datos de contacto actualizados e informar si cuenta con abogado o si en ausencia de recursos desea que le sea designado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP. (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que identifique, ubique, tome copia digital, completa y clara del expediente penal No. 190013107002-200600019, informe sobre el frente Jacobo Arenas de las FARC -EP al mando de alias “el gerente” durante el año 2004 e informe sobre el denominado “Plan Freno”; (iii) al Grupo de Análisis de la Información -GRAI-, informe sobre el frente Jacobo Arenas de las FARC-EP al mando de alias “el gerente” durante el año 2004;

(iii) al Grupo de Análisis de la Información -GRAI-, informe sobre el frente Jacobo Arenas de las FARC-EP al mando de alias “el gerente” durante el año 2004; (iv) a la Policía Nacional informe sobre la unidad o estación de policía a la que pertenecía los patrulleros Erin Álvarez Quintero, Oscar Willia m Gil Rojas y Marvin Raúl Chávez Fajardo incluyendo las funciones que desempeñaban y demás conocimiento que tengan sobre el ataque en el que resultaron herido y muerto, respectivamente, los mencionados patrulleros; y (v) a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz -OACPinformar si respecto del señor José Rodrigo Luligo se ha expedido acto administrativo de acreditación

2 Expediente LEGALi, folios 9 a 22. 3 Expediente LEGALi, folio 57. 4 Expediente LEGALi, folio 94. 5 Expediente LEGALi, folio 95. 6 Expediente LEGALi, folios 75 a 78. 7 Expediente LEGALi, folio 137. 8 Expediente LEGALi, folios 138 a 145. 9 Expediente LEGLi, folios 146 a 149.Página 3 de 33

o exclusión del listado de miembros de las FARC -EP o si el mismo ha sido beneficiario de amnistía de iure presidencial.

5. Esta Magistratura recibió, dentro del recaudo probatorio ordenado, lo siguiente:

(i) un documento por parte de la OACP10, (ii) respuesta de la Policía Nacional11 y, (iii) un informe del GRAI 12. La UIA no dio respuesta a la orden dada en la citada resolución13.

(i) un documento por parte de la OACP10, (ii) respuesta de la Policía Nacional11 y, (iii) un informe del GRAI 12. La UIA no dio respuesta a la orden dada en la citada resolución13.

6. Este despacho, profirió Resolución SAI -A-AOI-AS-PMA-719-2022 del 14 de octubre de 202214. Con esta requirió a la UIA ubicar los datos de contacto del señor José Rodrigo Luligo. Posterior a ello, el enlace territorial Meta con informe del 21 de octubre de 202215 remitió régimen de condicionalidad suscrito por el señor Luligo16.

7. La UIA presentó informe17, en el que relacionó los resultados obtenidos de las actividades de investigación adelantadas. Con este, remitió copia digital del radicado No. 19001-31-07-002-2006-00019-0018.

8. Esta magistratura de la SAI, con el objetivo de obtener los elementos materiales probatorios suficiente que permitan definir la situación Jurídica del señor José Rodrigo Lu ligo, profirió la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-554-2023 del 25 de

septiembre de 202319. Con esta, requirió:

(i) a la UIA, para que practique entrevista al señor Luligo, (ii) a la Policía Nacional para que informe sobre participación o apoyo al ejército nacional y sobre el tipo de armamento utilizado por los policías afectados, (iii) al Ministerio de Defensa , para que informe sobre las actividades desarrolladas por la policía para la fecha de los hechos e información sobre el plan freno, y (iv) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita -SAAD-, para que

(iii) al Ministerio de Defensa , para que informe sobre las actividades desarrolladas por la policía para la fecha de los hechos e información sobre el plan freno, y (iv) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita -SAAD-, para que previa autorización del solicitante , designe a un abogado o abogada que represente en esta instancia al señor José Rodrigo Luligo.

9. Las autoridades y dependencias requeridas dieron respuesta a la última resolución citada. El SAAD comparecientes designó al abogado Luis Fernando

10 Expediente LEGALi, folios 182 a 183. 11 Expediente LEGALi, folios 240 a 242. 12 Expediente LEGALi, folios 603 a 630. 13 Expediente LEGALi, folio 660. Informe al despacho del 21 de noviembre de 2022. 14 Expediente LEGALi, folios 645 a 647. 15 Expediente LEGALi, folio 650. 16 Expediente LEGALi, folio 651 a 652. 17 Expediente LEGALi, folios 685 a 692; 694 a 726. 18 Expediente LEGALi, folio 693. En el expedite allegado reposa, entre otros documentos: (i) copia de la sentencia proferida el 23 de abril de 2010 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante la cual se condena al señor José Rodrigo Luligo en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, y (ii) copia de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Popayán, Cauca, confirmando la sentencia de primera instancia.

lesiones personales agravadas, y (ii) copia de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Popayán, Cauca, confirmando la sentencia de primera instancia. 19 Expediente LEGALi, folios 745 a 749.Página 4 de 33

Pantoja Pantoja para asumir la defensa técnica del señor José Rodrigo Luligo 20, la Policía Nacional presentó escrito mediante el cual informó que no hubo colaboración, participación, apoyo de forma transitoria o permanente del Ejército Nacional21 y, (iii) la UIA presentó informe final22 con la entrevista realizada al ciudadano referido23.

10. La Sección de Revisión -SR-, posteriormente, profirió el Auto SRT-SB-AMG-518 de fecha 30 de octubre de 202324. Mediante este avocó conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales a nombre del señor José Rodrigo Luligo y remitió a la SAI sus anexos para la verificación de los datos producto de sus obligaciones frente al régimen de condicionalidad.

11. Este despacho, amplió nuevamente información mediante la Resolución SAIAOI-AS-PMA-234-202425. Con esta decisión requirió al señor Luligo para que precisara la naturaleza de su vinculo con las antiguas FARC -EP, cual fue su responsabilidad en los hechos objeto de la condena impuesta dentro del radicado 19001-31-07-002-2006-00019 y si deseaba controvertir la sentencia proferida en su contra o continuar con el trámite de beneficios ante esta magistratura . Ni el señor Luligo ni su abogado dieron respuesta al requerimiento.

19001-31-07-002-2006-00019 y si deseaba controvertir la sentencia proferida en su contra o continuar con el trámite de beneficios ante esta magistratura . Ni el señor Luligo ni su abogado dieron respuesta al requerimiento.

12. Esta magistratura, dado lo anterior, profirió Resolución SAI -AOI-AS-PMA-850

202426. Con esta decisión el despacho adoptó medidas tendientes a la ampliación de información y pedagogía al peticionario sobre la acción de revisión. Esto, dado que en entrevista rendida por el señor Luligo ante la UIA, este declaró en varias ocasiones no haber participado en los hechos del radicado 19001-31-07-002-2006-00019.

13. En la referida decisión se le requirió al señor José Rodrigo Luligo y a su abogado para que se pronunciara si desea controvertir la sentencia proferida en su contra e insistir en su inocencia respecto a los hechos por los cuales fue judicializado y condenado bajo el radicado 190013107002-2006-00019 o, si desea continuar el trámite de beneficios ante esta Magistratura. No se allegó respuesta al requerimiento.

14. Esta autoridad judicial de la SAI, teniendo en cuenta lo anterior, convocó a audiencia de imposición de régimen de condicionalidades en el marco de un procedimiento dialógico al señor José Rodrigo Luligo , a su abogado y apoyo psicosocial27. La audiencia se realizó el 15 de agosto de 2025 en Popayán, Cauca28. En la diligencia el solicitante con la asesoría de su abogado manifestó su deseo de continuar con el trámite de beneficios. En ese sentido, la magistratura realizó

la diligencia el solicitante con la asesoría de su abogado manifestó su deseo de continuar con el trámite de beneficios. En ese sentido, la magistratura realizó

20 Expediente LEGALi, folios 763 a 764. 21 Expediente LEGALi, folios 770 a 773. 22 Expediente LEGALi, folios 914 a 918. 23 Expediente LEGALi, folio 935. 24 Expediente LEGALi, folio 788 a 803. 25 Expediente LEGALi, folios 937 a 942. 26 Expediente LEGALi, folios 948 a 957. 27 Expediente LEGALi, Resolución SAI-AOI-T-PMA-416-2025 visible a folios 966 a 969 y Resolución SAI-AOI-TPMA-521-2025 visible a folios 999 a 1001. 28 Expediente LEGALi, folios 1034 a 1035.Página 5 de 33

interrogatorio al señor Luligo con el objetivo de establecer el grado de su participación en los hechos.

B. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

15. El señor José Rodrigo Luligo fue condenado dentro del proceso penal con radicado 19001 -31-07-002-2006-00019 por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), describió en la sentencia proferida en su contra el 23 de abril de

2010, la siguiente situación fáctica:

“Tuvieron ocurrencia el día 10 de abril de 2004 siendo la 1:30 pm, en la vía que de Popayán conduce a Cali a la altura del kilómetro 123 más 100 metros,

2010, la siguiente situación fáctica:

“Tuvieron ocurrencia el día 10 de abril de 2004 siendo la 1:30 pm, en la vía que de Popayán conduce a Cali a la altura del kilómetro 123 más 100 metros, inmediaciones de la Vereda El Cofre, frente al club de la Caja Agraria, cuando presuntos miembros de las Farc, enterraron al lado de la vía 4 cilindros cargados con metralla explosiva, las que activaron al paso de una patrulla de policía, resultando muerto el uniformado Marvin Raúl Chaves Fajardo y ocasionando heridas a los policiales Ervin Andrés Álvarez Q uintero, Juan Carlos Bonilla Moreno y Oscar Gil Rojas29.”

16. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, confirmó dicha decisión en su totalidad30.

17. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, profirió el Auto Interlocutorio N° 1309 de 11 de septiembre de 2017 mediante el cual concedió la libertad condicionada al señor José Rodrigo Luligo31.

III. CONSIDERACIONES

18. Este despacho deberá determinar si es posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 al señor José Rodrigo Luligo. Para resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre: (A) sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), haciendo énfasis en (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) analizará el caso en

para la Paz (JEP), haciendo énfasis en (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) analizará el caso en concreto para proferir la decisión que en derecho corresponda.

19. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción se adoptará un pronunciamiento frente a la naturaleza de l as conductas por las que fue condenado el señor José Rodrigo Luligo ante la jurisdicción ordinaria . Es to es , si son amnistiables o no. En caso de no amnistiabilidad , se determinará la ruta a seguir de

29 Expediente LEGALi, descargable a folio 739, carpeta Proceso 200600019, subcarpeta Proceso 200600019 Cuaderno 1 Parte 2, folio 96. 30 Sentencia del 18 de enero de 2012. Expediente LEGALi, descargable a folio 739, carpeta Proceso 200600019, subcarpeta Proceso 200600019 Cuaderno, folio 5 a 16. 31 Expediente LEGALi, folios 75 a 78.Página 6 de 33

al interior de la JEP conformidad con la SENIT 2 . Finalmente, el despacho adoptará algunas disposiciones finales.

A. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente

Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP32; ii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social 33; iii) terceros civiles34; iv) agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran35; y, v) los miembros de la Fuerza Pública36.

21. El artículo transitorio 23 ibidem, adicionalmente, al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

32 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 33 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 34 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 35 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en

relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 36 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”Página 7 de 33

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

22. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.

23. En relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º

conducta.

23. En relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, han sido condenados, procesados o investig ados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

24. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de esta Sala de Justicia.

planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de esta Sala de Justicia.

25. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal37, temporal38 y material39, que además están estipulados en la Ley 1820 de

2016.

37 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 38 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 39 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.Página 8 de 33

26. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

B. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

27. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 40, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador

27. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 40, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”41.

28. Lo anterior, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

29. Esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situ aciones Jurídicas (SDSJ) tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.

de Definición de Situ aciones Jurídicas (SDSJ) tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.

30. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”42 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar

40 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 41 Auto TP-SA-224-2019 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133.Página 9 de 33

información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda43.

31. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la

consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

32. De ahí que al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23) 44. Lo anterior, por cuanto mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas; ya sea la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.

33. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 45, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a

33. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 45, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables.

Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción, y, potencialmente amnistiables.

  • Beneficios transicionales en favor de excombatientes de las FARC -EP, competencia de la SAI frente a los mismos y sus requisitos conforme la ley 1820 de 2016

34. La competencia de la Sala de Amnistía o Indulto se circunscribe a tres los beneficios aplicables a los excombatientes del entonces grupo guerrillero de las

43 Ibid. 44Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP -SAAM-130 del 28 de noviembre de 2019. 45 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los

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