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JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 822 14 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 822 14 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1501185-17.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-822-2025

Solicitante: NELSON HERNÁNDEZ, C. C. N° 1.025.141.794

Asunto: Declara la no amnistiabilidad y remite por competencia

Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor NELSON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.025.141.794.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y STATUS LIBERTATIS

2. Se trata de NELSON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

1.025.141.74, nació el 11 de diciembre de 1986 en Bogotá D.C. El 14 de julio de 2017.

  • Status libertatis del compareciente

1.025.141.74, nació el 11 de diciembre de 1986 en Bogotá D.C. El 14 de julio de 2017.

  • Status libertatis del compareciente

3. Sobre el status libertatis del solicitante se tiene que, a través del Auto Interlocutorio No. 0532 del 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se le concedió la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las FuerzasPágina 2 de 30

Armadas y la libertad condicionada por los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro extorsivo agravado, por los que fue condenado en el proceso penal con radicado nro. 73001310700120060015300.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

4. Con informe de fecha 6 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la remisión del proceso bajo radicado No. 73001310700120060015300 procedente del despacho de la Dra. ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA magistrada adscrita a la Sala de Amnistía o Indulto.

5. En tal sentido, el despacho del cual proviene el expediente de conformidad con lo establecido en las pautas de reparto adoptadas por la SAI, en los casos de personas que hayan sido investigadas, procesadas y/o condenadas por los mismos hechos, el conocimiento lo tendrá el despacho que primero realice una actuación. En el caso que se estudia, el despacho homologo revisó las diligencias del proceso penal con

que hayan sido investigadas, procesadas y/o condenadas por los mismos hechos, el conocimiento lo tendrá el despacho que primero realice una actuación. En el caso que se estudia, el despacho homologo revisó las diligencias del proceso penal con radicado No. 73001310700120060015300 y evidenció que el señor Nelson Hernández fue condenado por los hechos punibles allí investigados en coautoría con los ciudadanos Jhon Jaiber Betancur Arias, José Agustín Guerrero Fandiño, Esperanza Herrera Pedreros, Gonzalo Amaya Urrea, Carlos Julio Rincón Patiño y Frandlin Pinto bajo diferentes radicados, pero por los mismos hechos.

6. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, profirió una sentencia condenatoria bajo el radicado No. 730013107001200600369004 contra Gonzalo Amaya Urrea, Esperanza Herrera Pedreros, José Agustín Guerrero Fandiño y Carlos Julio Rincón Patiño por hallarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2005 donde resultó siendo víctima el señor Miguel Alberto Cuadros Buitrago. A su vez, los señores Fraldin Pinto Garzón y NELSON HERNÁNDEZ , fueron condenados por los mismos delitos y por estos mismos hechos mediante sentencia del 14 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

su vez, los señores Fraldin Pinto Garzón y NELSON HERNÁNDEZ , fueron condenados por los mismos delitos y por estos mismos hechos mediante sentencia del 14 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, bajo el radicado No. 73001310700120060015300.

  • Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio

7. Asimismo, el señor , NELSON HERNÁNDEZ junto a otra persona , fueron condenados por estos mismos hechos a la pena de prisión de 22 años, bajo el proceso penal con radicado No. 73001310700120060015300, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.Página 3 de 30

8. Según lo relatado ante la Jurisdicción Ordinaria y como se encuentra depositado en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a esta condena sucedieron:

“Tuvieron ocurrencia el 8 de agosto de 2005 y se hacen consistir según las pruebas recolectadas, que hacia las 11:30 AM, cuando el señor MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO, se encontraba en su finca ubicada en la Vereda el Revés, parcela No. 16 del Municipio de Cunday Tolima, en compañía de su esposa YADIRA ALFONSO ACOSTA, los administradores de la finca JOSÉ AGUSTÍN GUERRERO, ESPERANZA HERRERA y las

Municipio de Cunday Tolima, en compañía de su esposa YADIRA ALFONSO ACOSTA, los administradores de la finca JOSÉ AGUSTÍN GUERRERO, ESPERANZA HERRERA y las señoras NELSY ALFONSO DE PARDO, LUZ NELLY ALFONSO ACOSTA Y CLAUDIA LILIANA PARDO ALFONSO, fueron interceptados por tres sujetos que portaban armas de corto alcance y brazaletes con el logotipo de las AUC, quienes luego de hacerlos arrodillar los amarraron, para luego encerrarlos en una de las habitaciones, donde los despojaron de sus pertenencias, entre otras, 7 celulares, dos cadenas de oro y la suma de cinco millones de pesos en efectivo, para renglón seguido privar del a libertad al primero de los citados(a MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO),llevándolo a las regiones boscosas, para posteriormente exigir cien millones de pesos por su liberación.

Después de realizar labores de inteligencia de campo, a través de las cuales se hallaron evidencias sobre el lugar que posiblemente se encontraba en cautiverio el plagiado, el día 28 de agosto de 2005, se montó el operativo de rigor por unidades del GAULA Tolima, en la zona rural del Municipio de Icononzo Tolima, siendo así como en la parte baja de la montaña hacia el río Sumapaz, lograron rescatar al señor MIGUEL ALBERTO CUADROS BUITRAGO y capturar entre otros al seño r NELSON HERNÁNDEZ , ya que al observar la presencia de aquellos, emprendió la huida, junto con los demás delincuentes, quienes lograron escapar por la zona rural de la Vereda Balconcitos de la citada municipalidad.

aquellos, emprendió la huida, junto con los demás delincuentes, quienes lograron escapar por la zona rural de la Vereda Balconcitos de la citada municipalidad. Los secuestradores en su huida dejaron en el camino un fusil AK 47 con dos proveedores y munición de guerra. Y al ser registrado el lugar donde mantenían en cautiverio al plagiado fueron encontradas dos escopetas con su respectiva munición, así como otra escopeta cerca de dicho lugar.1”

IV. CONSIDERACIONES

9. Este despacho deberá determinar si es constitucional y legalmente posible conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 al señor NELSON HERNÁNDEZ. Para resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre: (A) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo énfasis en, (1) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “los requisitos para conceder un beneficio” y (2) el caso en concreto, esto es, el estudio de competencia de la JEP resp ecto de la causa penal No. 73001310700120060015300 por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

10. En caso de corroborarse la competencia de la jurisdicción, se avanzará al (B) segundo nivel de análisis, bajo el cual se adoptará un pronunciamiento frente a: la naturaleza de la conducta por la que fue investigad o y condenad o NELSON

1Expediente LEGALi No. 0000102-74.2024.0.00.0001. folio 5.367 – 5.382.Página 4 de 30

HERNANDEZ en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable

1Expediente LEGALi No. 0000102-74.2024.0.00.0001. folio 5.367 – 5.382.Página 4 de 30

HERNANDEZ en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de verificar si es amnistiable o no, y, en caso de no serlo, se determinará la ruta a seguir al interior de la JEP de conformidad con la SENIT 2. Adicionalmente, de corresponder y, por último, (C) se adoptarán algunas disposiciones finales.

  • Primer nivel de análisis

Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y, definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: de manera forzosa respecto de quienes pertenecie ron a las FARC -EP2 y los miembros de la Fuerza Pública3; y de manera voluntaria, respecto de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social4, los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública5; y, los terceros civiles6.

12. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

12. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibídem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

2 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 3 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 4 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado

en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 4 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 5 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 6 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 5 de 30

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le

cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

13. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende a la aportación que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, efectuara al conflicto armado en sí mismo el autor, partícipe o encubridor de la conducta.

14. En relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes, a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal, se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no están dolo, han sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) el material,

en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no están dolo, han sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

15. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y por lo tanto no son de competencia de esta Sala de Justicia.

16. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal, temporal y material, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.Página 6 de 30

17. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017

17. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

  • De las diferencias entre “ámbito de competencia” y “requisitos para conceder beneficios.”

18. La Sección de Apelación (SA), en varias decisiones ha reiterado que 7, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sal a para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.8

19. Lo expuesto, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Valga aclarar, que esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometi dos por excombatientes y colaboradores de la

al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que, al menos preliminarmente, la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometi dos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la SDSJ tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción.

20. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación, cuando en la Senit2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “ (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”9

Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, debe proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda10.

21. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no

7 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 8 Auto TP-SA-224-2019 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT

7 Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 8 Auto TP-SA-224-2019 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 10 Ibid.Página 7 de 30

cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

22. De ahí que, al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos , que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)11. Insístase que, mientras la ausencia de los primeros podría derivar en la falta de la competencia de la JEP, la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea por parte de la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según

de beneficios transicionales por parte de otras Salas de Justicia; ya sea por parte de la SDSJ o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “Sala de Reconocimiento” o “SRVR”), según corresponda.

23. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 12, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que lo s asuntos sean potencialmente amnistiables.

Coherente con ello, seguidamente se verificará si los hechos objeto de análisis son competencia de la jurisdicción y potencialmente amnistiables.

  • Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto

24. Entendidos los elementos competenciales de la JEP y su diferencia con los requisitos para acceder a los beneficios transicionales, se procederá a estudiar si en el caso concreto, el señor NELSON HERNÁNDEZ y los hechos que cometió satisfacen el requisito temporal, personal y material de competencia de esta jurisdicción.

  • Requisito de competencia temporal

25. Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP posee competencia para conocer de conductas ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016.

11Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP -SAAM-130 del 28 de noviembre de 2019. 12 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 8 de 30

26. El señor, NELSON HERNANDEZ resultó condenado en la jurisdicción ordinaria, con ocasión al proceso No. 73001310700120060015300, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2005, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

27. Al respecto, advierte este Despacho que la conducta analizada cumple con este factor, dado que ocurrieron antes de la firma del acuerdo de paz.

  • Requisito de competencia personal

28. Según el artículo 5º del Acto Legislativo la competencia de la JEP recae sobre varios tipos de personas que participaron en el conflicto armado no internacional

(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor NELSON HERNANDEZ se presentó como integrante de las extintas FARC -EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presenta.

(CANI). En cualquier caso, considerando que el señor NELSON HERNANDEZ se presentó como integrante de las extintas FARC -EP, se verificará si cumple con la calidad en la que se presenta.

29. El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 al referirse al beneficio de amnistía de iure aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno. Mientras que, los numerales 1º, 3º y 4º, se refieren a quienes fueron o son investigados, procesados o condenados por pertenecer o colaborar con el precitado grupo; haber sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos; o finalmente, que dentro de la sentencia condenatoria se indique la pertenencia al grupo guerrillero, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

30. En el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior, al considerar que el nombre del señor NELSON HERNÁNDEZ se encuentra incluido en los listados de la OCCP, de conformidad con la resolución 02 de 23 de marzo de 2017, lo que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP.

31. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor. Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.

como miembro de las extintas FARC-EP.

31. En este orden de ideas, este caso se adecúa en una de las situaciones que permite la configuración o demostración de este factor. Así las cosas, este requisito se encuentra cumplido.

  • Requisito de competencia material

32. El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, determinan que este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de una conducta 13. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de

13 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.Página 9 de 30

2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio, consistente en que, “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 14. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta15.

33. La Sección de Apelación desarrolló, mediante Auto TP -SA 019 de 2018 16, las

esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta15.

33. La Sección de Apelación desarrolló, mediante Auto TP -SA 019 de 2018 16, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia 17, que, estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”18.

14Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatient e saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, prof erida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, prof erida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación d irecta o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su d

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