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JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 844 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 844 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE A OTRA SALA DE JUSTICIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N°: 1501631-88.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-844-2025

Solicitante: OMAR GUEVARA RIVERA; C.C. No. 96.192.509

Asunto: Resolución que remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas

Delito: Terrorismo

ASUNTO: Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios del señor OMAR GUEVARA RIVERA.

I. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. OMAR GUEVARA RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.192.509 de Tame, Arauca; hijo de Carmen; nació el 14 de septiembre de 1975 en Aguachica, Cesar. Es conocido con el nombre de guerra de “Franklin y/o Guibo”, y fue

96.192.509 de Tame, Arauca; hijo de Carmen; nació el 14 de septiembre de 1975 en Aguachica, Cesar. Es conocido con el nombre de guerra de “Franklin y/o Guibo”, y fue comandante de la Columna Móvil “ Alfonso Castellanos ” (en adelante CMAC) del Frente 10 de las FARC-EP.

2. Actualmente se encuentra en libertad en virtud del beneficio de amnistía administrativa y de la suspensión de orden de captura concedida por parte de la Presidencia de la República.Página 2 de 36

II. ANTECEDENTES

A. En la Justicia Ordinaria

3. El Juzgado Penal del Circuito de Arauca , el 14 de febrero de 2014, condenó a OMAR GUEVARA RIVERA a la pena de 253 meses de prisión y multa equivalente a 3.248.28 SMLMV, tras hallarlo responsable de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión, dentro del proceso penal No. 8100131070012010-00060.

B. En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió el Auto SRT-CH-SB-335, mediante el cual avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios de un grupo de personas que han accedido a diversos beneficios transicionales. Remitió el listado a la Sala de Amnistía o Indulto para que se realizara el estudio correspondiente.

Dentro de dicho listado se encuentra el señor OMAR GUEVARA RIVERA 1. La Secretaría de la SAI efectuó el reparto de la solicitud, cuyo estudio correspondió a esta Magistratura 2.

Dentro de dicho listado se encuentra el señor OMAR GUEVARA RIVERA 1. La Secretaría de la SAI efectuó el reparto de la solicitud, cuyo estudio correspondió a esta Magistratura 2.

5. Esta autoridad judicial, mediante la Resolución SAI -AOI-RDC-PMA-192-2024 del 08 de marzo de 2024, se impuso al señor OMAR GUEVARA RIVERA la obligación de suscribir el acta de régimen de condicionalidad con restricción de salida del país 3.

La decisión quedó en firme el día 26 de abril de 20244. El compareciente suscribió dicha acta el 5 de abril de 20245.

6. Luego, mediante la Resolución SAI -AOI-DAI-PMA-577-2024 de 26 de julio de 2024, concedió al compareciente amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir , por los cuales fue condenado en el proceso penal No.

8100131070012010-000606.

7. Posteriormente, esta autoridad judicial profirió diversas resoluciones7 en las que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) para entrevistar al compareciente, lograr el contacto y ubicación de las víctimas relacionadas dentro de la

1 Fls. 5 al 17 del expediente Legali 2 Fl. 34 del expediente Legali 3 Esto, con ocasión a los beneficios transicionales que le fueron concedidos por la presidencia de la república. En la misma decisión se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que hiciera llegar copia de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente. 4 Fl. 5982 del expediente Legali

misma decisión se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que hiciera llegar copia de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente. 4 Fl. 5982 del expediente Legali 5 Fls. 5973 AL 5974. y 5968 al 5971 del expediente Legali 6 Fl. 6048 del expediente Legali 7 SAI-AOI-AS-PMA-005-2025 de 9 de enero de 2025, SAI-AOI-AS-PMA-227-2025 de 27 de marzo de 2025Página 3 de 36

sentencia del proceso penal No. 2010-00060, y solicitó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadísticas (GRANCE) la elaboración de un informe sobre la CMAC de las FARC-EP entre 2004 y 2009, así como sobre la ubicación del compareciente en la jerarquía militar de dicha organización.

8. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en su informe parcial fechado el 21 de mayo de 2025, indicó que practicó la entrevista al señor OMAR GUEVARA. T ambién informó sobre las actividades realizadas para ubicar a las víctimas referenciadas en el proceso de la justicia ordinaria8. Posteriormente, presentó informe un final el 21 de julio de 2025, incorporó el informe del GRANCE9.

9. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-569-2025 del 5 de agosto de 2025, atendi endo la solicitud del delegado de la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP10, consistente en insistir al compareciente en ampliar su versión respecto de los hechos ocurridos durante su pertenencia a la

de agosto de 2025, atendi endo la solicitud del delegado de la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la JEP10, consistente en insistir al compareciente en ampliar su versión respecto de los hechos ocurridos durante su pertenencia a la organización, especialmente en el periodo en que fue comandante de la CMAC del Frente 10 de las FARC-EP. En consideración de lo anterior, el Despacho ordenó al señor OMAR GUEVARA RIVERA suscribir el formulario F1.

10. En la misma decisión comisionó a la UIA para que realizara búsqueda en bases de datos públicas y privadas, de las personas relacionadas con los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007, en los que resultó como víctima la señora Enith Martínez Balaguera, funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De acuerdo con el informe presentado por el GRANCE , u na vez identificadas dichas personas deberán ser convocadas a entrevista para r endir declaración. Finalmente, se ordenó consultar si en la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca existe algún proceso judicial en curso o finalizado que haya investigado, juzgado o sancionado los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007, en la vereda La Holanda del municipio de Tame (Arauca), en los que fue víctima la funcionaria Enith Martínez Balaguera.

11. La abogada del compareciente a llegó al expediente el acta del formulario F1 suscrita por él11.

12. La UIA presentó informe parcial fechado el 5 de septiembre de 2025, en el que relacionó las respuestas relacionada con los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007, de

suscrita por él11.

12. La UIA presentó informe parcial fechado el 5 de septiembre de 2025, en el que relacionó las respuestas relacionada con los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2007, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, la Personería Municipal de Tame, y de la

8Fls. 6.217 al 6.219. y f.6.209 al 6.216. 6.20 al 6.224 del expediente Legali 9 Fls. 6.245 al 6.262 del expediente Legali 10 Fls. 6.227 al 6.23 del expediente Legali 11 Fls. 6369 al 6387 del expediente Legali.Página 4 de 36

Alcaldía de Tame del departamento de Arauca. Señaló que está a la espera de las respuesta de la Defensoría del Pueblo, del Comando Conjunto de Transición y del Grupo Investigativo Jurisdicciones Especiales12.

13. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al Despacho mediante informe del 9 de octubre de 202513, para proveer.

14. La Oficina Asesora de Atención a Víctimas presentó un informe relacionado con la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-576 del 26 de julio de 2024, sobre el contacto con las víctimas determinadas dentro el proceso de la justicia ordinaria , con el fin de conocer su intención de participar en el presente trámite. El informe refleja que la persona que contactada no respondió a las llamadas14. En consecuencia, se remitió a su dirección de correo electrónico un documento en el que se le explicaba el alcance, los fines y los propósitos de la participación dentro del proceso transicional15.

contactada no respondió a las llamadas14. En consecuencia, se remitió a su dirección de correo electrónico un documento en el que se le explicaba el alcance, los fines y los propósitos de la participación dentro del proceso transicional15.

III. CONSIDERACIONES

15. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (2) las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”. Seguido a ello y descendiendo al caso en concreto, esta magistratura (3) realizará el estudio de competencia de la JEP en relación con la conducta de terrorismo juzgada en la causa penal bajo radicado No. 8100131070012010-00060; y corroborará la procedencia de (4) la remisión a otra Sala de la conducta que se declare no amnistiables. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.

1. Primer Nivel de análisis: Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia en cabeza de la JEP, sobre el que se dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que

12 Fls. 6365 al 6367 y anexos en los fls. 6351 al 6364 del expediente Legali 13 Fl. 6388 del expediente Legali.

dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: i) aquellas que

12 Fls. 6365 al 6367 y anexos en los fls. 6351 al 6364 del expediente Legali 13 Fl. 6388 del expediente Legali. 14 Fls. 6389 al 6392 del expediente Legali 15 Fls. 6393 al 6395 del expediente Legali.Página 5 de 36

pertenecieron a las FARC-EP o colaboraron con el grupo armado16; ii) los miembros de la Fuerza Pública17; iii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social18; iv) los agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública19 y v) los terceros civiles20; los dos últimos deberán concurrir voluntariamente.

17. Adicionalmente, el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimi ento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular

así:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el

autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

18. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su

16 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 17 artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 18 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado

pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” 18 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 19 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “ Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 20 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acoger se a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas dete rminen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”Página 6 de 36

artículo 5º principalmente tres requisitos concurrentes a saber; i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados

el momento en el que finalizó el mismo; ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaboró de sus miembros y que fue corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estando en los listados, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y iii) material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos p olíticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

19. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde, es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteado, debe ceñir se al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.

20. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley; competencia que está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal 21, temporal22 y material23, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

21. Por lo anterior , los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de

temporal22 y material23, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016.

21. Por lo anterior , los Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

2. De las diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.

22. En varias decisiones la SA ha reiterado que 24, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad

21 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 24 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019.Página 7 de 36

del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”25.

23. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando

Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

24. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que -inicialmentela Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que voluntariamente quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras

Salas y Secciones.

25. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, que en Sentencia Interpretativa 2 advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proc eder a su rechazo de plano (…)” 26 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer

completamente de ella, caso en el cual deberá proc eder a su rechazo de plano (…)” 26 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda27.

26. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento del factor personal ante la SAI lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224-2019 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 27 Ibid.Página 8 de 36

27. De ahí que al momento de evaluar la procedencia de la amnistía o el indulto, le corresponde a la SAI acudir a los criterios que dispone la Ley 1820 de 2016, a saber: i) los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos,

los criterios incluyente s, que contribuyen a determinar la conexidad con el conflicto armado interno o el delito político (artículo 23) y ii) los criterios excluyentes o restrictivos, que permiten anticipar que pese a guardar relación con el conflicto, algunas conductas no son amnistiables dada su gravedad (parágrafo artículo 23)28. Lo anterior, por cuanto la ausencia de los primeros deriva en la falta de la competencia de la JEP, mientras que la no concurrencia de los segundos excluye -únicamentela competencia de la SAI, más no el otorgamiento de beneficios transicionales por par te de otras Salas; ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) o la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según corresponda.

28. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 29, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables.

3. Estudio de competencia de la JEP en el caso en concreto respecto del radicado No. 8100131070012010-00060

Reseña del proceso penal 2010-00060

29. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, profirió sentencia en contra del compareciente el 28 de febrero de 2014. El supuesto fáctico fue el siguiente:

“[…] A partir de la información aportada por los ex insurgentes, se logró determinar que

contra del compareciente el 28 de febrero de 2014. El supuesto fáctico fue el siguiente:

“[…] A partir de la información aportada por los ex insurgentes, se logró determinar que OMAR GUEVARA RIVERA alias “FRANKLIN y/o GUIBO” ostentaba para esa fecha la calidad de segundo cabecilla al mando de la columna móvil “Alfonso Castellanos” el Frente 10° de las FARC. […]”30 […]

28Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. En este sentido ver. Sentencia TP-SA-AM130 del 28 de noviembre de 2019. 29 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, Sentencia C328 de 2015. 30 Fls. 5959 al 5966. Anexo 8.3 del informe de la UIA/ 01 CuadernoConocimiento -pág. 118 al 168. Sentencia condenatoria radicado 2010-0060 Omar Guevara Rivera. Del expediente Legali.Página 9 de 36

Obra también en las diligencias, el informe rendido por la Jefatura Seccional de inteligencia del Departamento de Policía, de Arauca mediante oficio No. 00547/JEFAI

Obra también en las diligencias, el informe rendido por la Jefatura Seccional de inteligencia del Departamento de Policía, de Arauca mediante oficio No. 00547/JEFAI GRUPI SIPOL DEARA del 11 de abril de 2008 a través del cual se indicó que: " El 10 de febrero de 2006, a las 18:40 horas, en la vereda la Holanda, jurisdicción del municipio de Tame, guerrilleros de la Columna Móvil Alfonso Castellanos del frente 10 de las Farc emboscaron una patrulla del Ejército Nacional, mediante la activación de un campo minado, en la acción resultó 1 militar muerto, identificado como Julio Beleño y 3 más heridos ...”

Prueba también el accionar delictivo de la organización guerrillera a la cual hemos venido haciendo referencia, la comunicación allegada al expediente el 6 de mayo de 2008 por el Comandante de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, a través de la cual se relacionan algunos de los actos por ella perpetrados, veamos:

  • En el mes de noviembre de 2006 "En la vía que comunica entre Flor Amarillo y Caño Limón jurisdicción del municipio de Tame, terroristas de la columna móvil Alfonso Castellanos de la ONT -FARC, ordenado por el terrorista alias Gabino incineraron un vehículo Tipo Campero con el propósito de liberar presión que ejercen las tropas sobre su área base.

De igual forma se conoció que esta estructura terrorista impactó un vehículo RENAULTH 9 (sic) placas NTA-276 el cual se desplazaba de Saravena hacia Pueblo Nuevo momentos en el cual producían la quema y por no hacer pare a una señal que estos terroristas r ealizaron

(sic) placas NTA-276 el cual se desplazaba de Saravena hacia Pueblo Nuevo momentos en el cual producían la quema y por no hacer pare a una señal que estos terroristas r ealizaron procedieron a impactar el vehículo." producto de este impacto resultaron lesionados un militar y un civil menor de edad.

  • En el mes de mayo de 2007, se perpetró por parte de milicianos de la columna móvil "Alfonso Castellanos" el asesinato de la ciudadana Enith Martínez Balaguera en la vereda la Holanda jurisdicción del municipio de Tame, cuando se encontraba colaborando en el proceso de inscripción de cédulas para las elecciones de ese año.
  • En el mes de agosto de 2007. "Dos terroristas pertenecientes a la columna móvil Alfonso Castellanos de la ONT FARC, realizaron retención ilegal y posteriormente quemaron tres vehículos a la altura del kilómetro 15 en el sitio conocido como Casa Bloque ... sobre la vía que conduce a la vereda Betoyes jurisdicción del municipio de Tame ..."
  • ⁠En el mes de noviembre de 2007, las tropas "BCG 43 compañía Dinamita 1, al mando del señor CT GONZÁLEZ OLGUÍN (síc) LUIS... fueron emboscados y en la reacción activaron campo minado instalado por terroristas de la Columna Móvil Alfonso Castellanos en ... área general de Siberia 1..." emboscada que tuvo como resultado la muerte de un soldado y las lesiones de otros 5 miembros de la tropa.

[…]

Es tal la potencialidad de las herramientas utilizadas por los facinerosos (explosivos en los campos, quema de automotores y asesinatos de la población civil) que no ha

soldado y las lesiones de otros 5 miembros de la tropa. […]

Es tal la potencialidad de las herramientas utilizadas por los facinerosos (explosivos en los campos, quema de automotores y asesinatos de la población civil) que no ha tenido consecuencia diferente a la de una grave perturbación del orden público y de la seguridad pública como, en consecuencia, a la efectiva provocación o mantenimiento de un estado de zozobra o terror en la población.[…]31

31 Fls. 5959 al 5966. Anexo 8.3 del informe de la UIA/ 01 CuadernoConocimiento -pág. 118 al 168. Sentencia condenatoria radicado 2010-0060 Omar Guevara Rivera, expediente Legali.Página 10 de 36

30. En cuanto a la participación y autoría de las conductas atribuidas al compareciente, la justicia ordinaria concluyó , a partir de las pruebas , que OMAR GUEVARA RIVERA no fue el qu ien directamente ejecutó dichas conductas, sino que direccionó y orientó a la CMAC para la comisión de diversos hechos graves. Así quedó

descrito en la decisión condenatoria:

“[…]OMAR GUEVARA RIVERA alias "FRANKLIN o GUIBO" era el segundo al mando, para la época de los hechos, de la columna móvil "Alfonso Castellanos" del Frente 10° de las FARC posición desde donde ordenaba y direccionaba todas las actividades militares perpetradas por ellos, esto es, la plantación de explosivos en los campos para atacar la fuerza pública sin importar que por allí transitara la población civil, quema de automotores y asesinato de personas foráneas a las veredas en donde

actividades militares perpetradas por ellos, esto es, la plantación de explosivos en los campos para atacar la fuerza pública sin importar que por allí transitara la población civil, quema de automotores y asesinato de personas foráneas a las veredas en donde ese brazo subversivo ejer cía su hegemonía territorial, acciones que han afectado notablemente a la población Araucana quien día a día vive temerosa por su seguridad y experimentando constantemente un estado de incertidumbre.

En este orden de ideas y dado que el procesado no ha sido el perpetrador material de los crímenes que hoy se juzgan, es imperioso abordar el tema del compromiso penal del sindicado en punto a su forma de participación. […]

[e]stá plenamente acreditado que para la fecha de los hechos el mencionado, ahora comandante, era el 2° al mando o reemplazante de la columna móvil "Alfonso Castellanos" del Frente 10 del autodenominado grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia organización subversiva al margen de l

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