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JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 907 de 2025 30 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC PMA 907 de 2025 30 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE REMITE POR COMPETENCIA

Bogotá D. C., treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N°: 0000766-42.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RC-PMA-907-2025

Solicitante: FREDY REYMUNDO NASTACUAS RODRÍGUEZ; C.C. N° 1007606985

Asunto: Convoca a diligencia de articulación y diálogo interjurisdiccional y remite por competencia a la SDSJ Delitos: Homicidio en persona protegida y terrorismo

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT-2 de 9 de octubre de 2019 y TP -SA-SENIT 5 de 17 de mayo de 2023, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios a nombre del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.606.985.

relación con la solicitud de beneficios a nombre del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.606.985.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.007.606.985, nació el 22 de noviembre de 1989 en Ricaurte (Nariño) , es hijo de Clarentina Nastacuas y Laurencio García.Página 2 de 21

2.1. Status libertatis del compareciente

2. Al respecto, una vez revisada la página web del INPEC, se observa que el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no se encuentra privado de la libertad1.

III. ANTECEDENTES

3.1. Ante la Justicia Ordinaria

3. Las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso penal n.º

520016099032201202207, son las siguientes:

[…] Los hechos jurídicamente relevantes se desarrollaron de la siguiente manera, el día 22 de febrero de 2012, se escuchó al señor EDGAR CHECA IBARRA, quien manifestó que a eso de las 5:30 de la mañana, cuando se pasaba por la vereda Cuesbi, a bordo de un vehículo de placas XZK-022, de servicio público, clase bus, salieron alrededor de diez personas uniformadas, con camuflados, usaban pasamontañas y tenían armamento. El bus en el que iba, me hicieron atravesarlo y pensaban quemarlo porque estaba prendiendo una mecha, pero lo que hicieron

salieron alrededor de diez personas uniformadas, con camuflados, usaban pasamontañas y tenían armamento. El bus en el que iba, me hicieron atravesarlo y pensaban quemarlo porque estaba prendiendo una mecha, pero lo que hicieron fue dispararle a las llantas y quebrar los vidrios y me dañaron la pintura del bus, en el momento llegaron en un bus escolar de Ospina Pérez, una mula y camión, los cuales no pudieron pasar, por este hecho, yo venía solo con cua tro pasajeros quienes llegarían a Barbacoas, de igual forma yo al ver que quemaron el bus me dispuse a traerme las llantas hasta Pasto, nos requisaron y se llevaron los celulares, no dijeron nada.

El día 19 de junio de 2012, siendo las 22:50 horas aproximadamente, cuando se presentó un hostigamiento por parte de las FARC, en el sitio conocido como Ospina Pérez, ante lo cual la Policía Nacional repelió (sic) dicho hostigamiento. Siendo las 00:45 horas del 20 de junio de 2012, mientras un bus de la empresa Transipiales realizaba el trayecto Barbacoas Pasto, exactamente en el sector de la vereda Palpis, fue atacado por miembros de las FARC, un bus que transitaba por el sector, en el cual resultaron seis personas heridas, entre las cuales se encontró lesionado el menor J.C.A.A, quien falleció el día 8 de julio, de 2012 a las 10:00 horas, en el hospital infantil de Pasto.

Se conoce que las personas que fallecieron en estos hechos fueron los señores FLORENTINO LANDAZURI ANGULO padre del menor, posteriormente

en el hospital infantil de Pasto.

Se conoce que las personas que fallecieron en estos hechos fueron los señores FLORENTINO LANDAZURI ANGULO padre del menor, posteriormente también falleció el menor J .C.A, FABIOLA ANGULO, tía del menor, B .C. y dos personas más de las cuales se desconoce el nombre.

En los hechos mencionados igualmente resultaron lesionados los menores: F .C., procedente de Barbacoas, quien present ó impactos de arma de fuego en la mano derecha y pierna derecha. B.S., de diez años, oriunda de Magui Payan, que presentó impactos por arma de fuego en el abdomen y brazo izquierdo. E .Y.C.M,

1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 3 de 21

de Magui Payan, quien presento impactos por arma de fuego en el pie derecho. Y los señores MARINES QUINONEZ ESIRITU CONSOLACION, quien present ó heridas en ambos pies y LUIS HERNAN RODRIGUEZ CORTES, quien present ó heridas en el parpado derecho y en la espalda. […]

4. Por estos hechos, a nte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño), el 28 de abril de 2016 se formuló acusación en contra del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez por los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión.

5. Posteriormente, mediante providencia del 1 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), dispuso la preclusión del delito de

de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión.

5. Posteriormente, mediante providencia del 1 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), dispuso la preclusión del delito de rebelión.

6. Así mismo, este mismo Despacho, en decisión del 15 de diciembre de 2017 , dentro del proceso penal n.º 520016099032201202207, concedió libertad condicionada al señor

Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez.

3.2. Antecedentes ante la JEP

7. Mediante informe del 5 de junio de 20232, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a nombre del

señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez.

8. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-419-2023 del 25 de julio de 2023 3, este Despacho dispuso la ampliación de la información y adoptó las

siguientes determinaciones:

Ofició: (i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) , a finde que remitiera copia del expediente penal n.º 52001310700120120220700.

(ii) A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN con el propósito de que informara si el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez se encontraba inscrito en alguno de los programas de reincorporación y si había sido beneficiario de apoyos en dicho marco. (iii) Al señor al Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez , para que ampliara

se encontraba inscrito en alguno de los programas de reincorporación y si había sido beneficiario de apoyos en dicho marco. (iii) Al señor al Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez , para que ampliara información respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia a las FARC -EP; así como sobre la conexidad del proceso penal n.º

2 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 248. 3 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 250.Página 4 de 21

52001310700120120220700 con el conflicto armado. Así mismo, se le solicitó que indicara el despacho judicial que conoció o conoce el expediente n.º 200760000002015001790, que precisara si pertenecía a algún grupo étnico y que manifestara si contaba con apoderado judicial de confianza o, en su defecto, si deseaba la designación de defensa a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD. (iv) A la Secretaría Ejecutiva de la JEP , con el fin de que informara si el compareciente había desarrollado algún TOAR (Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador). (v) A la Unidad de Investigación y Acusación , para que tomara entrevista al señor Nastacuas Rodríguez ; solicitara a la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación dentro del proceso penal n.º 520013107001201202207, e indagara si, además de dicho radicado, existían otras causas penales en su contra.

Requirió:

acusación dentro del proceso penal n.º 520013107001201202207, e indagara si, además de dicho radicado, existían otras causas penales en su contra.

Requirió: (vi) Al Comité Operativo de Dejación de Armas , con el fin de que informara si el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez cuenta con certificación de desmovilización individual.

9. Mediante oficio OFI23-014109/GPU del 4 de agosto de 202 34, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, informó que el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP, mediante Resolución 001 del 27 de febrero de 2017, y que registra con estado

“Activo”.

10. A través del oficio RS20230810086733 del 10 de agosto de 20235, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional indicó que no se encontró registro del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez , como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley.

11. Por su parte la Secretaría Ejecutiv a informó que , a nombre del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no registra participación en Trabajos, Obras y/o Actividades con contenido Reparador-Restaurador (TOAR)6.

4 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 294 y ss. 5 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 303 y ss.

4 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 294 y ss. 5 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 303 y ss. 6 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 308 y ss.Página 5 de 21

12. El abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez, en calidad de apoderado del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez , mediante escrito del 14 de agosto de 2023 7, manifestó que su representado es compareciente del Macrocaso 02, conforme al Auto 175 del 18 de agosto de 2021, proferido por la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres, en cuyo marco rindió versión voluntaria el 10 de septiembre de 2021. Indicó, además, que la vinculación del compareciente se relacionado con los procesos penales con radicados 520016000000201500179 y 520016099032201202207, correspondientes a hechos ocurridos en el municipio de Ricaurte (Nariño), cuya competencia fue asignada a dicha magistratura. Finalmente, señaló que el señor Nastacuas Rodríguez pertenece a la comunidad indígena AWÁ del departamento de Nariño , específicamente al

Resguardo Cuascuabi Paldubi.

13. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-699-2023 del 11 de diciembre de 2023 8, este Despacho adoptó las siguientes determinaciones:

Requirió: (i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), para que remitiera el expediente penal n.º 52001310700120120220700.

este Despacho adoptó las siguientes determinaciones:

Requirió: (i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), para que remitiera el expediente penal n.º 52001310700120120220700.

(ii) Al abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez , para que allegara los datos de contacto del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez. (iii) A la Secretaría Ejecutiva y, por su intermedio, a los enlaces territoriales del departamento de Nariño, para que establecieran comunicación con la Comunidad Indígena Cuascuabi Paldubi y remitieran a este Despacho los respectivos datos de contacto.

Comisionó: (iv) A la Unidad de Investigación y Acusación, para que adelantara la ubicación y remitiera los datos de contacto de las víctimas vinculadas a los procesos penales Nos. 52001310700120120220700 y 52007600000020150017900.

14. El 19 de diciembre de 2023 9, el abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho . Así mismo, la Unidad de Investigación y Acusación, mediante informes presentados el 25 de septiembre10 y el

7 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 312 y ss. 8 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 336 y ss. 9 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 348 y ss. 10 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 352 y ss.Página 6 de 21

9 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 348 y ss. 10 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 352 y ss.Página 6 de 21

16 de diciembre de 2023 11, así como el 4 de febrero 12, 20 de marzo 13 y 15 de julio de 202414, informó la ejecución de las órdenes impartidas en la resolución respectiva.

15. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto (Nariño), a través, de correo electrónico del 12 de enero de 2024 15, informó que conoció de un proceso penal en contra del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez, identificado con el CUI n.º 520016099032201202207(número interno 2015-00067). No obstante, precisó que dicho proceso fue remitido por compensación al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Pasto.

16. La Secretaría Ejecutiva , mediante oficio No. 202403005871 del 26 de febrero de 202416, informó que, en cumplimiento de lo ordenado, el Departamento de Enfoques Diferenciales, a través, del enlace étnico para pueblos indígenas del departamento de Nariño, sostuvo diálogo con las autoridades del pueblo Awá , asociadas a la organización CAMAWARI . En dicha actuación se constató que , tras las elecciones realizas en enero de 2024 y los trámites de posesión en febrero del mismo año, fueron designadas nuevas autoridades indígenas, cuyos datos de contacto fueron reportados a este Despacho. Asimismo, se informó que se acordó con el apoderado del señor

designadas nuevas autoridades indígenas, cuyos datos de contacto fueron reportados a este Despacho. Asimismo, se informó que se acordó con el apoderado del señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez y con la autoridad del Resguardo Cuascuabi Paldubi la realización de una notificación con pertinencia étnica y cultural en el mes de marzo de 2024, quedando pendiente la concertación de la fecha y el lugar de la diligencia.

17. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-358-2024 del 2 de mayo de 202417, este Despacho requirió a la Secretaría Ejecutiva para que diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-699-2023 del 11 de diciembre de 2023 y, adicionalmente, para que adelantara la notificación al Resguardo Indígena Cuascuabi Paldubi de las decisiones adoptadas en el presente trámite, como criterio de articulación y coordinación interjurisdiccional.

18. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante constancia secretarial 18, informó que se estableció comunicación telefónica con el Gobernador del Resguardo Cuascuabi Paldubi, quien suministró un correo electrónico para efectos de notificación

11 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 427 y ss. 12 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 462 y ss. 13 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 540 y ss. 14 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 689 y ss.

13 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 540 y ss. 14 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 689 y ss. 15 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 459 y ss. 16 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 534 y ss. 17 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 676 y ss. 18 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 686.Página 7 de 21

de resoluciones, a través del cual fueron remitidas las actuaciones adelantadas en el presente trámite.

19. Así mismo, mediante oficio 202403038853 del 2 de agosto de 202419, la Dirección de Asuntos Jurídicos , encargada de las funciones de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que, en cumplimiento de lo ordenado, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, a través del enlace étnico para pueblos indígenas del departamento de Nariño, notificó con pertinencia étnica, el 8 de julio de 2024 en el municipio de Ricaurte (Nar iño), al señor Wiston Guanga, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Cuascuabi Paldubi, quien proporcionó sus datos de contacto para las actuaciones que se requirieran por parte de la JEP.

20. De igual manera, el 18 de julio de 2024, en las instalaciones de la J urisdicción

contacto para las actuaciones que se requirieran por parte de la JEP.

20. De igual manera, el 18 de julio de 2024, en las instalaciones de la J urisdicción Especial Para la Paz en la ciudad de Pasto (Nariño), fue notificado el solicitante Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez , quien compareció en compañía de su apoderado judicial. En consecuencia, la Secretaría Ejecutiva dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-358-2024 del 2 de mayo de 2024.

21. Por Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-894-2024 del 28 de noviembre de 2024 20, este Despacho impuso al señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez el régimen de condicionalidad, en virtud de la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), dentro del proceso penal con radicado n.º 520016099032201202207.

22. En dicha providencia, este Despacho dispuso oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP (SRVR), despacho relator del Macrocaso 02, que prioriza la “Situación de los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el departamento de Nariño”, con el fin de que informara si había estudiado o se encontraba estudiando los hechos relacionados con los procesos n.º 52001310700120120220700 y 52007600000020150017900, tramitados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y seguidos en contra de l señor Fredy Reymundo

52007600000020150017900, tramitados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y seguidos en contra de l señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez . En caso afirmativo, debía señalar si exist ía decisión de priorización respecto de dichos hechos y precisar si el compareciente era considerado o no como evidentemente no seleccionable.

19 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 735 y ss. 20 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 757 y ss.Página 8 de 21

23. A través del oficio n.º 202503004759 del 4 de febrero de 2025 21, la Secretaría Ejecutiva allegó a este Despacho el régimen de condicionalidad suscrito por el señor

Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez.

24. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , por Auto No. SRVBIT – 2522, informó que el caso 02 fue avocado mediante Auto 004 del 10 de julio de 2018, relativo a hechos ocurridos entre 1990 y 2016 en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño). Así mismo, indicó que, a través del Auto 175 del 18 de agosto de 2021 , convocó a diligencia de versión voluntaria colectiva, entre otros, al compareciente Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez, quien rindió versión voluntaria el 15 de octubre de 2021, en atención a los procesos radicados n.º 520016000000201500179 y

520016099032201202207.

Nastacuas Rodríguez, quien rindió versión voluntaria el 15 de octubre de 2021, en atención a los procesos radicados n.º 520016000000201500179 y 520016099032201202207.

25. De igual forma, la Sala de Reconocimiento precisó que, mediante Auto 03 de 2023 determinó los hechos y conductas del Caso 02, seleccionando a 15 exintegrantes de las FARC-EP como máximos responsables, sin incluir al señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez dentro de dicho grupo.

26. Precisó que, por Auto No. SRVR 02 - Subsala B del 30 de julio de 2024, remitió la situación jurídica y la vigilancia del régimen de condicionalidad de 28 comparecientes, entre ellos el señor Nastacuas Rodríguez , a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), decisión que no se enc ontraba ejecutoriada. Así mismo, aclaró que los procesos n.º 52001310700120120220700 y No. 52007600000020150017900 no reposan en el expediente del Caso 02.

27. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-380-2025 del 26 de mayo de 2025 23, este Despacho ordenó oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de que allegara copia de los procesos penales n.º 52001600049220130004300; 520016099032202150862; 526126099141201900172 ; 526126099141202100234 y 528356000538202200088, en los cuales figura el señor Fredy Reymundo Nastacuas

Rodríguez.

520016099032202150862; 526126099141201900172 ; 526126099141202100234 y 528356000538202200088, en los cuales figura el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez.

28. En cumplimiento de los anterior, la Unidad de Investigación y Acusación, a través, de informe del 9 de julio de 202524, remitió los expedientes requeridos. Del análisis de dicha documentación, este Despacho constató que los procesos con radicados n.º

21 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 780 y ss. 22 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 795 y ss. 23 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 799 y ss. 24 Expediente Legali 0000766-42.2023.0.00.0001, f. 8212 y ss.Página 9 de 21

520016099032202150862; 526126099141201900172; 526126099141202100234 y 528356000538202200088, correspondiente a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y amenazas contra defensores de Derechos Humanos y Servidores Públicos, respectivamente, no cursan en contra del compareciente , toda vez que en ellos el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez figura en calidad de denunciante. De igual forma, se verificó que el radicado n.º 52001600049220130004300, por el delito de concierto para delinquir, se encuentra inactivo.

IV. CONSIDERACIONES

igual forma, se verificó que el radicado n.º 52001600049220130004300, por el delito de concierto para delinquir, se encuentra inactivo.

IV. CONSIDERACIONES

29. Conforme a lo informado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , el Caso 02 fue avocado, a través, del Auto 004 del 10 de julio de 2018 , referido a conductas presuntamente cometidas por integrantes de las extintas FARC -EP y de la Fuerza Pública entre 1990 y 2016, en los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, en el departamento de Nariño.

30. En el desarrollo de dicho caso, la Sala de Reconocimiento convocó al señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez a diligencia de versión voluntaria colectiva, en atención a su vinculación a los procesos con radicados n.º 520016000000201500179 y 520016099032201202207, diligencia que se llevo a cabo el 15 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en el Auto 175 del 18 de agosto de 2021.

31. Posteriormente, en el Auto 03 de 2023, la SRVR determinó los hechos y conductas ocurridos en los municipios priorizados del Caso 02 , individualizando y llamando a reconocer responsabilidad a 15 exintegrantes de las FARC -EP considerados presuntamente máximos responsables. En dicha providencia se precisó que el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no fue incluido dentro de ese grupo y que ese auto constituye la única determinación de hechos y conductas que se emitirá en el marco del Caso 02.

Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no fue incluido dentro de ese grupo y que ese auto constituye la única determinación de hechos y conductas que se emitirá en el marco del Caso 02.

32. Así mismo, en ejercicio de la facultad de selección negativa, la Subsala B de la SRVR, por Auto SRVR 02 del 30 de julio de 2024 , resolvió remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la situación jurídica y la vigilancia del régimen de condicionalidad de 28 comparecientes, entre ellos el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez . En dicha decisión se estableció que los comparecientes remitidos no ejercieron comandancia, no hicieron parte del Estado Mayor, ni desempeñaron roles de liderazgo o funciones que implicaran una participación determinante en patrones de macrocriminalidad o en políticas de control social y territorial.Página 10 de 21

33. En la misma providencia, la Subsala B dispuso remitir a la SDSJ el cuaderno del expediente Legali n.º 9002762-92.2018.0.00.0001/0072 y el proceso penal ordinario con radicado n.º 5200160004922013000433, precisando que dicha decisión no se encontraba ejecutoriada, en razón a la interposición de recursos ordinarios.

34. De igual manera, la SRVR informó que los procesos penales con radicados n.º 52001310700120120220700 y 52007600000020150017900, tramitados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, no reposan en el expediente del Caso 02 , lo cual refuerza que la competencia para definir la situación jurídica del

Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, no reposan en el expediente del Caso 02 , lo cual refuerza que la competencia para definir la situación jurídica del compareciente no recae en dicha sala. Sino en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

35. A partir de lo anterior, este Despacho constata que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ya adoptó decisiones sustanciales respecto del Caso 02, precisando que el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no fue seleccionado como máximo responsable y que, en consecuencia, su situación jurídica fue expresamente remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , a quien corresponde adelantar la vigilancia del régimen de condicionalidad y definir su situación procesal.

36. En el presente asunto se advierte que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ya ejerció de manera integral sus competencias en el marco del Caso 02. En efecto, dicha sala avocó conocimiento del caso, vinculó al compareciente a diligencia de versión voluntaria colectiva, profirió el único Auto de determinación de hechos y conductas previsto para dicho caso y en ejercicio de la facultad de selección negativa , concluyó que el señor Fredy Reymundo Nastacuas Rodríguez no ostentó la calidad de máximo responsable, disponiendo expresamente la remisión de su situación jurídica a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para efectos de vigilancia del régimen de condicionalidad y definición de su situación procesal.

37. En este contexto y de conformidad con lo precisado por la Sección de Apelación

de Situaciones Jurídicas para efectos de vigilancia del régimen de condicionalidad y definición de su situación procesal.

37. En este contexto y de conformidad con lo precisado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA 2016 de 2025, no resulta procedente que la Sala de Amnistía o Indulto emita una declaratoria anticipada de no amnistiabilidad, incluso tratándose de conductas que, por su naturaleza, no son susceptibles de dicho beneficio. Como lo explicó dicha Sección, la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad es una facultad excepcional y no debe emplearse cuando el sistema ya ha definido la ruta procesa aplicable al compareciente. En estos supuestos, no resulta necesario ni procedente que esta Sala emita una nueva calificación sustantiva, toda vez que, la definición de la situación jurídica del compareciente ha sido expresamentePágina 11 de 21

encauzada hacia la Sala competente, a quien corresponde adoptar las decisiones de fondo. En consecuencia, cuando la Sala de Reconocimiento ya ha ejercido la selección y ha remitido expresamente la situación jurídica del compareciente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento del asunto y adoptar las decisiones que correspondan respecto de su situación jurídica , conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable.

38. Así las cosas, al no ser procedente un pronunciamiento anticipado por parte de esta Sala y encontrarse definida la ruta procesal aplicable, este Despacho dispondrá la remisión de este asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sea dicha autoridad la que, conforme a sus competencias, defina la situación jurídica del compareciente.

remisión de este asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sea dicha autoridad la que, conforme a sus competencias, defina la situación jurídica del compareciente.

4.1. Sobre el deber de aportar verdad plena ante la JEP – suscripción del Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, F1.

39. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar verdad: “significa relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.”

40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.”

41. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre hermenéutico de la JEP , mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la

de la JEP , mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la

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