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JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 082 de 2023 23 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 082 de 2023 23 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-RJC-082-2023 Bogotá D.C., junio 23 de 2023 Expediente Legali 0000807-09.2023.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS Identificación: C.C. 79.766.298 de Viotá (C/marca) Rad. Jurisd. Ordinaria: 2012-0007, 2012-00080 2013-00145-00 (Justicia y Paz) Conductas: Desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con homicidio en persona protegida.

Asunto: Se remite a SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a adoptar la decisión que corresponda en relación con el

ciudadano JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

1. JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, alias “20/20” identificado con cédula de ciudadanía No. 79.766.298, nació el 26 de septiembre de 1975 en Viotá (Cundinamarca), quien se encuentra en libertad condicionada.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Cuestión previa:

2. Este despacho profirió la resolución SAI-AOI-D-RJC-0236-2019 respecto de los mismos supuestos de hecho, pero en relación con el señor ALDEMAR DAZA CORTÉS.

Previo a ello, avocó conocimiento dentro de ese asunto y declaró no amnistiables los delitos por los cuales resultó condenado el señor Daza Cortés, en los siguientes términos: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Un despacho de la SAI, a través de la Resolución SAI-DF-ASM-009-2023 del 21 de abril de 2023 decidió: “SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, REASIGNAR el análisis de los radicados No. 2012-0007, 2012-00080 y 2013-00145-00, relacionados con el señor JOSÉ HÉCTOR

PIÑEROS VARGAS, al despacho de la magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo, bajo el entendido de que allí ya se decidió de fondo por estos hechos. En consecuencia, SOLICITAR a la Secretaría Judicial que remita a ese despacho una copia de los expedientes correspondientes, así como de la respuesta de la OACP relativa a la acreditación del señor PIÑEROS VARGAS y una copia de esta decisión1.

4. Con fundamento en lo anterior, este despacho ASUME el CONOCIMIENTO de las solicitudes de beneficios transicionales invocados por el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, por tratarse de los mismos supuestos de hecho por los cuales este despacho se pronunció sobre el señor ALDEMAR DAZA CORTÉS. Debe tenerse en cuenta que los asuntos concernientes a cada uno de los sentenciados tomaron diferentes sendas procesales, en razón a que el señor PIÑEROS VARGAS terminó anticipadamente los procesos a través de la figura del allanamiento a cargos. Ello generó la ruptura de la unidad procesal.23 1 “58. De esta forma, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, de acuerdo con los artículos 10 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y el inciso 1 del artículo 90 y 91 de la Ley 600 de 2000, se reasignará el análisis de los radicados No. 2012-0007 y 2012-00080 al despacho de la magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo, bajo el entendido de que allí ya se decidió de fondo por estos hechos. En consecuencia, el despacho dispondrá la remisión de una copia de los expedientes correspondientes, así

como de la respuesta de la OACP relativa a la acreditación del señor PIÑEROS VARGAS y la comunicación de esta decisión a ese despacho. Además, como ya se indicó, se remitirán las piezas procesales correspondientes al radicado No. 2013-00145-000, en el cual se le formuló imputación al compareciente en el marco de Justicia y Paz por los mismos hechos relacionados con la víctima Oswaldo Rodríguez Moreno.” 2 Ley 600 de 2000, art. 90: Conexidad. Se decretará (…) cuando: 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 3 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. El supuesto fáctico:

5. Al revisar el expediente remitido por el despacho encargado de vigilar las condenas impuestas en sede de justicia ordinaria, se pudo establecer que JOSÉ HÉCTOR

PIÑEROS VARGAS fue procesado en dos causas penales. En la primera de ellas, una sentencia anticipada emitida Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el 12 de julio de 2012, con radicado 25307-31-04-002-2012-0080 de la justicia ordinaria, por los siguientes hechos: “Teniendo en cuenta la petición elevada por la ONG COHUSO dirigida a la Dirección de Acción Social y el posterior testimonio rendido por JOSE SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHA, se tuvo conocimiento que el 13 de marzo de 1999 en la Inspección Municipal de Policía de San Gabriel, municipio de Viotá, Israel Ibáñez, alias “Chicharrón” y Aldemar Daza alias “Ganso”, integrantes del frente 42 de las Farc aprehendieron y privaron de la libertad de manera violenta a HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO, quien posteriormente fue llevado a la vereda El Roblal del municipio de Viotá y entregado a alias “El negro Antonio” comandante del frente, quien lo mantuvo amarrado por espacio de tres días con el fin de obtener información hasta que dieron la orden de ejecutarlo. El 16 de diciembre de 2010 en la finca Moscú vereda El Roblal del municipio de Viotá la fiscalía 89 Especializada de la subunidad de apoyo para la Justicia y la Paz, realizó diligencia de exhumación, en la que se hallaron los restos óseos posiblemente pertenecientes a HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO 4.

6. Debido a los anteriores supuestos fácticos, ese despacho condenó al señor PIÑEROS

VARGAS a la pena de 21 años 11 meses de prisión, multa de 2.250 s.m.l.m.v. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, como coautor responsable de los delitos de desaparición forzada previsto en el artículo 166 numeral 7º del Código Penal y homicidio en persona protegida, contenido en el art. 135 numeral 1º de ib. Esta decisión no fue apelada y cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2012.

7. Dicha condena fue vigilada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D. C. con N.I. 8359. 4 Expediente Conti 202101058536, 202000481424, fls. 295 ss.. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La segunda condena en contra de JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS fue proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el 19 de octubre de 20125, mediante el mecanismo de la sentencia anticipada. En la decisión

respectiva se narran los hechos así: “Dan cuenta las diligencias que el día 2 de abril de 2000, en la Inspección de San Gabriel, comprensión del municipio de Viotá (Cundinamarca), los señores JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS Apodado “20-20”, ISRAEL IBAÑEZ GALLO Alias “CHICHARÓN”, ALDEMAR DAZA CORTES Alias “”EL GANSO” y JOSÉ RICARDO RAMÍREZ Alias “RUNCHO”, integrantes del frente 32 de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia “FARC” tras aprehender y privar de la libertad de manera violenta a OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, lo llevaron a la vereda El Roblal jurisdicción de Viotá (Cundinamarca), donde una vez de tenerlo amarrado (sic) una noche y un día y recibir la orden del comandante Alias “NEGRO ANTONIO” de ejecutarlo, procedieron a cavar una fosa y dispararle en la cabeza, ocasionándole la muerte de manera instantánea, siendo encontrado nueve años después en la vereda Calandaima, finca el Bambú, por la información suministrada por el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS”.

9. Por los anteriores hechos, el Juzgado condenó al señor PIÑEROS VARGAS a la pena de 240 meses de prisión (20) años, multa de 1690 s.m.l.m.v. y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta sanción como coautor material de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con

homicidio en persona protegida, dentro de la causa con radicación No. 25307-31-04-00012012-0007-00, con N.I. 1922. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2012.

10. Mediante auto del 11 de marzo de 2014 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá, acumuló jurídicamente las penas impuestas a JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, entre otras la radicada 25307-31-04-002-2012-0080 que es la primera reseñada en este asunto y la 25307-31-04-0001-2012-0007-00 que es la segunda sentencia referida en el acápite “6.”6. En ese sentido le impuso al sentenciado una pena acumulada de 40 años de prisión; multa de 9.197 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En cuanto a las penas pecuniarias, las mismas quedaron inalteradas y ceñidas a lo dispuesto en cada una de ellas. ii. Trámite en la JEP 5 Expediente Conti 202101058536, 202000481414, fls. 101 ss. 6 Expediente Conti 202101058536, 202000481424, fls. 344 ss. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto.

12. El expediente fue repartido al despacho de la suscrita Magistrada el 2 de julio de 2019 y como ya se estableció en los párrafos “3.” y “4.”, de esta determinación, se avocará el conocimiento de las solicitudes invocadas por el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS en razón de la conexidad de las mismas.

13. La petición de beneficios transicionales del señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS fue asignada a este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), trámite en el cual se pudo establecer que dicho ciudadano tenía en su contra dos sentencias condenatorias -entre las cuales se relata los hechos acabados de mencionar.

14. Mediante oficio OF|21-00014014/ IDM 13020000 del 29 de enero de 2021, la OACP hizo la precisión que al señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS se lo reconoció como miembro integrante de las FARC EP, mediante Resolución 051 del 17 de Noviembre de

20177.

15. Acta de formulación de imputación y medida de aseguramiento del Tribunal de

Justicia y Paz, proferida en contra del señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS8.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISION

16. Le corresponde al Despacho determinar lo que corresponda en relación con la continuación del expediente de la referencia respecto de JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS en relación con los hechos violentos en los cuales perdieran la vida los señores HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO. Para ello, se analizará inicialmente si se reúnen los factores de competencia para ocuparse del asunto y de superarse dicha evaluación se revisará si las conductas son susceptibles de amnistía o no, y se procederá en consecuencia adoptando las decisiones que correspondan.

17. El Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo

7 Expediente Legali de ALDEMAR DAZA CORTÉS Radicado 9004336-19.2019.0.00.0001. fl 1743. 8 Expediente Legali de ALDEMAR DAZA CORTÉS Radicado 9004336-19.2019.0.00.0001. fl 1758 ss. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.90-7080000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.

18. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

19. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en

garantía de estabilidad de la paz.

20. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

21. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del

Acuerdo de Paz.

23. Corresponde por tanto revisar los ámbitos de competencia para definir la cuestión, para lo cual se debe considerar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos, 21, 22, 23, 25, que delimitan los criterios temporal, personal y material.

  1. Del ámbito temporal:

23. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016; y como los hechos violentos de los que se trata en esta decisión se cometieron el 13 de marzo de 1999 y el 2 de abril de 2000, se satisface esta exigencia.

  1. Del criterio personal:

24. A su vez, en lo que atañe a este tópico, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

25. El ciudadano JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS fue reconocido como miembro del Frente 42 de las FARC-EP en cada una de las sentencias reseñadas y en consecuencia condenado por como integrante de ese grupo rebelde.

  1. El ámbito material de competencia:

26. Una vez agotado el examen de los presupuestos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

27. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta

endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables.

28. En relación con el alcance de la primera parte del ámbito material hay que decir que se refiere a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021,

ha explicado: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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“en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”

29. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlista un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para

cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“

30. Esta magistratura comienza por advertir que ya en cada una de las sentencias que son objeto de análisis por parte de esta colegiatura se concluyó la satisfacción de este primer elemento de la competencia material. Se consideró que los hechos violentos fueron perpetrados por el frente 42 de las FARC-EP del cual era componente el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS. En cada uno de los supuestos en los cuales perdió la vida HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, fueron llevados a cabo como retaliación de hechos que se suponían atentatorios en contra de los intereses de este grupo guerrillero. Incluso, cada una de las víctimas fue llevada ante el comandante del frente 42 y fue éste, quien dio la orden fatal. El accionar del grupo rebelde estuvo dentro del contexto de violencia que se vivía en ese lugar y tuvo necesaria relación con el conflicto armado, que allí se desarrollaba. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Intentar modificar el orden constitucional por la vía de las armas, implica el ideal de luchar contra todo lo que represente la institucionalidad y su legitimidad. Desde ese contexto el conflicto se volcó a los territorios en el cual se segó la vida de HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, en diferentes acciones llevadas a cabo por JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS. Las sentencias condenatorias

en su contra advierten:

32. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), por los siguientes hechos: “Conforme relata la Fiscalía, se tuvo conocimiento que el 13 de marzo de 1999, ISRAEL IBAÑEZ alias “Chicharrón” y el aquí procesado ALDEMAR DAZA CORTES alias “Ganso”, como integrantes del Frente 42 de las Farc hicieron presencia en la Inspección de Policía de San Gabriel en el Municipio de Viotá y allí procedieron a aprehender y privar de la libertad de manera violenta al señor HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO, siendo llevado hasta la Vereda el Roblal del mismo municipio, donde el comandante del frente rebelde alias “Negro Antonio”, lo mantuvo amarrado por espacio de 3 días dándose posteriormente la orden de ejecutarlo.9

33. Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el 12 de diciembre de

2013. En la decisión respectiva se narran los hechos así: “(…) se tiene que el 2 de abril de 2000, el mencionado individuo, en compañía de

ISRAEL IBÁÑEZ GALLO – alias “chicharrón”-, JOSÉ RICARDO RAMÍREZ – alias el runcho - y ALDEMAR DAZA CORTÉS, alias “el ganso”, unos integrantes activos y otros milicianos del frente 42 de las farc, grupo insurgente que tenía su radio de acción, entre otros, en la región del Alto Tequendama, incluida la población de Viotá – Cundinamarca, se desplazaban por el sector de la Victoria – San Gabriel del referido sector geográfico, cuando se tropezaron con una congestión vehicular generada por un derrumbe, momento en que se percatan de la presencia de OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, habitante de la región y quien en aquel instante colaboraba en restaurar el movimiento de uno de los automotores atrapado en el fango, persona respecto de la que BERNARDO MOSQUERA MACHADO, alias el “Negro Antonio” y comandante de una escuadra guerrillera, debido a los problemas que el mencionado ciudadano había tenido con uno de sus comandantes, conocido con el mote de alias Vidal, había ordenado su retención y ejecución, por lo que sin mediar palabra procedieron a su inmovilización, arrebatándole, incluso, un 9 Expediente Conti 202101058536, 202000481424, fls. 295 ss. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .082623 ogidóc le y 1000.00.0.3202.90-7080000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth arma de fuego calibre 32, trasladándolo primero en motocicleta y luego en una camioneta Luv 2300 roja hasta la vereda El Roblal, donde permaneció durante la noche.10

34. Es notorio que con la actividad de la entonces guerrilla de las FARC-EP y con el atentado que le costó la vida a HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, se expresaba la rebelión y el accionar del entonces grupo rebelde de distintas maneras, lo cual se observa en relación directa por el actuar que se realizaba en contra de personas que se consideraban objetivo de esa fuerza rebelde.

35. En relación con el segundo nivel de análisis, esto es, la constatación de que los delitos por los que se procede sean amnistiables, el Despacho encuentra oportuno precisar la calificación jurídica que les fue asignada en la justicia ordinaria, a las conductas punibles cometidas por el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS:

36. Homicidio en persona protegida -artículo 135 del Código Penalde HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, dentro del asunto ya referido anteriormente.

37. Desaparición forzada agravada -artículo 165 del Código Penal, de HERNANDO CASTAÑO CASTAÑO y OSWALDO RODRÍGUEZ MORENO, en los dos procesos en

los que se hizo referencia en párrafos anteriores.

38. Estos punibles son crímenes de guerra y por tanto no susceptibles de ser favorecidos con amnistía. La Ley 1820 de 2016 consagró en el literal “a” del parágrafo de su artículo 23, los delitos cuya amnistía está prohibida al señalar: “(…) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (…)” 10 Expediente Conti 202101058536, 202000481414, fls. 344 ss 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Como consecuencia de ello, los delitos por los cuales fuera llamado a responder JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, hasta ahora referidos, no son susceptibles de ser favorecidos con amnistía. En ese sentido, la Sección de Apelación ha indicado en la sentencia TP-SA-SENIT-2 del 8 de octubre de 2019, que, mediante decisión de ponente, de advertirse que la conducta en cuestión es de aquellas que por efecto de la prohibición legal no puede ser favorecida con la amnistía, debe declararse su condición de inamnistiable y remitirse a la Sala de Justicia de

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