🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 095 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 095 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-RJC-095-2023 Bogotá D.C., agosto 4 de 2023

Expediente Legali: 9004340-56.2019.0.00.0001

Solicitante: FRANCY STELLA CERÓN SARRIA

Identificación: C.C. 34.561.478

Rad. Jurisd. Ordinaria: 41-001-31007-01-2006-00124-00

Conductas: Secuestro Extorsivo y Rebelión.

Asunto: Se remite el asunto por competencia, a la SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El despacho procede a evaluar la continuidad en la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), del expediente que se sigue en favor de la ciudadana FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, quien disfruta de libertad condicionada.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

2. La ciudadana FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, identificada con la cédula de ciudadanía 36.347.569 de Popayán (Cauca), nació el 8 de septiembre de 1972 en Popayán, residente en ese mismo municipio.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Supuesto fáctico y trámite en la justicia ordinaria: bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif

lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3. Los hechos por los que fuera condenada la peticionaria fueron así redactados en el fallo de mérito: “De acuerdo a lo relatado por la Señora LINA MARÍA TOVAR MUÑOZ en su denuncia, el día 15 de mayo de 2004 en la finca “Villa Valentina” ubicada en las afueras de Pitalito-Huila, dos hombres armados irrumpieron y bajo el pretexto de realizar un atraco, amarraron a quienes se encontraban allí y raptaron a JOSE LEONARDO ORTÍZ ORTÍZ. Exigiendo para su liberación la cancelación de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo) y manteniéndolo en cautiverio durante cerca de cinco meses”1

4. Por los sucesos relatados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, en fallo del 13 de enero de 2010 condenó, entre otras personas, a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA a la pena principal de 400 meses de prisión, multa de 1.240 s.m.l.mv. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de 20 años como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.

5. La decisión anterior fue apelada por defensores distintos al de FRANCY STELLA CERÓN SARRIA. Al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Neiva (Huila), en sentencia del 28 de febrero de 20112, modificó parcialmente la condena impuesta a otro de los coprocesados y la confirmó, en su integridad, en cuanto hace a la señora CERÓN SARRIA3.

6. Frente a dicho fallo, uno de los coprocesados interpuso el recurso de casación.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esa impugnación extraordinaria declaró prescrita la acción penal respecto del delito de rebelión, determinación que también cobijó a la señora CERÓN SARRIA. En consecuencia, le redosificó la pena ajustándola a 360 meses de prisión y 1.200 s.m.l.m.v.4 Las demás determinaciones del fallo las dejó incólumes. 1 fls. 188/1 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 2 fls. 188/56 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 3 fls. 188/76 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 4 fls. 188/91 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. El Juzgado 4º de EPMS de Neiva, Huila, asumió la vigilancia y ejecución de la pena a partir del 12 de septiembre de 2012, como puede advertirse en la ficha técnica que aparece en este diligenciamiento5.

Trámite en la JEP

8. A través de la Resolución SAI-LC-RJC-0090-2019 del 26 de agosto, este despacho avocó el conocimiento de estas diligencias y a su vez le otorgó a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, la libertad condicionada. También ordenó que, por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la beneficiada suscribiera el acta de compromiso y el régimen de condicionalidad respectivo, dentro del término allí determinado6.

9. Conforme a lo anterior, la señora FRANCY STELLA CERÓN SARRIA firmó el acta de compromiso correspondiente el 10 de septiembre de 20197.

10. Se recibió el oficio 574 del 12 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado 4

EPMS de Neiva en el que informa que esta jurisdicción no le ha dado traslado de la Resolución SAI-LC-RJC-0090-2019 del 26 de agosto y por tanto la solicitud de cancelación de la orden de captura aún no se ha resuelto8.

11. Mediante Resolución SAI-LC-T-RJC-0088-2020 del 2 de junio9, esta colegiatura ordenó comunicar por segunda vez el contenido de la Resolución

SAI-LC-RJC-0090-2019 del 26 de agosto al Juzgado 4 de EPMS de Neiva, autoridad judicial a la que se comisionó para que “adopte las determinaciones necesarias y tendientes a la cancelación de la orden de captura vigente”, emitida en contra de la aquí compareciente.

12. Este despacho examinó la página Web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”. En la ficha técnica del Juzgado 4 de EPMS de Neiva, aparece que el 11 de septiembre de 2020 se emitió el oficio 1190 de Cancelación de captura a la 5 fls. 188/4 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 6 fls. 1066 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 7 fl. 1436 Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 8 fl. 1394 Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 9 fls. 1222 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Dirección Policía Investigación -Dijin-Sijin de Neiva, respecto de la sentenciada

FRANCY ESTELLA CERÓN SARRIA.

13. Por otro lado, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz envió petición en la que hace ver que “(…) se han identificado varios procesos que se adelantan en la Sala de Amnistía o Indulto por conductas relacionadas con retenciones ilegales ejecutadas por la antigua guerrilla de las FARC EP y que deberían quedar incluidas dentro de las situaciones que se estudian en el Caso 01 de la SRVRDHC.”10

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN

14. Le corresponde al Despacho determinar lo que corresponda en relación con la continuación del trámite del expediente de la referencia respecto de FRANCY STELLA CERÓN SARRIA y en relación con los hechos a que hicimos alusión en el acápite respectivo. Para ello, se analizará inicialmente si se reúnen los factores de competencia para ocuparse del asunto. De superarse dicha evaluación, se revisará si las conductas son susceptibles de amnistía o no, y se procederá en consecuencia adoptando las decisiones que correspondan.

15. El Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos

rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.

16. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

17. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se 10 fl. 1376 Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales

mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.

18. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

19. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa;

4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

20. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que, habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

21. Corresponde por tanto revisar los ámbitos de competencia para definir la cuestión, para lo cual se debe considerar la satisfacción de los requisitos previstos 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos, 21, 22, 23, 25, que delimitan los criterios temporal, personal y material.

  1. Del ámbito temporal:

22. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016. En

este evento se determinó que los ilícitos por los cuales se condenó a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA fueron cometidos el 15 de mayo de 2004. Mucho antes del límite temporal determinado en el acápite anterior, razón por la cual se satisface esta exigencia.

  1. Del criterio personal:

23. A su vez, en lo que atañe a este tópico, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean: ▪ Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie. ▪ Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP). ▪ Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. ▪ Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. ▪ Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. ▪ Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

24. La ciudadana FRANCY STELLA CERÓN SARRIA fue reconocida como integrante de las FARC EP por cada uno de los falladores de instancia que realizaron un análisis por separado del evento delictivo. Es así que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en su sentencia del 13 de enero de 2010, argumentó que la testigo “CAROLINA SAAVEDRA refiere sobre la procesada “FRANCY STELLA si la conozco es LA MONA, ella es la mano derecha del PIJA y PIJA es el Comandante de toda la JACOBO ARENAS de las FARC, ella era la que coordinaba

los carros, las pistolas, parte del dinero de RICARDO que es el mismo PIJA”. Ese despacho también citó a ANGÉLICA MOSQUERA FLÓREZ quien manifestó que “(…) Cuando yo inicié a trabajar con ellos con FRANCY ESTELLA, LA MONA ella me dijo que era para transportar las pistolas no sabía que era para trabajar con la guerrilla ni en secuestros, tenía entendido que era un grupo de delincuencia común (…)”. Y agregó “FRANCY STELLA es la que mandaba el grupo de los muchachos de los que estuvimos en el secuestro de LEONARDO ORTÍZ, ella es la que manda ella fue la que nos dio el nombre de LEONARDO y que vivía en Pitalito (…)”. Y remató: “(…)FRANCY STELLA no se que cargo o grado tiene sino que ella es la que le maneja la plata al PIJA o RICARDO que es Comandante de la JACOBO ARENAS, es la que compra lo que necesitan, no sé qué más (…)”.

25. Además, el fallador de instancia citó el testimonio de CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, quien expresó que “LA MONA es financiera allá los jefes las llaman para que le entre la remesa lo que uno necesita allá, trabaja para RICARDO o EL PIJA, segundo jefe de la Columna JACOBO ARENAS que yo sepa en el secuestro de LEONARDO no participó directamente, a ella la ocupaban era solo para finanzas, 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED

ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth llevando y trayendo plata, entrando remesa donde no podían, ella lo entraba (…)”11. Con fundamento en estos testimonios, el juzgado fallador concluyó la responsabilidad de FRANCY STELLA CERÓN SARRIA en el delito de rebelión, razón por la que emitió en su contra sentencia de condena por ese tipo penal.

26. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, no se ocupó puntualmente de la responsabilidad de FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, en la medida en que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue interpuesto por los defensores de NELSON BONILLA CAQUIMBO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ12, pero en manera alguna desvirtuó la configuración del tipo penal de rebelión. Mucho menos la responsabilidad de la compareciente dentro del mismo evento.

27. Finalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso extraordinario de casación, únicamente a instancias del defensor de NELSON BONILLA CAQUIMBO. En esa dirección únicamente se ocupó del fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de rebelión que en principio se declaró en favor del impugnante, pero que la Corte decidió que cobijara a los demás sentenciados, entre ellos a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA13.

  1. El ámbito material de competencia

28. Una vez agotado el examen de los presupuestos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada a la compareciente y el desarrollo del conflicto armado. 11 fls. 188/28 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 12 fls. 188/56 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 13 fls. 188/78 y ss. Expediente Legali 9004340-56.2019.0.00.0001. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables.

30. En relación con el alcance de la primera parte del ámbito material hay que decir que se refiere a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TPSA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y

suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”

31. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlista un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“

32. Esta magistratura advierte, como ya lo dijo antes, que en cada una de las decisiones que son objeto de análisis, se concluyó la satisfacción de este primer elemento de la competencia material. En ellas se consideró que esta privación grave a la libertad del señor José Leonardo Ortíz Ortíz, fue perpetrada por la columna JACOBO ARENAS de las FARC-EP, destacadas en el departamento del Huila, de la cual era componente FRANCY STELLA CERÓN SARRIA. Esta procesada realizó labores de inteligencia para la organización y determinó el blanco a escoger, para ser plagiado. Además, tenía otras funciones dentro de la organización como ocuparse de las finanzas del grupo y llevar a cabo los suministros de provisiones para sus integrantes, cuando dicha labor se dificultaba.

33. Si bien es cierto el delito de rebelión por el cual se condenó en primera y segunda instancia a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA fue objeto de prescripción en el trámite del recurso de casación, este fenómeno jurídico en manera alguna altera el conocimiento sobre la responsabilidad de esta ciudadana en su intento por modificar el orden constitucional por la vía de las armas. Ello implica el ideal de luchar contra todo lo que represente la institucionalidad y su legitimidad. Desde ese contexto el conflicto se volcó al territorio en el cual se

cometió el atentado en contra de la libertad del señor José Leonardo Ortíz Ortíz, como una de las manifestaciones del actuar de esa organización rebelde.

34. Con la actividad de la entonces guerrilla de las FARC-EP y con los graves actos de privación a la libertad de sus víctimas, atribuidos a CERÓN SARRIA, se expresaba la rebelión y el accionar del otrora grupo insurgente, como una de sus formas de lucha y de financiación.

35. En relación con el segundo nivel de análisis, esto es, la constatación de que el delito por el que se procede sea amnistiable, el Despacho precisa: la calificación jurídica de la justicia ordinaria a la conducta punible cometidas por la señora FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, fue la de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO del artículo 170 del c.p. Aunque también se la condenó por el delito 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de rebelión en primera y segunda instancia, esta infracción fue objeto de la declaratoria de prescripción de la acción penal, como bien se relacionó en

párrafos precedentes. Punible que está explícitamente dispensado de ser objeto de amnistía o indulto. Dicha excepción se encuentra consagrada en la Ley 1820 de 2016 que consagró en el literal “a” del parágrafo de su artículo 23, los delitos cuya amnistía está prohibida al señalar: “(…) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, (…)” (El destacado es nuestro).

36. Como consecuencia de ello, el delito por el cual fuera condenada FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, no es susceptible de ser favorecido con amnistía. En ese sentido, la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT-2 del 8 de octubre de 2019, indicó que, de advertirse que la conducta en cuestión es de aquellas que por efecto de la prohibición legal no puede ser favorecida con la amnistía, mediante decisión de ponente debe declararse su condición de inamnistiable y remitirse a la Sala de Justicia de la JEP a la que corresponde continuar con su trámite. Así se pronunció dicha instancia: “(…) 136. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con

las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente (…)”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

37. Así pues, al concluirse que la conducta antes mencionada no puede ser objeto de amnistía así habrá de declararse. En consecuencia y atendiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, este despacho procederá a remitir el expediente a la SRVR -Caso 1 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros

crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”-.

38. Lo anterior no modifica el status libertatis de la ciudadana CERÓN SARRIA puesto que seguirá gozando de libertad condicionada hasta tanto la autoridad competente de esta Jurisdicción modifique dicha situación.

39. Se ordenará que esta decisión se le comunique al Juzgados 4 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, para su conocimiento y demás fines legales a que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE Primero: DECLARAR que el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO del artículo 170 del C.P., NO ES SUSCEPTIBLE DE AMNISTIA, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Segundo: REMITIR el expediente de FRANCY STELLA CERÓN SARRIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, a fin de que obre dentro del Caso 1 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FarcEP”.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, quien se encuentra en libertad condicionada, concedida por este despacho.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión al Representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante la JEP. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Quinto: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para su conocimiento y demás fines legales a que hubiere lugar.

Sexto: DISPONER que la ciudadana FRANCY STELLA CERÓN SARRIA CONTINUE en LIBERTAD CONDICIONADA hasta que la instancia competente de la JEP lo decida.

Contra la presente Resolución proceden los recursos de ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ARREVAHC

OLLIMARAJ

SELEGNA

SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .597943 ogidóc le y 1000.00.0.9102.65-0434009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...