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JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 115 03 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 115 03 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-RJC-115-2023 Bogotá D.C., 3 octubre de 2023 Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001

Compareciente: FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ

Identificación: C.C. 93.451.295

Rad. Jurisd. Ordinaria: 73001310700120070009000

Conductas: Doble homicidio agravado

Asunto: Resuelve solicitudes

I. ASUNTO

1. Este despacho procede a adoptar algunas determinaciones dentro de la solicitud de beneficios transicionales invocados por el señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. El señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.451.295 de Chaparral; nacido en esa ciudad el 2 de enero de 1972; estado civil soltero, analfabeta. Conocido con el alias de “Fuego Verde” o “Enrique” 1.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. De la situación fáctica:

3. Los hechos materia de juzgamiento fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia emitida el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en proceso con radicado 73001-31-07-001-2007-00090-00: “El 06 de junio de 2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, en la vía que de Rovira

conduce al Balneario el Jaguar, sujetos desconocidos hicieron explotar tres cargas explosivas al paso de la patrulla policial integrada por el Subintendente SELASIE GRANADOS LÓPEZ, quien falleció en el acto, y el agente GUSTAVO PULIDO CABRERA, quien gravemente herido pedía auxilio a sus compañeros de Estación, 1 fls. 9296 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de la Policía Nacional que repelieron el ataque.2”

  1. Trámite en la justicia ordinaria:

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 condenó a Élver Penagos Capera, José Germán Roa Bustos, Óscar Eduardo Vera Bustos, Élver Penagos Tabera, Carlos García Palomino, Dairo César Sucerquia Restrepo y FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ. A este último le impuso la pena principal de 37 años de prisión como coautor responsable del delito de doble homicidio agravado en los miembros de la Policía ya mencionados. También lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal3.

5. Respecto del señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ indicó el juzgado fallador4: “3. FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ “A” Fuego Verde o Enrique y José Germán Roa Bustos “A.

Fernando”, fueron acusados por los delitos de doble Homicidio agravado y rebelión, pero por esta última conducta fueron exonerados por la Sala Penal del Tribunal Superior, razón por la que, se reitera, la pena se adecuará únicamente por el delito contra la vida.”

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 21 de julio de 20115, confirmó el fallo de primera instancia. Mediante auto del 1 de septiembre de 20116, esa misma Corporación denegó el recurso de “apelación” y una vez en firme esa

providencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.

7. Para efectos de la vigilancia y ejecución de la pena, inicialmente el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo de EPMS de Descongestión de Ibagué (Tolima).

Posteriormente el asunto se remitió al Juzgado Tercero de EPMS de esa misma ciudad7. 2 fls. 9294 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. id. 3 fls. 9330 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. id. 4 fls. 9327 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. id. 5 fls. 9332. ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 6 fls. 9374. ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 7 fls. 1679 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth iii. Trámite en la JEP

8. El 20 de febrero de 2021, el señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ presentó escrito ante la Jurisdicción en el que solicitó: “(…) sea resuelta [su] situación jurídica frente a los delitos de HOMICIDIO y REBELIÓN, toda vez que ya pagó 11 años de prisión y se emitió sentencia condenatoria por el JUZGADO 2 PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO – IBAGUÉ (TOLIMA)”8. Señaló que las copias del proceso penal por el que fue condenado, del cual no aportó radicado, se remitieron a la jurisdicción mediante oficio 30895 del pasado 27 de septiembre de 2018. También solicitó “la suspensión” de sus antecedentes judiciales; “la suspensión” extinción de la pena.

9. Mediante informe del 29 de octubre de 2021, la secretaría Judicial de la SAI remitió el asunto al despacho de la Magistrada Diana Vega Laguna, una vez efectuado el correspondiente reparto.9.

10. Esta Sala, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-065-202210 del 12 de mayo, y previo a cualquier otra determinación, solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, que informara si ha conocido un asunto en contra PÉREZ VELÁSQUEZ. En el mismo sentido demandó información del Juzgado 1 EPMS de esa ciudad; a la Sala de Justicia y Paz y la Dirección de Fiscalía Nacional

Especializada de Justicia Transicional. De igual manera requirió a la OACP que comunique si el señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ ha sido acreditado como exintegrante de las FARC EP. Y al mismo compareciente para que informara los procesos que tiene en su contra y el estado actual de los mismos.

11. A través del correo electrónico del 19 de mayo de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comunicó que esa Sala registra11: “(…) frente al señor Pérez Velásquez, [aparecen] los radicados, 11001225200020130025200, petición que desarrolló algunos postulados en su momento a la Ley de Justicia y paz o 975 de 2005, correspondiéndole por reparto al magistrado con Función de control de Garantías José Manuel Bernal, quien en audiencia del 13 de septiembre de 2013, se abstuvo de pronunciarse frente a la petición de libertad; y, 11001225200020160027500, solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento presentada por la 8 fl. 1 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 9 fl. 2 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 10 fl. 6 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 11 fl. 86 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. También aparece correo electrónico del 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado 1 de EPMS de Ibagué, Tolima, comunica que el asunto seguido en contra del señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, fue reasignado al Juzgado Tercero homólogo, de esa ciudad12.

13. En oficio DJT 20160 del 27 de mayo de 2022, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó que13: “Una vez revisado el Sistema de Información de Justicia y PazSIJYP, el ciudadano en mención registra como postulado al interior de la carpeta No. 574174 adelantada por el Despacho 073 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad OrganizadaDAIACCO, dependencia a la que se correrá traslado a fin de que suministren

los datos requeridos por ustedes.”

14. A su turno la Fiscal 73 Delegada ante el Tribunal de Medellín, por medio del oficio No. MEDELLIN-DAIACO-20440 del 1 de junio de 2022, comunicó14: “En relación con el Señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, se consultó en el sistema de Justicia

y Paz SIJYP y se halló lo siguiente:

1. El señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, perteneció a una organización armada, al margen de la ley.

2. Estuvo postulado a la Ley 975 de 2005 como integrante de las Farc EP, en el bloque

Comando Conjunto Central.

3. Actualmente es un Postulado inactivo de la ley 975 del 2005, es decirse retiro de esta jurisdicción.”

15. Posteriormente, por medio de la Resolución SAI-AOI-RCP-DVL-261-202315 del 14 de julio una Magistrada de esta Sala ordenó reasignar el trámite a este despacho, ya que aquí se seguía el proceso de la justicia ordinaria radicado 12 fl. 88 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 13 fl. 123 s. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 14 fl. 129 s. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 15 fl. 261 ss. Expediente Legali 0400225-46.2020.0.00.0001. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL DESPACHO

16. Le concierne al Despacho determinar lo que corresponda en relación con la continuación del trámite del expediente de la referencia respecto de FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ y en relación con los hechos aludidos en el acápite respectivo. Para ello, se analizará inicialmente si se reúnen los factores de competencia para ocuparse del asunto. De superarse dicha evaluación, se revisará si las conductas son susceptibles de amnistía o no, y se procederá en consecuencia adoptando las decisiones que correspondan en relación con el proceso radicado 73001-31-07-001-2007-00090-00 en la justicia ordinaria (JO).

17. El Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión

por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.

18. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

19. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz. 16 Este expediente se encuentra a partir del folio 1672 al 1685. El cuaderno del Tribunal del 1686 al 1753 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

21. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

22. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que, habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o

indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

23. Corresponde por tanto revisar los ámbitos de competencia para definir la cuestión, para lo cual se debe considerar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos, 21, 22, 23, 25, que delimitan los criterios temporal, personal y material.

  1. Del ámbito temporal

24. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016; y como los hechos violentos de los que se trata en esta decisión se cometieron el 6 de junio de 2005, se satisface esta exigencia. ii. Del criterio personal 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. A su vez, en lo que atañe a este tópico, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean: i. “Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). ii. Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. iii. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. iv. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia

o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

26. El ciudadano FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ fue reconocido como miembro del Frente XXI de las FARC-EP en la sentencia reseñada y en consecuencia condenado como integrante de ese grupo rebelde, junto con las personas reseñadas en el acápite correspondiente. A este integrante de la facción subversiva se lo conocía como a. “Fuego Verde” o “Enrique”. Lo anterior se dedujo de las informaciones suministradas por el reinsertado de ese grupo rebelde, Ariel Agudelo Díaz. Este testigo contó sobre la “vinculación del procesado FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, a las filas de las Farc, Frente XXI, Comisión orientada por Enoc Capera Trujillo “A. Giovanni” y su directa participación en la ejecución de los hechos juzgados, donde cumplió una misión importante para que la acción criminosa se desarrollara (…) fue el que suministró toda la información relacionada con la movilización de los agentes en el perímetro urbano de Rovira, lugar donde ejercía como miliciano (…)”17. El testimonio ofrecido por el señor Agudelo Díaz, fue además debidamente

valorado por el juez fallador18. 17 fl. 9314 Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 18 fl. 9316 Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos). “Medio de convicción digno de credibilidad, por su espontaneidad y coherencia, en la medida que dio referencia que el grupo 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por otro lado, el juez de conocimiento en la sentencia estableció que “(…) cuenta el proceso con la declaración de injurada esbozada por el acusado FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, quien aceptó que perteneció al Frente XXI de las FARC, agrupación subversiva de la que desertó. Indicó que estuvo en Rovira seis días antes de suceder los hechos ocurridos en el Jaguar, porque “…me habían mandado, a que mirara si había ejército, cuando dicen que ocurrieron los hechos, yo me encontraba en la “India”, eso queda de Santa helena para arriba, en un páramo, (…) ahí ya estaban la compañía del FRENTE XXI y el comandante ENRIQUE del

FRENTE CINCUENTA, ahí fue cuando escuché que habían matado a los dos policías.”

28. Y en otro de los segmentos del fallo se cita otro aparte de la versión del señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, quien relató: “A mí me ordenó el Comandante, JOVANY, del FRENTE XXI DE LAS FARC, me dijo vaya al pueblo a Rovira y no se me demora nada, entre y mire si había ejército y de una vez se regresa y me avisa, yo fui solo, yo iba de civil, sin armamento y pues yo fui y le dije que había ejército en una parte que se llama “Mata de Guadua”, porque él me dijo que si no era así, él se daba cuenta y me sancionaba, yo fui a las afuerita del pueblo, porque la orden era ir a mirar, donde estaba el ejército y ellos (…) estaban arriba.”19 iii. El ámbito material de competencia

29. Una vez agotado el examen de los presupuestos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá

orientado por Enoc Capera Trujillo “a. Giovanni”, era el que ejecutaba las acciones criminosas a través de la activación de explosivos, labor que desarrollaba a la perfección el guerrillero Carlos García Palomino “a. Iván o Alcaeda”, así obró el día 6 de junio de 2005 (…) // Porque nadie mejor que un reinsertado de las Farc, exmilitante del Frente XXI, para informar a la justicia de las acciones ejecutadas por el grupo de maleantes y quienes sus integrantes, máxime que para la época en que ocurrieron los hechos investigados hacía parte de la columna subversiva, desde luego, integrando grupos diferentes; a juicio del Despacho, a un medio de prueba de estas características no se le puede restar mérito crediticio no se puede menospreciar su testimonio, ya que solo concurrió a los estrados para informar lo que sabía, a explicar con detalle las circunstancias que rodearon los hechos y a delatar a sus autores.” 19 fl. 9318 ss Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables.

31. En relación con el alcance de la primera parte del ámbito material hay que decir que se refiere a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de

distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”

32. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlista un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

33. Esta magistratura comienza por advertir que en la sentencia que es objeto de análisis se concluyó la satisfacción de este primer elemento de la competencia material.

Se consideró que los hechos violentos fueron perpetrados por el frente XXI de las FARCEP del cual era componente el señor FIRMO PÉREZ VELÁSQUEZ, quien era conocido 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Del relato de los hechos en la sentencia, de las valoraciones de los despachos de la justicia ordinaria y de la JEP, quedó debidamente determinado que el atentado en el cual perdieron la vida los policiales Selasie Granados López y Gustavo Pulido Cabrera fue cometido por las FARC-EP en relación directa con el conflicto armado, con lo cual se satisface el primero de los elementos del factor material de competencia.

35. El segundo elemento está orientado a determinar si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. En ese orden, es el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 el que advierte que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de

guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

36. De cara a determinar si los hechos materia de observación son susceptibles de amnistía debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿El homicidio de un integrante de la Policía Nacional es un crimen de guerra? Para resolver este interrogante es necesario analizar la naturaleza de dicha institución, de la cual el artículo 218 constitucional la separa de manera tajante de las Fuerzas Militares, en la medida en que con ellas hace parte de la fuerza pública, pero es diferente; cuando señala que: “La fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 20 fls. 9312 Expediente Legali. 9004467-91.2019.0.00.0001. (José Germán Roa Bustos) 10 bew anigáp

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37. A su vez, el artículo 217 de la Carta indica que de las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que su misión es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

38. Por su parte, el artículo 218 del texto constitucional precisa que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Es claro que, desde el texto constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por tanto, no hace parte de las Fuerzas Militares, y tiene asignadas funciones diferentes a las de éstas. Dicha caracterización, de la “naturaleza civil” va mostrando que es una institución propia de la sociedad civil, y por tanto se evidencia

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