JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 173 de 2022 26 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC RJC 173 de 2022 26 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-RJC-173-2022 Bogotá D.C., 26 agosto de 2022
Expedientes Legali: 9004467-91.2019.0.00.0001 9001661-20.2018.0.00.0001
Comparecientes: ENOC CAPERA TRUJILLO
JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS
ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS
ÉLVER PENAGOS TABERA
Rad. Jurisd. Ordinaria: 73001-31-07-001-2007-00090-00
Conductas: Homicidio en persona protegida y rebelión Asunto: Remite por competencia a Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se evalúa la continuación en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) del proceso de amnistía que se sigue a favor de JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS, ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS y ÉLVER PENAGOS TABERA, quienes gozan de libertad condicionada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS 2.1. El señor ENOC CAPERA TRUJILLO se identifica con la cédula de ciudadanía 79.744.602, conocido en las filas de las FARC-EP con el alias de “Giovanni). 2.2. El ciudadano JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS se identifica con la cédula de
ciudadanía número 1.026.558.353. 2.3. Por su parte, el señor ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.110.527.048, es natural de Natagaima, nacido el 13 de septiembre de 1981, de estado civil soltero. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Los hechos materia de juzgamiento fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia emitida el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en proceso con radicado 73001-31-07-001-2007-00090-00: “El 06 de junio de 2005, aproximadamente a las 3:40 de la tarde, en la vía que de Rovira
conduce al Balneario el Jaguar, sujetos desconocidos hicieron explotar tres cargas explosivas al paso de la patrulla policial integrada por el Subintendente SELASIE GRANADOS LÓPEZ, quien falleció en el acto, y el agente GUSTAVO PULIDO CABRERA, quien gravemente herido pedía auxilio a sus compañeros de Estación, siendo ultimado por impactos de arma de fuego; hechos que fueron atribuidos a militantes del Frente XXI de las FARC que además del criminoso hecho, hurtaron las armas de dotación de los uniformados (i) una mini uzzi calibre 9 mm No 51852, con dos proveedores y cincuenta cartuchos para la misma (ii) una escopeta marca MOSSBERG calibre 12 No. P145665, con cinco cartuchos para la misma (iii) una granada de fragmentación IM3 (iv) un par de esposas metálicas marca S&W No. B13031 con una llave, para luego darse a la huida, no antes de sostener enfrentamiento con los miembros de la Policía Nacional que repelieron el ataque.”
- Antecedentes en la justicia ordinaria:
4. La investigación se adelantó en contra de ENOC CAPERA TRUJILLO, JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS, ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS, ÉLVER PENAGOS TABERA, Carlos García Palomino, Dairo César Sucerquia Restrepo y Firmo Pérez Velásquez, algunos de los cuales fueron escuchados en indagatoria y otros vinculados mediante declaratoria de persona ausente, y todos afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante decisión de 8 de diciembre de 2006.
5. Luego de cerrada la instrucción, por decisión del 7 de febrero de 2007 la Fiscalía
Quinta Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, a su vez en concurso material con rebelión y a PENAGOS TABERA, 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ROA BUSTOS
- El trámite en la JEP:
6. El proceso que llegó inicialmente a este Despacho en movilidad en la SAI fue el de ENOC CAPERA TRUJILLO, el cual fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) dentro de una asignación colectiva al Caso 01, a
través de la Resolución AOI-RC-011-2019 del 26 de agosto; y por medio de Oficio SAIRJC-033-2021 del 14 de enero, se remitió a dicha colegiatura el expediente Legali 9001661-20.2018.0.00.0001.
7. Mediante Resolución SAI-A-AOI-T-ASM-154-2022 de 22 de marzo, proferida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla fue remitido a este Despacho el proceso respecto del peticionario JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS -con expediente Legali 9004467-91.2019.0.00.0001-, por corresponder a los mismos hechos por los que había sido condenado CAPERA TRUJILLO, en relación con el proceso con radicado 73001-3107-001-2007-00090-00, en el que se le concedió libertad condicionada. En dicho proveído se advierte que contra ROA BUSTOS también se adelantaron los procesos con radicados 66001-61-06-588-2009-00003-00 y 17001-61-06-940-2009-00006-00, frente a los cuales se le negó cualquier beneficio y se declaró la incompetencia a través de la Resolución SAIAOI-DLC-ASM-024-2021 de 4 de octubre.
8. De la misma manera, fue remitido a esta magistratura el expediente relacionado con el peticionario ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS a través de la Resolución SAI-AOIRCP-PMA-183-2022 de 29 de marzo desde el expediente Legali 150082876.2021.0.00.0001, en relación en el mismo proceso penal.
9. Así mismo, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-166-2022 de 6 de abril, se remitió a este Despacho el expediente de ELVER PENAGOS TABERA -expediente Legali 9000263-67.2020.0.00.0001-, quien actualmente se encuentra en libertad condicionada, a fin de que se adelantar el trámite en acumulación con el de ENOC CAPERA TRUJILLO y ROA BUSTOS por estar relacionados con los mismos hechos por los que fueron condenados en la justicia ordinaria. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
10. El Despacho se ocupa de evaluar si los hechos por los cuales fueron condenados los peticionarios en el proceso con el radicado radicado 73001-31-07-001-2007-00090-00 son susceptibles de amnistía o si por el contrario se encuentran dentro de la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia adoptar la decisión que corresponda, teniendo en cuenta que las víctimas eran integrantes de la Policía Nacional.
11. De acuerdo con los trámites adelantados tanto en la justicia ordinaria, donde uno de los delitos por los que fueron condenados los peticionarios fue el de rebelión -por el que recibieron amnistia de iurey que los hechos fueron adjudicados a las FARC-EP, se puede concluir que se satisfacen los ámbitos de comptencia tanto temporal como personal, tal como se ha ido analizando en cada uno de los expedientes de los que provienen.
12. El análisis del factor material de competencia para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13. Del relato de los hechos, de las sentencias, de las valoraciones de los despachos de la justicia ordinaria y de la JEP, quedó debidamente determinado que el atentado en el cual perdieron la vida los policiales Selasie Granados López y Gustavo Pulido Cabrera fue cometido por las FARC-EP en relación directa con el conflicto armado, con lo cual se satisface el primero de los elementos del factor material de competencia.
14. El segundo elemento está orientado a determinar si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. En ese orden, es el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 el que advierte que: “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan
a las conductas siguientes:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. De cara a determinar si los hechos materia de observación son susceptibles de amnistía debe resolverse el siguiente problama jurídico: ¿El homicidio de
un integrante de la Policía Nacional es un crimen de guerra?
16. Para resolver este interrogante es necesario analizar la naturaleza de dicha institución, de la cual el artículo 218 constitucional la separa de manera tajante de las Fuerzas Militares, en la medida en que con ellas hace parte de la fuerza pública, pero es diferente; cuando señala que: “La fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
17. A su vez, el artículo 217 de la Carta indica que de las Fuerzas Militares están constituídas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que su misión es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”
18. Por su parte, el artículo 218 del texto constitucional precisa que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de natureza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”
19. Así las cosas, es claro que, desde el texto constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por tanto no hace parte de las Fuerzas Militares, y tiene asignadas funciones diferentes a las de éstas. Dicha caracterización, de la “naturaleza civil” va mostrando que es una institución propia de la sociedad civil, y por tanto se evidencia su condición de no combatiente y en consecuencia, atacarla constituiría un crimen de guerra.
20. De la diferenciación clara entre la Policía Nacional y Fuerzas Militares ha dado
cuenta la Corte Constitucional cuando en la Sentencia C-421 de 2002, ha reseñado otros fallos en los que ha sido constantante dicha carcterización, así:
21. En la Sentencia C-024 de 1994 precisó: “La Policía Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecución de las órdenes que reciban. La Policía Nacional, 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En la Sentencia C-453 de 1994 identificó las consecuencias funcionales de la naturaleza civil al indicar: “La afirmación constitucional del carácter civil de la policía tiene las siguientes implicaciones: “a. La misión de la policía es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden público sea alterado. b. El policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. c. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder
disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico.”
23. Frente a las razones que soportan la diferencia entre lo civil y lo militar de las Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en la misma sentencia C-453 de 1994, la Corte Constitucional explicó: “El fundamento de la separación entre lo civil y lo militar no proviene de una distribución funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organización de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza pública debe ser el mínimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotación invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su carácter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder bélico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana.
El origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protección de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerción interna.”
24. Cualquier discusión en relación con esta materia fue zanjada por la Sección de Apelación que en Auto TP-SA 168 de 18 de junio de 2020, luego de un análisis de la ubicación de la Policía Nacional en el entorno constitucional y las funciones que asume,
concluyó:
“82. Todo lo anterior es relevante para determinar si el homicidio de un miembro de la Policía Nacional se produce en una situación de combate, en la que dicha fuerza podía ejercer funciones de carácter militar o para apoyar el esfuerzo de guerra contra la fuerza rebelde, por lo que será un acto amnistiable; en tanto que si ocurre en otras circunstancias, en las que ni la institución policial desempeñaba labores del conflicto, ni sus integrantes estaban participando directamente de las hostilidades como parte de una fuerza civil, ni se encontraban en condiciones de apoyar el esfuerzo de guerra, podrá constituir un homicidio en persona protegida, esto es, un crimen de guerra.” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Los policiales fueron atacados cuando simplemente transitaban por una vía pública en actitud de apoyo a la población civil, y por lo tanto, el ataque y el homicidio múltiple no serían objeto de amnistía en tanto crimen de guerra; motivo por el cual el expediene deberá ser remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas (SRVR).
- Nuevas estrategias para el abordaje de casos en la SRVR
26. Para el análisis de la remisión de asuntos, cuando se trata de delitos no amnistiables, es preciso tener en cuenta las nuevas estrategias de organización del trabajo y abordaje de los casos en la SRVR. El Órgano de Gobierno mediante acuerdo AOG No. 03 de 2021 aprobó un plan de movilidad a la SRVR y dictó otras disposiciones, cuyas consideraciones permiten establecer que se han adelantado labores tendientes a avanzar en la apertura de Subsalas o macro casos en la SRVR. De forma específica, el
mencionado Acuerdo estableció que: a. El Grupo de Análisis de la Información (GRAI) ha abierto varias líneas de investigación a partir de la sistematización de mas de 251 informes de víctimas y organizaciones estatales y de la sociedad civil, estas son: (i) Desplazamiento forzado; (ii) Violencia sexual; (iii) Desaparición forzada; (iv) Métodos y medios ilícitos de guerra; (v) Afectaciones contra pueblos étnicos; y (vi) Terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). b. El fortalecimiento de la movilidad permitiría continuar con los macro casos abiertos. Igualmente, facilitaría la apertura de nuevos macro casos concentrados en las líneas de investigación mencionadas, o en nuevas líneas dispuestas por la SRVR. La SRVR presentó un plan de movilidad para poder implementar la siguiente etapa de investigación de los crímenes que son su competencia. Esto a través de la comunicación 202103000624 de 20 de enero de 2021.
27. Por lo anterior, la remisión de casos a la SDSJ y a la SRVR debe reconocer las nuevas estrategias de investigación y organización del trabajo que se ha implementado para el ejercicio de las funciones de la SRVR. De tal modo que resulta inconveniente que las remisiones se limiten, de forma exclusiva, a los macro casos formalmente abiertos, pues lo cierto es que existen líneas de investigación sobre las que dicha Sala se encuentra 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Al tener claro que la apertura de nuevos macro casos o Subsalas se ha dado a partir de las líneas de investigación referidas, no resulta necesario realizar la consulta a la SRVR y deben ser remitidos directamente a la SRVR aquellos asuntos evidentemente no amnistiables que se enmarcan en los macrocasos abiertos Las conductas declaradas no amnistiables serán remitidas a la SRVR – etapa de concentración macrocaso por actor -FARC-EP29. El proceso adelantado en la justicia ordinaria da cuenta de que los hechos por los que fueron condenados JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS, ÓSCAR EDUARDO VERA
BUSTOS y ÉLVER PENAGOS TABERA por parte Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en proceso con radicado 73001-31-07-001-2007-00090-00, se cometieron en nombre y por las FARC-EP.
30. Al respecto se debe enunciar que en la sala No. 25 de 7 de julio de 2021, la SRVR aprobó que pasará a etapa de concentración un macrocaso por actor -FARC-EP-1. En ese sentido, teniendo en cuenta que en esta etapa se recogen las conductas cometidas por las FARC-EP para luego adelantar a la de priorización, este despacho remitirán los radicado Legali 9004467-91.2019.0.00.0001 y 1500828-76.2021.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
I. RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría Judicial de la Sala REMITIR las presentes diligencias, esto es, los expedientes Legali 9004467-91.2019.0.00.0001 y 1500828-76.2021.0.00.0001 que se 1 De acuerdo con los “Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones”, la SRVR estructuró “el proceso de priorización de acuerdo a tres grandes etapas: agrupación, concentración y priorización.
(i) por agrupación se entiende la construcción y delimitación de universos provisionales de casos y situaciones competencia de la SRVR, (ii) por concentración, el conjunto de labores preliminares que le
permiten a la SRVR focalizar su trabajo en la recolección y el análisis de información sobre determinados grupos de personas o de casos, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para adoptar decisiones de priorización. Finalmente, la etapa concreta de (iii) priorización, supone la aplicación de criterios de carácter estratégico que le permiten a la SRVR determinar el orden de gestión de los casos, así como la asignación diferenciada de recursos de acuerdo con las necesidades de los mismos”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a JOSÉ GERMÁN ROA BUSTOS, ÓSCAR EDUARDO VERA BUSTOS y ÉLVER PENAGOS TABERA, lo mismo que a sus defensores.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las víctimas identificadas en el asunto de la
referencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué.
SEXTO: Contra la presente resolución no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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