JEP - Resolución SAI AOI RC T MGM 370 17 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC T MGM 370 17 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 17 de agosto de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-T-MGM-370-2023
Radicación LEGALI: 1500143-98.2023.0.00.0001
Solicitante: JHON JAIRO DURANGO VALENCIA Número de identificación: 10.902.797
Asunto: Resolución que remite un proceso penal al
Caso No. 9 de la SRVR y amplía información.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir por competencia al Caso No. 09 de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el radicado penal No. 270013104002-2008-0004000 adelantado en contra del señor JHON JAIRO DURANGO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.902.797. De igual forma, procede a ampliar información en relación con varias investigaciones penales adelantadas en contra del solicitante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. DEL PROCESO SURTIDO EN LA JEP.
2. El 27 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó por reparto1 a este Despacho el asunto del señor DURANGO VALENCIA. El reparto se realizó en
atención a la orden de la Presidencia de la SAI2 de asignar entre los Despachos de esta Sala los casos de las personas que fueron identificadas por la Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción como “beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”3.
3. En el documento remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos se relacionó el proceso penal No. 270013104002-2008-0004000 adelantado en contra del señor DURANGO VALENCIA por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500143-98.2023.0.00.0001. Folio 10. 2 Ibid., folios 3-5. 3 Ibid., folios 7-8.
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ilícitos, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario4.
4. Este Despacho consultó los sistema de información de la JEP, en los cuales reposa el Auto del 03 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería concedió al señor DURANGO VALENCIA el beneficio de la amnistía de iure por el delito de rebelión y el de libertad condicionada por los demás delitos relacionados en el párrafo anterior, por los que fue condenado en sentencia del 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó, Chocó dentro del expediente penal No. 270013104002-2008-0004000, por los hechos cometidos en mayo de 2002 en Vigia del Fuerte (Antioquia) y Bojayá (Chocó)5.
5. El 16 de febrero de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-062-20236, este Despacho amplió información dentro del trámite de la referencia en los siguientes términos: (i) comisionó a la UIA de la JEP para que: a) estableciera los datos de ubicación y contacto del señor DURANGO VALENCIA, b) determinara ubicación del expediente penal No. 11001-31-87-018-2017-007 20-007 y obtuviera copia íntegra de este y, c) estableciera si existen procesos penales seguidos contra el compareciente, incluyendo otros por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; (ii) requirió a
la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que remitiera los datos de contacto del señor DURANGO VALENCIA e informara si participa del proceso que dirige la ARN y, iii) ofició a la OACP para que remitiera toda la información que tuviera sobre el compareciente.
6. Mediante oficio OFI23-00035639, la OACP informó que el señor DURANGO VALENCIA no se encuentra acreditado8. Sin embargo, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, tras consultar en el sistema de información de la ARN, el señor DURANGO VALENCIA registra con estado “activo” ante esta entidad y que su tipo de desmovilización fue “individual”9.
7. El 5 de abril de 2023, la UIA remitió el informe requerido10, con el cual: i) aportó los datos de contacto del señor DURANGO VALENCIA; ii) informó que no fue posible ubicar el proceso penal No. 110013187018-2017-0072000 y, iii) remitió en anexo los hallazgos sobre los procesos penales en contra del señor DURANGO VALENCIA. La 4 Ibid., folio 4. 5 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Auto del 03 de mayo de 2017 que concede libertad condicionada. 6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500143-98.2023.0.00.0001. Folios 12-15. 7 Posteriormente, en consulta realizada el 29 de junio de 2023 en la página web de la Rama Judicial se pudo determinar que, el radicado No. 110013187018-2017-0072000 trató de un Despacho comisorio
encargado al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, quien le solicitó notificar personalmente el Auto del 3 de mayo de 2017 a la OACP y al Secretario Ejecutivo de la JEP. Una vez satisfecho el Despacho Comisorio, el Juzgado 18 de EPMS de Bogotá realizó la respectiva devolución del expediente al Juzgado 1 de EPMS de Montería, por lo que el radicado correcto del proceso penal es el No. 270013104002-2008-0004000. 8 Expediente LEGALi 1500143-98.2023.0.00.0001, folio 41. 9 Ibidem, folio 42. 10 Ibidem, folios 50-60. P ágin a 2 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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8. El 29 de junio de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-273-2023, este
Despacho, entre otras cosas, ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI que repartiera entre los Despachos de la Sala los procesos penales que fueron relacionados por la UIA11, a excepción de los radicados No. 270013104002-2008-0004000 y No. 11001-31-87-018-2017007 20-00, los cuales serían conocidos por este Despacho. En la misma Resolución requirió al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el señor DURANGO VALENCIA contaba con certificado CODA y requirió a las autoridades judiciales correspondientes la remisión del proceso penal identificado con radicado No. 270013104002-2008-000400012.
9. El 7 de julio de 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, efectivamente, el señor DURANGO VALENCIA cuenta con certificado CODA vigente13.
10. El 19 de julio de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) remitió la Sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2008 proferida dentro del proceso penal No. 270013104002-2008-000400014.
11. El 9 de agosto de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Córdoba (Montería) informó que el proceso penal No. 270013104002-2008-0004000 fue remitido a esta Jurisdicción Especial para la Paz en
fechas pasadas, por lo que no contaba con las diligencias15.
12. El 21 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI informó que el Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la SAI reasignó a este Despacho los radicados LEGALi No. 0000847-88.2023.0.00.0001; No. 0000854-80.2023.0.00.0001; No. 0000862-57.2023.0.00.0001 y No. 0000857-35.2023.0.00.0001, los cuales fueron creados por la Secretaría Judicial de la SAI para que se adelantara el trámite respectivo en relación con las investigaciones penales registradas en contra del señor DURANGO VALENCIA No. 370976.; No. 317343 y 317350; No. 371003 y No. 37101, respectivamente. Hasta la fecha, este Despacho no cuenta con la copia digital de estas investigaciones.
13. De esta forma se tiene que, en el momento, este Despacho cuenta con la sentencia condenatoria del expediente penal No. 270013104002-2008-0004000 adelantado en contra del señor DURANGO VALENCIA, la cual es suficiente para proferir una decisión de fondo frente a dicho radicado. 11 En atención a las reglas de reparto fijadas por la Sala Plena de la SAI, comunicadas el 30 de noviembre de 2020: “si durante la ampliación de información la autoridad judicial envía a la JEP otro proceso del solicitante/compareciente que no haya sido requerido o durante el trámite llega una solicitud nueva por hechos diferentes a la solicitud inicial, estos deberán someterse a reparto entre toda la Sala”.
12 Ibidem, folios 68-73. 13 Ibidem, folios 89-90. 14 Ibidem, folios 91-126. 15 Ibidem, folios 128-130. El proceso penal se encuentra cargado en el Radicado LEGALi No. 1500034-12.2022.0.00.0004 asignado a la SRVR. P ágin a 3 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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PENAL NO. 270013104002-2008-0004000
14. El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) condenó al señor DURANGO VALENCIA, dentro del proceso penal No. 270013104002-2008-0004000 a la pena de 498 meses de prisión como coautor culpable de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, destrucción o
utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario y rebelión, por los siguientes hechos: Desde el primero de mayo del año 2002, en inmediaciones de los Municipios de Vigía del Fuerte – Ant. y Bojayá – Chocó, se presentaron aberrantes combates entre miembros de las Autodefensas y el grupo subversivos de las FARC. En el desarrollo de los mismos, los integrantes del grupos de las FARC hicieron uso de armas destructoras como pipetas con explosivos, las cuales accionaron en diferentes puntos de la localidad, con mayor significado la que hizo impacto en la Iglesia de dicha comunidad, en la cual se encontraban refugiados gran cantidad de la población civil, buscando salvaguardar su integridad física, y en donde murieron niños, mujeres, ancianos y hombres que no se encontraban involucrados en el conflicto armado desplegado por estos grupos ilegales y resultaron heridas más de un centenar de personas. Ante estos hechos, la FISCALÍA TREINTA Y SIETE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE MEDELLÍN, mediante providencia del veintinueve de dos mil cinco, dispuso la vinculación de OCTAVIO
TORRES BENÍTEZ, NORBERTO MOSQUERA ASPRILLA Y JHON JAIRO DURANGO
VALENCIA.
Para posteriormente en el decurso de la presente investigación, se definió la situación jurídica de los encartados antes mencionados, cobijándoles con Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, en donde se indica que los sindicados no tienen derecho a la libertad
provisional por no cumplirse ninguna de las causales de la ley. (fl. 123 a 138 c.o 16). Clausurada la Instrucción, se procede mediante providencia del tres (3) de febrero de 2006, a proferir en contra de los señores OCTAVIO TORRES BENITEZ, NORBERTO MOSQUERA ASPRILLA Y JHON JAIRO DURANGO VALENCIA, Resolución de acusación como probable autores del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, LESIONES PERSONALES EN
PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO, UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y MÉTODOS
DE GUERRA ILÍCITOS, DESTRUCCIÓN DE BIENES E INSTALACIONES DE CARÁCTER SANITARIO, DESTRUCCIÓN O UTOLIZACIÓN ILÍCITA DE BIENES CULTURALES Y DE CULTO Y REBELIÓN, (F 172 y stes. Del c.o. #18)16.
15. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba (Montería) concedió al señor DURANGO VALENCIA los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión y el de la libertad condicionada por el resto de los delitos por los que fue condenado dentro del proceso penal No. 270013104002-2008-000400017.
III. CONSIDERACIONES 16 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500143-98.2023.0.00.0001. Folios 92-119. 17 El Informe del Secretario Ejecutivo ante las Salas de la JEP. Consulta realizada el 14 de agosto de 2023.
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3.1. CONSIDERACIONES FRENTE AL RADICADO PENAL NO. 270013104002-20080004000.
16. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo respecto del radicado penal No. 270013104002-2008-0004000 adelantado en contra del señor DURANGO VALENCIA, corresponde ahora a este Despacho estudiar: i) los ámbitos de competencia de la JEP; ii) la prohibición para conceder amnistías frente a algunos delitos y (ii) la remisión a otros órganos de la JEP.
3.1.1. ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
1. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica de los comparecientes18. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP19, lo
procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
2. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor DURANGO VALENCIA dentro del proceso penal No. 270013104002-2008-0004000, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
3. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas20.
17. En el caso del señor DURANGO VALENCIA, este ámbito se encuentra satisfecho, en atención a que los hechos por los que fue condenado dentro del proceso penal No. 270013104002-2008-0004000 tuvieron ocurrencia en el año 2002.
4. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 19 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.
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3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no
se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”21.
18. También se encuentra cumplido este ámbito, si se tiene en cuenta que el señor DURANGO VALENCIA cuenta con certificación CODA vigente y, además, fue condenado como integrante de las FARC-EP dentro del proceso penal de la referencia.
5. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía22 , caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ23.
6. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio,
se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
7. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado25. Sobre si una conducta fue cometida 21 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 22 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 23 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.”
24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. P ágin a 6 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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8. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica
e histórica del conflicto armado interno colombiano”27.
19. En el caso del señor DURANGO VALENCIA se tiene que los hechos ocurridos en el año 2002 en los municipios de Vigía del Fuerte (Antioquia) y Bojayá (Chocó) guardan relación directa con el conflicto armado. En efecto, como es de público conocimiento y tal como se relata en la sentencia condenatoria, los hechos tuvieron lugar debido a los enfrentamientos armados que se llevaron a cabo desde el 1 de mayo de ese año entre miembros de las Autodefensas y las FARC-EP. Enfrentamientos en los que las FARC-EP hicieron “uso de armas destructoras como pipetas con explosivos, las cuales accionaron en diferentes puntos de la localidad, con mayor significado la que hizo impacto en la Iglesia de dicha comunidad, en la cual se encontraban refugiados gran cantidad de la población civil, buscando salvaguardar su integridad física, y en donde murieron niños, mujeres, ancianos y hombres que no se encontraban involucrados en el conflicto armado desplegado por estos grupos ilegales y resultaron heridas más de un centenar de personas”. Así las cosas, se encuentra probada la responsabilidad de las FARC-EP en los hechos ocurridos en el año 2002 en los municipios de Vigía del Fuerte (Antioquia) y Bojayá (Chocó) y la relación que estos tuvieron con el conflicto armado no internacional colombiano (CANI). 3.1.2. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP.
9. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún
caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
10. Bajo ese entendido, en el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que con base en la Resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias28, como se indicó previamente.
11. Para estos casos, la SA, en la decisión SENIT 2, párrafo 140, estableció que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no 26 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 28 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
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12. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los
términos de la Senit 1 de 2019”29.
13. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a conceder la amnistía de iure cuando haya lugar, “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–“30.
14. En los términos del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 81 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP31 el Despacho debe ahora establecer el procedimiento a seguir en el caso concreto. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la Senit 2 de la SA establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019.
31 La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 81. SALA DE AMNISTÍA O INDULTOS. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. […] En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o a renuncia al acción penal (sic), la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […]”. P ágin a 8 | 14 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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15. En lo que tiene que ver con el status libertatis del señor DURANGO VALENCIA, se tiene que fue beneficiado con la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba (Montería), en relación con el proceso penal No. 270013104002-2008-0004000, dentro del cual fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos ilícitos de guerra, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario y rebelión. De igual forma, recibió la amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión dentro del mismo radicado penal. Así las cosas, este Despacho se estará a lo resuelto por dicha autoridad judicial en cuanto a los beneficios otorgados.
16. Ahora bien, el 7 de septiembre de 2022, la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 9
denominado “Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos en el marco del conflicto armado colombiano”33. La SRVR avocó este caso “en implementación del enfoque – étnico racial según el mandato contenido en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la JEP, derivada del Acuerdo de Final de Paz. Este enfoque en la jurisdicción hace referencia obligada a la afectación diferenciada y desproporcionada sufrida por los Pueblos Étnicos y sus Territorios en el marco del conflicto armado, como lo ha manifestado en numerosas decisiones la Corte Constitucional y especialmente en el marco de la T-025 de 200
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