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JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 004 2026 10 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 004 2026 10 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-XBM-004-2026 Bogotá, 10 de abril de 2026

Expediente Legali: Solicitante:

Documento de identificación: Rad. proceso penal:

Asunto:

Fecha de reparto: 1501260-90.2024.0.00.0001

Conrado de Jesús ROJAS OCHOA 71.001.747 05001310700220060066 Resolución que declara no amnistiable y remite una conducta a SDSJ. 20 de septiembre de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante JEP o Jurisdicción ) a proferir resolución mediante la cual se declarará la no amnistiabilidad anticipada del proceso penal bajo radicado 050013107022006006600 en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado y remitirá por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) en el asunto del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.001.747. En lo atinente a la conducta de homicidio juzgado bajo el mismo radicado procedente de la Justicia Penal Ordinaria, se dispondrá la ruptura procesal y se continuará con su trámite ante la SAI.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

procedente de la Justicia Penal Ordinaria, se dispondrá la ruptura procesal y se continuará con su trámite ante la SAI.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.001.747, expedida en San Rafael (Antioquia), nacido el 16 de noviembre de 1965 en la misma ciudad, hijo de Tulio y Martha1.

1 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001 fl. 300, carpeta ‘ANEXOS’, ‘8.1. 05000-31-07-002-2006-00066’, ‘05000 31 07 002 2006 00066 CONRADO DE JESUS ROJAS’, documento ‘2006-00066 CAJA 416’ fl. 93.2

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y actuaciones relevantes dentro del proceso penal bajo radicado No. 050003107022006006600/050013107022006006600 por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

2. El 17 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA por los delito s de homicidio agravado, rebeli ón agravada y secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de diez millones de pesos y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras de encontrar demostrado lo siguiente:

agravado, imponiéndole la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa de diez millones de pesos y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras de encontrar demostrado lo siguiente:

“De acuerdo a lo descrito en la resolución de acusación, el día 11 de diciembre de 1999, cuando eran aproximadamente las 12:30 del medio día, una columna de aproximadamente 1.000 hombres, conformada por los frentes 9º y 47 de las FARC y por la compañía CARLOS ALIRIO BUITRAGO DEL ELN, incursionó en la zona urbana del municipio de SAN LUIS y, luego de un intenso ataque en el que se utilizaron cilindros de gas, dejaron en ruinas el edificio en el que funcionaba la administración municipal (Alcaldía, Tesorería, Almacén, Planeación, SISBEN, Concejo e Inspección Municipal) y las oficinas de EDATEL. En dicha incursión, se destruyó además la sede de la Registraduría Municipal, la del Comando de Policía y la del Banco Agrario; al tiempo que fueron afectadas varias viviendas y locales ubicados en cercanía al lugar de los hechos. Como consecuencia de la toma guerrillera, se produjo la muerte de ocho agentes de la Policía Nacional que correspondían a los nombres de ROBERTH JAIRO POSADA

LÓPEZ, JHON ACEVEDO MÚNERA, LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ, SALOMÓN

HENAO VILLADA, LUIS FERNANDO RUANO PARRA , IVÁN GUILLERMO

PULGARÍN, JULIO DARÍO VELÁSQUEZ MESA y LIBARDO GARCÍA

ARISTIZABAL.

HENAO VILLADA, LUIS FERNANDO RUANO PARRA , IVÁN GUILLERMO

PULGARÍN, JULIO DARÍO VELÁSQUEZ MESA y LIBARDO GARCÍA

ARISTIZABAL.

Igualmente se causó la muerte a dos civiles que respondían a los nombres de MAURICIO LEÓN TELLO (personero municipal) e IRMA ROSA GUTIÉRREZ (ingeniera forestal). Se produjeron lesiones personales a los agentes de la Policía ALONSO DE JESÚS

CARDONA CASTRILLÓN, FERNANDO FRANCO NIÑO, JHON CORREA

GRISALES, HEINER LOTERO MÚNERA, DEISON MENDOZA SÁNCHEZ y

MARTÍN MOSQUERA MORENO.

Y fueron secuestrados cinco agentes de policía, a saber EDWIN BRAVO MELO, JHON FREDY LÓPEZ PALACIO, JOSÉ MOSQUERA OREJUELA, WILSON RÍOS NOREÑA y ALFREDO YEPES ARENAS, los cuales estuvieron privados ilegítimamente de su libertad por lapsos comprendidos entre 18 y 30 meses”2.

2 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001 fl. 300, carpeta ‘ANEXOS’, ‘8.1. 05000-31-07-002-2006-00066’, ‘05000 31 07 002 2006 00066 CONRADO DE JESUS ROJAS’, documento ‘2006-00066 CAJA 416’ fl. 145.3

3. El 23 de agosto de 2007 , el señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA presentó escrito de recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo Penal del

3. El 23 de agosto de 2007 , el señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA presentó escrito de recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, argumentando que esta habría manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso en la audiencia pública de juzgamiento3. No obstante, dicha recusación fue inadmitida el 27 de agosto de

20074.

4. Posteriormente, e l 3 de septiembre de 2007 el procesado , a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido el 9 de octubre de 2007 en el efecto suspensivo, remitido al Tribunal Superior de Antioquia6 y sustentado por el apoderado el 10 de septiembre del mismo año 7.

Sin embargo, el 3 de diciembre del 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria8.

5. Contra de esta misma decisión, el representante del compareciente interpuso el recurso de casación e l 11 de enero de 2008 9, el cual fue concedido el por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante Auto del 28 de enero de 200810 y sustentado por el representante el 25 de marzo del mismo año11.

6. No obstante , el 16 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia decidió i nadmitir la demanda de casación, declaró ejecutoriada la sentencia del 17 de agosto de 2007 y requirió al Centro de Servicios Administrativos para que diera cumplimiento al fallo y enviara los respectivos cuadernos y copias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

ejecutoriada la sentencia del 17 de agosto de 2007 y requirió al Centro de Servicios Administrativos para que diera cumplimiento al fallo y enviara los respectivos cuadernos y copias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad12.

7. En el marco de la ejecución de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) le impuso al señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA una sanción definitiva de 40 años de prisión y multa de $150883.890, producto de la acumulación jurídica de penas dispuestas en el proveído del 27 de mayo de 2015, por medio del cual se unificaron dos sentencias:

“i) la impuesta el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, don de fue condenado por los delito s de HOMICIDIO

3 Ibíd fls. 158-161. 4 Ibíd fls. 163-166. 5 Ibíd fls. 173-174. 6 Ibíd fl. 227. 7 Ibíd fls. 188-198. 8 Ibíd fls. 232-255. 9 Ibíd fl. 263. 10 Ibíd fl. 263. 11 Ibid fls. 271-291. 12 Ibíd fl. 296.4

AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y REBELIÓN AGRAVADA” y “ii) la impuesta el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, donde fue condenado por el delito de TERRORISMO”13.

AGRAVADA” y “ii) la impuesta el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, donde fue condenado por el delito de TERRORISMO”13.

8. Mediante decisión No. 934 del 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) el 5 de mayo de 201714.

9. La decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), resolvió la petición elevada por el sentenciado, mediante la cual pretendía la aplicación de los beneficios penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, al considerar que se encontraba “condenado por delitos políticos sin ánimo de lucro” 15.

10. Al respecto, mediante decisión de primera instancia del 5 de mayo de 2017 se concedió la amnistía de iure por favorabilidad únicamente respecto del delito de rebelión agravada: asimismo, redosificó la condena acumulada y se abstuvo de conceder el beneficio de libertad condicionada “por cuando los delitos por los cuales queda privado de la libertad (Homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo) no son amnistiables de iure y el análisis de su caso, para este tipo de conductas no excluidas en la ley, ya corresponde a la JEP”16.

terrorismo) no son amnistiables de iure y el análisis de su caso, para este tipo de conductas no excluidas en la ley, ya corresponde a la JEP”16.

11. El señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso , al considerar que si bien el único punible que permite la amnistía de iure era la rebelión, resultaba procedente el otorgamiento de la libertad condicionada respecto de las demás conductas punibles 17.

12. Finalmente, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia y le concedió la libertad condicionada al señor Conrado de Jesús ROJAS OCHOA respecto de la totalidad de causas y condenas acumuladas en el radicado No. 05001210700220060006601. Lo anterior, tras constatar que: (i) el solicitante hizo parte de las FARC -EP, (ii) los delitos por

13 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001 fl. 300, carpeta ‘ANEXOS’, ‘Anexo 8.1’, ‘Rta Tribunal Manizalez’, documento ‘AUTO 2006-00066-01’. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid.5

los que fue condenado pueden ser sujetos de beneficios penales especiales, (iii) ha cumplido más de cinco años de privación de la libertad; y (iv) la suscripción del acta de compromiso es un requisito flexible, por lo que no constituye una

los que fue condenado pueden ser sujetos de beneficios penales especiales, (iii) ha cumplido más de cinco años de privación de la libertad; y (iv) la suscripción del acta de compromiso es un requisito flexible, por lo que no constituye una exigencia indispensable para el otorgamiento de la libertad condicionada18.

2.3 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP

13. Mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-434-2024 de 10 de septiembre de 2024, la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla ordenó a la Secretaría judicial de la Sala que, “en el término de tres (3) días, cree un expediente Legali a favor del señor Conrado de Jesús Rojas Ochoa identificado con cédula de ciudadanía No. 71.001.747, incorpore el expediente penal No. 050013107002 -2006-0006616, por los delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo agravado y rebelión agravada, a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y lo reparta al despacho de la magistrada Xiomara Balanta Moreno, en aplicación a la regla número 4 de las reglas de reparto de la SAI. Esto, toda vez que el despacho homólogo fue el encargado de tramitar el asunto del señor Conrado de Jesús Rojas Ochoa, el cual ya cuenta con un pronunciamiento de fondo en relación con el radicado penal No. 05-000-31-07001-2017-00288 por el delito de secuestro extorsivo.”19

con un pronunciamiento de fondo en relación con el radicado penal No. 05-000-31-07001-2017-00288 por el delito de secuestro extorsivo.”19

14. En atención a lo anterior, el 20 de septiembre de 202420, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto el asunto del señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA a este despacho.

15. El 27 de septiembre de 202421, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-0812024 este despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento en el asunto del señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA22.

16. En ese sentido, el 11 de octubre de 2024 23 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, el señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA se encontraba acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP), a través de la resolución, 01 de 27 de febrero de 2017.

18 Ibid. 19 Exp. Legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fl. 3 20 Exp. Legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fl. 33 21 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.34-39 22 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial Delaware la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de recibida la presente decisión

22 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial Delaware la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de recibida la presente decisión proceda a Inspeccionar y obtener copia integra y digital del expediente con radicado Nro. 05000-31-07-002-2006-0006602 adelantado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, respecto de la vigilancia de la pena del señor CONRADO DE JESÚS R OJAS OCHOA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.001.747. 23 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.58-596

17. El día 16 de octubre de 2024 24, la Policía Nacional remitió respuesta, mediante la cual relacionaba los delitos registrados en contra del señor

CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA25.

18. Seguidamente, el día 17 de octubre de 2024 26 la Contraloría General de la República comunicó que, el señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, no se encontraba registrado como responsable fiscal.

19. A su vez, el día 22 de octubre de 2024 27 la Procuraduría General de la Nación, manifestó que en el sistema SIRI el señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA registraba dos anotaciones28.

20. Los días 06 y 07 de noviembre del año 202429, la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe en el cual anexaba los elementos de conocimiento

OCHOA registraba dos anotaciones28.

20. Los días 06 y 07 de noviembre del año 202429, la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe en el cual anexaba los elementos de conocimiento aportados por la fiscalía en el proceso bajo radicado Nro. 05000 -31-07-002-200600066-02.

21. En ese sentido, se profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-053-2025 de 14 de febrero de 202530, en la cual se solicitó a la UIA que remitiera a esta instancia copia íntegra de los expedientes JPO del proceso No. 05000 -31-07-002-2006-00066-02 agotado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en contra del señor ROJAS OCHOA.

22. El día 27 de febrero de 2025 31, la UIA allegó informe parcial en cumplimiento de la precitada resolución. Así las cosas, aportó 5 cuadernos correspondientes al radicado No.2004-00054-00 donde se halló procesado el señor

Rodolfo Villalba Barrios.

24 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.153-156 25 Se hallaron registros, por los delitos de terrorismo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, Antioquía. Homicidio, Rebelión y Secuestro Extorsivo agravado a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la precitada ciudad. Terrorismo a cargo de la Fiscalía 19 Especializada unidad

Descongestión de Medellín, Antioquía. Homicidio, Rebelión y Secuestro Extorsivo agravado a cargo del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la precitada ciudad. Terrorismo a cargo de la Fiscalía 19 Especializada unidad Nacional de DDHH y DIH, Homicidio, Lesiones Personales confines terroristas, Rebelión y Secuestro Extorsivo a cargo de la Fiscalía primera Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de M edellín, Antioquía. Homicidio agravado y Secuestro Extorsivo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas. 26 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.159-160 27 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.164-166 28 Se hallan anotaciones por el delito de Homicidio y Secuestro extorsivo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquía. Asimismo, se registra el delito de Terrorismo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquía. 29 Expediente legali Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.167-220 30 Expediente legal Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.225-227 31 Expediente legal Nro. 1501260-90.2024.0.00.0001, fls.233-2467

23. Conforme a lo anterior, fue posible establecer que, en los anexos allegados por la UIA, no se halla ban las copias digitales del expediente de JPO

23. Conforme a lo anterior, fue posible establecer que, en los anexos allegados por la UIA, no se halla ban las copias digitales del expediente de JPO correspondiente al radicado Nro. 05000 -31-07-002-2006-00066-02 agotado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, corr espondientes al

señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA.

24. En consecuencia, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-236202532 del 10 de julio de 2025 y SAI-AOI-T-XBM-357-2025 del 10 de diciembre de 202533, mediante las cuales se dispuso requerir a la UIA con el fin de obtener el expediente correspondiente al radicado No. 05000-31-07-002-2006-00066-02.

25. En cumplimiento a lo anterior , el 16 de diciembre de 2025 la Unidad de Investigación y Acusación , allegó informe final No. 0470 -2025 anexando copia integra en formato digital del expediente No. 050003107022006006600.

26. Finalmente, el día 18 de diciembre de 202534 la Secretaría Judicial de la Sala, allegó informe al despacho para proveer.

II. CONSIDERACIONES

27. Este despacho advierte que, tras realizar un análisis preliminar de la información disponible, se logró evidenciar que en el proceso penal con radicado Nro. 050003107022006006600, seguido en contra del señor CONRADO DE JESÚS

27. Este despacho advierte que, tras realizar un análisis preliminar de la información disponible, se logró evidenciar que en el proceso penal con radicado Nro. 050003107022006006600, seguido en contra del señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA por el delito de rebelión; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), concedió el beneficio de amnistía de iure, en aplicación de la ley 1820 de 2016. En consecuencia, no resulta necesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

28. Ahora bien, en relación con el radicado penal Nro. 050003107022006006600, donde se halló condenado el señor ROJAS OCHOA por el delito de Secuestro extorsivo agravado, se remitirá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) dado su carácter no amnistiable y en razón a que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y C onductas (SRVR) determinó mediante un juicio negativo de competencia que no es un máximo responsable35.

32 fls. 284-250 33 fls. 276-281 34 Exp.Legali No. 1502394-26.2022.0.00.0001 fl.125. 35 Conforme al AUTO No. 25 de 2025 del 19 de agosto de 2025 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, mediante un juicio negativo de selección manifestó que el señor TIQUE AROCA: 711. La Subsala tiene, a pa rtir del ejercicio de contrastación, información suficiente para

Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, mediante un juicio negativo de selección manifestó que el señor TIQUE AROCA: 711. La Subsala tiene, a pa rtir del ejercicio de contrastación, información suficiente para determinar que Conrado de Jesús Rojas Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.001.747, es partícipe no8

29. En tal sentido, se procederá a incluir unas consideraciones en relación con i) la prohibición de conceder amnistía por determinadas conductas ii) la facultad de la JEP para recalificar jurídicamente una conducta y por último, iii) sobre la remisión a la SDSJ del trámite del señor ROJAS OCHOA.

30. Ahora bien, en lo que respecta al delito de homicidio agravado. Este despacho ordenará la ruptura procesal del radicado penal No.

050003107022006006600.

3.1 Sobre la competencia de la JEP

31. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

32. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas36.

tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas36.

33. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC -EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,

determinante del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad por los hechos conocidos por el despacho relator No. 01. No obstante, en el análisis realizado, no fue

determinante del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad por los hechos conocidos por el despacho relator No. 01. No obstante, en el análisis realizado, no fue posible determinar con precisión el rol que desempeñó al interior de las extintas FARC-EP 35. 36 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17.9

providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.37

34. Desde su jurisprudencia temprana, la SA ha afirmado que “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”38.

35. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”39 y que, con dicha expresión, guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado40. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado,

causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”39 y que, con dicha expresión, guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado40. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”41.

36. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional42. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 43, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

37 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 123 del 6 de marzo de 2019, párr. 18. Véase también: autos TP-SA 221 del 11 de julio de 2019, TP-SA 224 del 11 de julio de 2019, TP-SA 779 del 7 de abril de 2021, TP-SA 867 del 30 de junio de 2021, TP-SA 866 del 30 de junio de 2021, TP-SA 1066 del 9 de marzo de 2022, TP-SA 1162

del 7 de julio de 2022, TP -SA 1169 del 7 de julio de 2022, TP -SA 1567 del 13 de diciembre de 2023, TP -SA 1652 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1667 del 2 de mayo de 2024, entre otros. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 42 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto

haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”). Véase también: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y TP -SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y TPSA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15.10

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”44. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido i nterpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”45.

37. Particularmente en lo que respecta la relación indirecta con el conflicto armado, la SA ha entendido que esta requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra. De esa forma, la SA ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas

armado, la SA ha entendido que esta requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra. De esa forma, la SA ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP. En ese sentido se pronunció en la Sentencia TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025:

30. Esa tipología de relación requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de guerra del actor armado, para lo cual debe considerarse la complejidad y duración del CANI, así como la gravedad de las conductas involucradas. En materia de financiamiento de las extintas FARC -EP, la SA las ha considerado como conductas relacionadas de manera indirecta con el CANI, en el entendido de que son comportamientos que contribuyen al esfuerzo general de guerra desde una perspectiva econó

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