JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 010 24 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 010 24 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolucion SAI-AOI-RC-XBM-010-2024 Bogotá D.C., 24 junio de 2024
Expediente legali: 1501246-43.2023.0.00.0001
Solicitante Mauro Emilio NAVARRO MORALES Cédula de ciudadanía: 18.101.520
Asunto: Resolución que declara no amnistiabilidad y remite por competencia Fecha de reparto: 15 de septiembre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a declarar la no amnistiabilidad del delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado el señor Mauro Emilio NAVARRO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.101.520, dentro del radicado No.
4100310700120090012100. Adicional a ello, a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR); y ordenar la ruptura del expediente penal No. 4100310700120090012100.
II. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá así: i) actuaciones relevantes adelantadas bajo el radicado penal No. 4100310700120090012100 por
los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con los punibles de homicidio en modalidad de tentativa, secuestro extorsivo, terrorismo, hurto calificado y rebelión; y ii) actuaciones relevantes al interior de la JEP. i) Actuaciones relevantes adelantadas en justicia ordinaria dentro del radicado penal No. 4100310700120090012100 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con los punibles de homicidio en modalidad de tentativa, secuestro extorsivo, terrorismo, hurto calificado y rebelión 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni
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2. La noche del 3 de diciembre de 1999, en el municipio de Gigante, Huila, “miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro y Frente 48, incursionaron en esa municipalidad, y de manera indiscriminada, dispararon morteros, explosivos, cilindros (como armas no convencionales) y disparos de fusil, causando la destrucción y graves daños a edificaciones y despachos públicos como la Alcaldía, Juzgado y Fiscalía”1,
entre otros, y “ocasionando, la muerte violenta y lesiones de varios civiles, siendo secuestrado en esa misma noche el señor Moisés Sosa González”2.
3. Con ocasión de estos hechos, el día 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila)3, resolvió condenar al señor Mauro Emilio NAVARRO MORALES y otros, a la pena de cuatrocientos treinta y seis (436) meses de prisión y multa en la cantidad de doscientos ochenta y dos (282) SMLMV al ser encontrados coautores responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con los punibles de homicidio en la modalidad de tentativa, secuestro extorsivo, terrorismo, hurto calificado y agravado y rebelión.
4. Mediante auto interlocutorio No. 3574 emitido el 26 de diciembre de 20174, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
(Huila), resolvió otorgar el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión, a favor del señor NAVARRO MORALES. Así mismo, se decidió conceder a favor del compareciente el beneficio de libertad condicionada por el resto de punibles por los que fue condenado bajo radicado penal No. 4100310700120090012100, dejando en cabeza de la JEP la definición de la situación jurídica del señor NAVARRO MORALES. ii) Actuaciones relevantes al interior de la JEP
5. El día 31 de agosto de 2023, mediante auto SRT-SB-CH-2025, la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento y profirió órdenes en el marco de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales de veinticuatro (24) comparecientes, dentro de los cuales se encuentra el asunto del señor NAVARRO MORALES. 1 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 125. Anexo (4) rar. Proceso 2009-00121 EPMS Neiva. Cuaderno Digitalizado 1, pp. 14-15. 2 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 125. Anexo (4) rar. Proceso 2009-00121 EPMS Neiva. Cuaderno Digitalizado 1, pp. 14-15. 3 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 125. Anexo (4) rar. Proceso 2009-00121 EPMS. Neiva Cuaderno Digitalizado 1, pp. 14-120. 4 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 125. Anexo (4) rar. Proceso 2009-00121 EPMS Neiva. Cuaderno Digitalizado 3, pp. 16-22. 5 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 7-15. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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6. Mediante informe de reparto de 15 de septiembre de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto del señor NAVARRO
MORALES.
7. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se logró verificar que el señor NAVARRO MORALES se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP, mediante Resolución 11 de 5 de junio de 20177, y que suscribió acta de compromiso de reincorporación política, social y económica el día 27 de junio de 20188.
8. Es así como a través de resolución SAI-AOI-AS-XBM-087-2023 de 21 de septiembre de 20239, esta magistratura amplió información en el presente asunto, resolviendo entre otras cuestiones: TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de veinte (20) días, aporte a estas diligencias copia íntegra y digital del expediente de conocimiento adelantado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), dentro del cual se condenó al señor
Mauro Emilio NAVARRO MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 18.101.520, por los delitos de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, terrorismo, y homicidio agravado, mediante providencia del 10 de febrero de 2012. Así mismo, se allegue expediente de seguimiento a la condena impuesta al señor NAVARRO MORALES, adelantado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). - Identificar dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en el que se encuentra vinculado el señor NAVARRO MORALES, las víctimas de las conductas punibles (…).
9. En respuesta a las órdenes impartidas mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM087-2023 de 21 de septiembre de 2023 se obtuvo lo siguiente: - Mediante Oficio No. 20230462225 de 2 de octubre de 202310, la Policía Nacional allegó información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones del señor NAVARRO MORALES. 6 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fl. 16. 7 Consulta realizada el 20 de septiembre de 2023. 8 Consulta realizada el 20 de septiembre de 2023. 9 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 17-23. 10 Ibid., fls. 83-86. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - A través de Oficio DRSCI-5248 de 28 de septiembre de 202311, la Procuraduría General de la Nación aportó resultados de consulta en el sistema SIRI a nombre del señor NAVARRO MORALES. - Mediante informe final de 12 de octubre de 202312, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), aportó copia digital del proceso con radicado No. 410013107001200900121 seguido en contra del señor NAVARRO MORALES por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), y cuya ejecución vigiló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito.
10. A través del Oficio SAI.0024291.2023 del 18 de octubre de 202313, la Secretaría Judicial de la SAI solicitó al GRANCE de la UIA que realizara todas las gestiones pertinentes para identificar los datos de contacto y ubicación del señor
NAVARRO MORALES.
11. Es así como mediante constancia secretarial del 10 de noviembre de 202314, la SEJUD comunicó que el 9 de noviembre de 2023 recibió informe de la UIA en el
que aportó número telefónico del señor NAVARRO MORALES. De ahí que el 10 de noviembre de 2023, se entabló contacto con el compareciente, que a su vez, suministró correo electrónico en el cual recibirá las notificaciones.
12. Mediante Oficio SAI.0026531.2023 de 10 de noviembre de 202315, la SEJUD notificó electrónicamente al señor NAVARRO MORALES, el contenido de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-087-2023 de 21 de septiembre de 2023.
13. El día 4 de diciembre de 2023, la SEJUD ingresó informe al despacho para proveer16.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. De la revisión del expediente bajo radicado penal No. 4100310700120090012100, el despacho observa que en sede de justicia ordinaria se condenó al señor NAVARRO MORALES por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con los punibles de homicidio en la modalidad de tentativa, secuestro extorsivo, terrorismo, hurto calificado y agravado, y rebelión. Así mismo, en dicha sede le fueron concedidos los beneficios de amnistía de iure por el delito de rebelión, y libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa, terrorismo, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. Adicionalmente, 11 Ibid., fls. 122-123. 12 Ibid., fls. 124-136. 13 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 145-146.
14 Ibid., fl. 181. 15 Ibid., fl. 184. 16 Ibid., fl. 185-186. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de acuerdo con el material probatorio allegado al despacho, se encuentra que frente a dichas conductas se cumplen los requisitos de competencia de la jurisdicción, esto es: el requisito temporal, personal y la relación entre las conductas punibles cometidas y el conflicto armado interno.
15. En ese sentido, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de
Paz17.
16. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades
judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”18; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional, “se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social”19. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”20.
17. En el caso concreto, con relación al factor de competencia temporal, es claro que los hechos objeto de análisis ocurrieron el día 3 de diciembre de 1999, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Adicional a ello, y conforme el criterio de competencia personal, se tiene que el señor NAVARRO MORALES fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), como miembro de las antiguas FARC-EP mediante resolución No. 11 de 5 de junio de
2017.
18. Con relación al ámbito de competencia material, esto es, la existencia de un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado -lo cual se verifica
cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Ibid. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conflicto armado-, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en sentencia condenatoria proferida el día 10 de febrero de 2012, se manifestó21: Según declaración rendida por MOISÉS SOSA GONZÁLEZ, persona secuestrada el día de los acontecimientos por el grupo de insurgentes que se tomó la población de Gigante, tanto en la etapa de instrucción, (…) como en el juicio, informó [sic] que sus captores se identificaron como
miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC; situación que fue confirmada por su señora MARÍA EDITH RAMÍREZ DE SOSA, así como por HÉCTOR GABRIEL TRUJILLO, -(…) y WILSON PEÑA PÉREZ, (…), estos últimos quienes en su condición de personalidades del Municipio de Gigante (Párroco y Alcalde respectivamente), manifestaron que en compañía de otros ciudadanos hicieron las gestiones pertinentes para lograr la liberación de MOISÉS SOSA GONZÁLEZ ante el mismo secretariado de las FARC.
19. Ahora bien, en sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, se refirió a las consideraciones que debe tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en términos de determinar su competencia y dar el trámite correspondiente. Entre estos lineamientos, la SA señaló que, al determinar su competencia, la SAI: […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente22, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el
conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.23
20. Así, en los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”24. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT 2 establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la 21 Expediente Legali No. 1501246-43.2023.0.00.0001, fls. 125. Anexo (4) rar. Proceso 2009-00121 EPMS Neiva. Cuaderno Digitalizado 1, pp. 62. 22 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia SENIT-2 de 2019, párr. 133. 24 Ibid., Párrafo 138. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”25.
21. En este sentido, la SAI reitera, como en otras decisiones, que su competencia tiene limitaciones. En efecto, en algunas oportunidades, la SRVR tiene prevalencia para conocer de casos frente a los cuales ambas salas tienen competencia. La SAI, ha sostenido que dicha prevalencia se presenta cuando26 (i) se trata de casos por los cuales se esté procesando o se haya condenado a máximos responsables de conductas graves o representativas, siempre y cuando no se trate de delitos amnistiables; (ii) cuando la conducta objeto de análisis sea representativa y (iii) cuando, a partir de un análisis preliminar, se establezca que la conducta bajo estudio pueda llegar a ser parte de un patrón reiterado y sistemático de violaciones a derechos humanos, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad27. 3.1. Competencia de la SAI en el caso concreto
22. De conformidad con lo anterior, este despacho considera que la conducta de secuestro extorsivo por la cual fue condenado el señor NAVARRO MORALES dentro del radicado No. 4100310700120090012100 corresponde a aquellas excluidas del beneficio de amnistía. Respecto de ello, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios excluyentes del beneficio de amnistía, disponiendo: En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan
a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. 25 Ibid., Párrafo 142. 26 En esta línea se ha pronunciado anteriormente la SAI. Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución que ordena remitir por competencia del 25 de abril 2018. Rad. 20183110002963. 27 Resolución de 16 de mayo de 2018, caso de Jaime Aguilar Ramírez. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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23. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales se prohíbe expresamente la concesión del beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT-2, la SAI debe abstenerse de avocar la concesión de beneficios definitivos y remitirlos al órgano competente de la JEP. Esta misma consecuencia habrá de seguirse respecto de casos en los cuales, pese a haber avocado inicialmente conocimiento del asunto, se advierte con posterioridad la falta de competencia de la SAI, pero la procedencia de remitirlos a otro órgano de la JEP.
24. Así, en el caso concreto, se advierte que la conducta de secuestro extorsivo de la cual fue víctima el señor Moisés Sosa González, se incluye dentro de aquellas que deben ser enviadas y remitidas por competencia a la Sala de Reconocimiento, toda vez que se enmarca en los hechos y conductas investigados en el Caso Priorizado No. 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. Esto en atención a que, de la revisión de las piezas procesales se puede extraer que los hechos por los cuales fueron procesados los señores NAVARRO MORALES y otros en la jurisdicción ordinaria, estuvieron relacionados -entre otras conductas-, con retenciones
ilegales con fines políticos, ejecutados en su calidad de integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro y Frente 48 de las FARC-EP.
25. Por lo expuesto, este despacho procederá a declarar la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo por la cual se condenó al señor NAVARRO MORALES dentro del radicado No. 4100310700120090012100, remitiendo dicha actuación a la Sala de Reconocimiento para que sea estudiada en el Caso Priorizado No. 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. No sin antes, desarrollar lo correspondiente al régimen de condicionalidad en atención a los beneficios transicionales otorgados al compareciente por parte de la Justicia Ordinaria. 3.2. De la ruptura procesal del radicado No. 4100310700120090012100, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa, terrorismo y hurto calificado y agravado
26. Ahora bien, en atención a los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa, terrorismo y hurto calificado y agravado por los cuales fue procesado el señor NAVARRO MORALES en el mismo expediente penal No. 4100310700120090012100, y por el cual se le concedió en sede ordinaria beneficio provisional de libertad condicionada, se ordenará la ruptura procesal en relación con estos delitos, toda vez que el despacho debe continuar con su estudio de fondo y la posible concesión de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Así las cosas, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que realice la
creación de un nuevo expediente Legali en el cual se estudiará la comisión de dichas conductas. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni
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IV. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
27. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose del beneficio de libertad condicionada; y ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para el
señor NAVARRO MORALES.
28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de este beneficio otorgado al señor NAVARRO MORALES está condicionado al régimen de condicionalidad.
29. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial
para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”28. Además, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición29.
30. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad30:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y 28 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 29 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 30 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni
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(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”31.
31. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”32.
32. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión
de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIP, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”33.
33. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidad mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante […] la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
34. De lo anterior, se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, adquieren
obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia del sistema integral. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor NAVARRO MORALES está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 32 Ibidem 33 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A28D84 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-6421051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO b) No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. c) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. d) Participar en los programas de contribución a la reparación de las
víctimas. e) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requeri
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