JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 013 08 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 013 08 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-XBM-013-2024 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024
Expediente Legali: 1501331-63.2022.0.00.0001
Solicitante: Okeny Fernando PEÑA CARDONA Identificación: 93.407.092
Asunto: Declara no amnistiabilidad y remite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas e imparte otras órdenes Fecha de reparto: 2 2 de julio de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a pronunciarse respecto del asunto del señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.092.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE LIBERTAD Se trata del señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA, alias “Maicol”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.092 expedida en Ibagué
(Tolima), nacido en este mismo municipio el 7 de diciembre de 1977. Hijo de Julio Ramón y Martha Cecilia1. Actualmente se encuentra en libertad condicionada por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), según auto interlocutorio No. 0636 de fecha 13 de julio de 20172.
III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones surtidas ante la Justicia Penal Ordinaria 1 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 922 2 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 200-214. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1.1. Hechos y actuaciones del proceso bajo radicado No. 73001310700220000017700
1. Por medio de oficio 951 de la SIJÍN de Ibagué (Tolima)3, se inició esta causa penal, en razón a la entrega voluntaria efectuada el 10 de julio de 1998, por el señor PEÑA CARDONA en la población de Cajamarca (Tolima), manifestando haber pertenecido a las FARC-EP durante 9 meses, en el frente Tulio Varón.
2. Producto de la entrega voluntaria que hizo el señor PEÑA CARDONA, la Fiscalía Regional declaró la apertura de instrucción y se escuchó en indagatoria al mismo, quién narró como fue su ingreso a las filas de las FARC-EP y manifestó
su participación en la toma de la estación de policía de San Juan de la China (Tolima) el 30 de marzo de 1998, en la cual resultó muerto el Agente Patrullero de la Policía Nacional Toribio López Trujillo y heridos cuatro policías más. Igualmente, en relación con la incursión a la Hacienda Hato Viejo ubicada en Caldas Viejo (Tolima) del 1° de febrero de 1998, donde fue secuestrado el señor Danilo Gallego Arbeláez con fines extorsivos, quién posteriormente perdió la vida, así como el señor José Hermel Ospina Rondón, quién era el administrador de la finca4.
3. En cuanto a la incursión a la Hacienda Hato Viejo en el pueblo de Caldas Viejo (Tolima), el señor PEÑA CARDONA aseveró haber asesinado al administrador de la hacienda José Hermel Ospina Rendón. Posterior a ello, se llevaron al señor Danilo Gallego Arbeláez quién había resultado herido para luego asesinarlo. Este último hecho, según narró, no fue cometido por él sino por alias “Ciro”. También relató cómo fueron los hechos de la toma guerrillera en la Estación de Policía San Juan de China en el departamento del Tolima5.
4. El señor PEÑA CARDONA estuvo recluido del 10 de julio de 1998, hasta el 12 de febrero de 1999 en la EPMS La Dorada, debido a que se fugó del establecimiento penitenciario, no obstante, fue capturado nuevamente el 20 de enero de 20036.
5. El 9 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó al señor PEÑA CARDONA a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, multa de 91.67 S.M.L.M.V, con pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, por haber sido hallado penalmente responsable por los 3 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 775 4 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 775 5 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 775 6 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 775 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delitos de homicidio agravado, doble homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo agravado, rebelión y lesiones personales7. 3.1.2. Actuaciones surtidas ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad
6. El 25 de julio de 2011, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) avocaron conocimiento de la ejecución de la pena del señor PEÑA CARDONA, la vigilancia de la misma fue remitida al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Ibagué (Tolima), ya que para el momento se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá)8. Posteriormente fue repartido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja (Boyacá), quién asumió vigilancia y control de la pena, el 4 de noviembre de 20119.
7. El 17 de septiembre de 2015, el señor PEÑA CARDONA solicitó al Juez 901 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de prisión domiciliaria10, siendo negada esta solicitud, el 26 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja, mediante interlocutorio No. 2303, luego de argumentar que los delitos de secuestro extorsivo y terrorismo se encontraban excluidos de las normas que conceden la ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia o morada11.
8. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá), el 15 de junio de 2016 avocó conocimiento del proceso bajo radicado No 73-001-31-070-02-2000-00177-00 NI-14585, proveniente del Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja (Boyacá)12.
9. El señor PEÑA CARDONA, el 26 de abril de 2017 elevó derecho de petición solicitando la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 201613 y anexó a dicha solicitud copia de certificación No 1993-2009, acta No 17 del 04 de septiembre de 2009, expedida por el Secretario del CODA y el Ministro de Defensa Nacional, donde se acredita su pertenencia a las FARC-EP14.
Adicionalmente, remitió resolución 7 del 15 de mayo de 2017 de la OACP, que lo 7 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 921-963. 8 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 377-378. 9 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 366. 10 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 620-623. 11 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 627-631. 12 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 645. 13 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 190-193. 14 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 189. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO acredita como miembro del extinto grupo guerrillero15 y acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500818 con fecha 8 de junio de 201716.
10. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá), por medio del interlocutorio No. 0636 de fecha 13 de julio de 2017, reconoció personería jurídica a la apoderada del señor PEÑA CARDONA, concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los demás punibles17.
11. Con respecto a la pena cumplida en establecimiento carcelario se tienen dos momentos, el primero del 10 de julio de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999 en la EPMS La Dorada, lugar y fecha en que se fugó, para luego ser capturado el 20 de enero de 2003 hasta 2017 cuando se le concedió la libertad condicionada.
12. El señor PEÑA CARDONA impetró acción de tutela contra la Fiscalía 1
Seccional de Ibagué, Fiscalía Regional Unidad Dirección Regional de Fiscalías de
Bogotá, Fiscalía Seccional Unidad Seccional de Fiscalías Bogotá y Secretaría Colectiva; debido a que después de haber recobrado su libertad, no se habían quitado las anotaciones y reportes negativos, figurándole 4 órdenes de captura, por lo cual solicitó la actualización de dichos antecedentes18.
13. El 14 de febrero de 2023, mediante acta No 151, se dio resolución a la acción de tutela incoada anteriormente, en el escrito se le ordenó a la Policía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a Asuntos Jurídicos, se le diera cumplimiento a lo ordenado por los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y de Tunja (Boyacá) respectivamente, en relación a la actualización de las anotaciones judiciales, órdenes de captura y medidas de aseguramiento que aparecían en su contra19.
14. El 9 de febrero de 2023, se ordenó la remisión del expediente No. 73-00131-07-002-2000-00177-00 con NI 14585 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
(Boyacá)20.
15. Mediante Oficio No. 0418 del 1º de marzo de 2023 se le informó al señor PEÑA CARDONA que debido a la concesión del beneficio de libertad 15 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 195. 16 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 196-197.
17 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 200-214. 18 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 274-284. 19 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 309-320. 20 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 299. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionada la totalidad de las actuaciones serían remitidas a la JEP, acatando lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)21. 3.2. Actuaciones surtidas ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
16. El 7 de febrero de 202222, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió un listado de las personas que a la fecha habían sido identificadas como beneficiarias de la libertad condicionada que consagra la Ley 1820 de 2016, otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o libertad condicionada
por terminación de las ZVTN.
17. El 15 de julio de 2022, la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto informó a la Secretaría Judicial que debía adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI, los asuntos correspondientes a las personas relacionadas en dicho listado, en el cual se encontraba el señor PEÑA
CARDONA23.
18. Mediante informe de 22 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho el asunto en mención24.
19. En fecha 29 de julio de 2022, este despacho, previó a avocar conocimiento del asunto del señor PEÑA CARDONA, profirió la resolución SAI-AOI-ASXBM-131-202225 en la cual amplió información. Así, entre otras determinaciones, dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, inspeccionara y remitiera copia íntegra física o digital del expediente a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) seguido en contra del señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo agravado. Asimismo, para que identificara el expediente y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que concedió el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 al señor PEÑA CARDONA, y, a la par, verificara si este, reportaba investigaciones o condenas
por hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. 21 Expediente Legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 329. 22 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 3-5. 23 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 6-8. 24 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 9. 25 […] SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: A la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan informar si en contra del señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.407.0929, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.407.0929, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARCEP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
20. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, mediante informe parcial del 12 de octubre de 2022, comunicó y presentó el cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-131-2022, señalando que no se halló registro de procesos penales seguidos en contra del señor PEÑA CARDONA con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz26.
21. En fecha 27 de diciembre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-437-2022, ordenó dar cumplimiento total a lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-093-2022 del 11 de mayo de 2022, a fin de que remitiera copia íntegra del expediente bajo radicado No 73001-60-00000-2009-0075-00 NI. 2231027.
22. Mediante informe de 13 de febrero de 202328, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho, para proveer.
23. El 13 de abril de 2023, mediante informe la Secretaría Judicial remitió al despacho el proceso digitalizado No. 73001-60-00-000-2009-0075-00, remitido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y
medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), con Constancia Secretarial No. 044E202329.
24. En atención a la solicitud efectuada por el señor PEÑA CARDONA para que se le asignara un abogado para su representación en el presente trámite30, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa informó a este despacho que designó a la abogada Diany Karina Cortés Marín, para asumir la defensa técnica en todas las actuaciones que se surtan en el asunto ante la Jurisdicción Especial para la
Paz31.
25. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-053-2023 de 18 de mayo de 2023, este despacho ordenó la suscripción de los formatos de régimen de condicionalidad, el acta de compromiso para amnistía de iure y el Formato F-1, de aporte a la verdad. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que mediante el grupo GRANCE remitiera información para determinar si las conductas por las que se condenó el señor PEÑA CARDONA se cometieron como integrante de las FARC-EP. Por otro lado, se requirió al Ministerio de Defensa información de las funciones asignadas a los 26 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 117. 27 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 124-126. 28 Expediente legali No. 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 145. 29 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 150.173. 30 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 130-132.
31 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 132. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO miembros de la Policía Nacional atacados en San Juan de China (Tolima) el 30 de marzo de 1998. Por último, se comisionó al GRAI para que elaborara con contexto de la situación de orden público y la presencia de las FARC-EP en el departamento del Tolima.
26. En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0532023, el Grupo de Análisis de Información de la JEP remitió el documento denominado “informe sobre la situación de orden público y la presencia de las FARCEP en el departamento del Tolima en 199832.
27. En oficio de 28 de julio de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió el régimen de condicionalidad, el acta de compromiso para amnistía de iure y el formato F-1, de aporte a la verdad, diligenciados y suscritos por el señor PEÑA CARDONA, el 13 de junio de 202333.
28. El 15 de agosto de 2023, se incorporó al despacho el informe presentado
por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el cual remitió al despacho: - Grabación y transcripción de la diligencia de entrevista realizada el 7 de julio de 2023. - Informe del GRANCE - Copia del expediente bajo radicado No. 7300131070022000000177.
29. Con informe de 22 de agosto de 202334, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho.
30. Posterior a ello, la abogada del señor PEÑA CARDONA remitió correo electrónico de 26 de septiembre de 202335, solicitando apoyo para reiterar el cumplimiento del Oficio No. 202302015037 a fin de lograr el levantamiento de las sanciones impuestas al compareciente, especialmente en relación con sus antecedentes judiciales.
31. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-390-2023 de 1º de noviembre de 202336, este despacho dispuso oficiar a la Policía Nacional de Colombia para que informara a este despacho sobre las funciones y el armamento asignado a los funcionarios de la estación de San Juan de China (Tolima) y una relación de los daños ocasionados después del ataque guerrillero de 1998. Asimismo, se solicitó 32 Expediente legali 1501331-63.2022.0.00.0001, fls 1138-1246. 33 Expediente legali 1501331-63.2022.0.00.0001, fls 1247-1261. 34 Expediente legali 1501331-63.2022.0.00.0001, fls 1297. 35 Expediente legali 1501331-63.2022.0.00.0001, fls 1298-1299.
36 Expediente legali 1501331-63.2022.0.00.0001, fls 1300-1303 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO al Grupo de Análisis de la Información un contexto sobre la toma guerrillera a la estación de policía de San Juan de China (Tolima) en marzo de 1998. Finalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que identificara y realizara entrevista a las personas mencionadas por el señor PEÑA CARDONA en la diligencia de entrevista, a fin de identificar al comandante que dio la orden de la comisión de los delitos por los que resultó condenado.
32. Así, el 11 de diciembre de 2023, se incorporó al expediente el oficio radicado No. 20230303587337, con el cual el Grupo de Análisis de la Información – GRAI remitió el documento “Informe preliminar de contexto sobre la incursión guerrillera de las FARC-EP en San Juan de la China, Tolima, en 1998”.
33. Mediante informe de 18 de enero de 2024, la Secretaría Judicial ingresó el
expediente al despacho, para proveer38.
34. Posterior a ello, se incorporó al expediente la siguiente información: - Informe parcial de 18 de enero de 2024, presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en el cual se señaló que respecto a la labor de identificación de las personas conocidas con los alias de “Ciro”, “Ricardo” y “El Ruso”, el GRANCE encontró que Carlos Antonio Mora Vanegas conocido en el frente Tulio Varón con el alias de Ricardo o Ruso murió en combates con el Ejército Nacional, el 14 de abril de 2004, en Venadillo (Tolima); en relación con alias ciro se tiene referencia a Ciro Medina, en este mismo frente, que corresponde al nombre de Manuel Morales Tapiero, quien hacía parte de los mandos del frente; y finalmente, en relación con Aldemar, no se encontraron datos de identificación que permitieran establecer su supervivencia o muerte. - Solicitudes del 1839 y 2440 de enero de 2024 de la apoderada del señor PEÑA CARDONA reiterando el cumplimiento del oficio 202302015037 para el levantamiento de los antecedentes judiciales del compareciente. - Solicitud del 4 de junio de 2024, de la apoderada del señor PEÑA CARDONA solicitando impulso procesal de la presente actuación41.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
35. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho evidencia que el señor Okeny Fernando PEÑA CARDONA se encuentra vinculado al proceso penal bajo radicado No. 73-001-31-07-002-2000-00177-00 con NI 14585,
en el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado, doble homicidio, 37 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, fls 1315-1344. 38 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, fls 1362. 39 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, fls 1363 40 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, fls 1365 41 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, fls 1370-1371. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO secuestro extorsivo, terrorismo agravado, rebelión y lesiones personales42, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y por los cuales recibió los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada a través del interlocutorio No. 0636 de 13 de julio de 201743. Estos delitos corresponden a
dos hechos: i) toma de la estación de policía de San Juan de la China (Tolima) y ii) la incursión a la Hacienda Hato Viejo ubicada en el municipio de Caldas Viejo (Tolima).
36. Así, corresponde a este despacho sustanciador pronunciarse respecto de la amnistiabilidad de las conductas antes mencionadas para definir la situación jurídica de manera definitiva del compareciente. No obstante, se advierte desde ya que se tomará una decisión de fondo en relación con incursión a la Hacienda Hato Viejo ubicada en el municipio de Caldas Viejo (Tolima), mientras que se continuará con la ampliación de información respecto de la toma de la estación de policía de San Juan de la China (Tolima), en atención a que de la revisión del cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-XBM-390-2023 de 1º de noviembre de 2023, están pendiente por cumplir algunas órdenes relacionadas con dichos hechos.
37. En consecuencia, esta instancia judicial se pronunciará i) sobre facultad de los despachos de la SAI para declarar la no amnistiabilidad anticipada de algunas conductas; ii) el estudio particular de competencia de la incursión a la Hacienda Hato Viejo ubicada en el municipio de Caldas Viejo (Tolima); iii) la ampliación de información respecto del ataque a la estación de policía de San Juan de China (Tolima); y finalmente iv) sobre las solicitudes presentadas por la abogada del señor PEÑA CARDONA. 4.1. No amnistiabilidad anticipada de las conductas
38. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se refirió al trámite de
amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia colegiada que debe ser adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión44. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI45. 42 Expediente Legali 0000140-23.2023.0.00.0001 fl 921-963. 43 Expediente legali No. 1501331-63-2022.0.00.0001, folios 200-212. 44 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21 45 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
39. Así, la SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas
conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Además, fue enfática en señalar que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional46.
40. Avanzando en el análisis, se explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente47. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no haya cabida a criterios discrepantes entre la magistratura48.
41. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado49.
42. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus
características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el 46 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24 47 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 48 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 49 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD0C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.36-1331051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o
Subsala. 4.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo y homicidio agravado ocurridas en la incursión a la Hacienda Hato Viejo (Tolima)
43. Dicho lo anterior, este despacho se referirá en conjunto a los requisitos de competencia para conocer del proceso penal bajo radicado 73-001-31-07-0022000-00177-00 con NI 14585 en lo que refiere a la incursión en la Hacienda Hato Viejo ubicada en el municipio de Caldas Viejo (Tolima). En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino el carácter no amnistiable, de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado.
(i) Requisito temporal
44. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 aborda, en primer lugar, la competencia de la JEP en función del tiempo. Según esta disposición, la jurisdicción de la JEP se extiende a las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. Además, en el caso específico de los miembros de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, abarca aquellas conductas "estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final".
45. Por lo tanto, al examinar el factor temporal de competencia, se observa que los hechos ocurrieron el 1º de febrero de 1998, lo que confirma el cumplimiento
del ámbito temporal de competencia. (ii) Requisito personal
46. Ahora bien, en relación con el factor personal de competencia se tiene que, a través del oficio OFI22-00075293 / IDM 13020000 de 4 de agosto de 202250, se informó que “el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017 al señor Okeny Fernand
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