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JEP - Resolución SAI-AOI-RC-XBM-013 de 2021 01-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RC-XBM-013 de 2021 01-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-XBM-013-2021 Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2021

Radicado Legali: 1500210-34.2021.0.00.0001

Solicitante: ESTEBAN ESPINOSA CRUZ Documento de identificación: 5.824.189

Asunto: Resolución que rechaza por falta de competencia.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a decidir si avoca o no conocimiento de la solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor ESTEBAN

ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.824.189

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata del señor ESTEBAN ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.824.189 expedida en Ibagué (Tolima), nacido el 28 de diciembre de 1980 en Purificación (Tolima), hijo de ANA DORIS CRUZ y RAFAEL

ESPINOSA1.

III. ANTECEDENTES.

2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en tres partes: i) hechos del proceso penal bajo radicado No. 73001600000020070001, ii) hechos del proceso penal bajo radicado No. 73585310401200800065, iii) actuaciones procesales relevantes de la actuación penal en la jurisdicción ordinaria de ambos 1 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 448

1 procesos; y iv) actuaciones procesales adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1 Hechos proceso penal bajo radicado No. 73001600000020070001.

3. Los hechos de las conductas por las cuales el señor ESPINOSA CRUZ fue condenado dentro del referido proceso, fueron consignados dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) de la siguiente manera: El día 6 de marzo de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, arribaron a la finca “Purnio” Vereda el Bledo del Municipio de Lerida, dos hombres que aducían pertenecer a un nuevo grupo de AUTODEFENSAS, indagando por el propietario de esta, con el fin de venderle armas que llevaban consigo, con el consiguiente resultado, que en el momento que lo esperaban, la policía se presentó en el predio, porque hacía las 13:15 horas, recibió una llamada telefónica de un desconocido, informado sobre la presencia de personas extrañas (…) Lo anterior motivó que los policiales se dividieran en grupos, con el fin de perseguirlos, siendo así como uno logró incautar 4 fusiles AK47, un morral de asalto, un uniforme camuflado, dieciséis proveedores metálicos, dos pares de botas, 785 cartuchos calibre 7.62, tres camisetas, un radio ICOM IC-V8, un equipo móvil celular Nokia, una sin card Comcel, una batería para Nokia y capturar a quien se identificó como ESTEBAN ESPINOSA CRUZ (...)2

3.2 Hechos proceso penal bajo radicado No. 73585310401200800065.

4. Dentro de los hechos relacionados con el proceso penal en cita, se encuentra que los mismos fueron consignados dentro de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) de la siguiente manera: (…) tuvieron ocurrencia en la Vereda Lozanía del Municipio de Purificación, Tolima, el 25 de diciembre de 2006, a eso de las 2 de la madrugada, fecha en la cual la presidenta de la Junta de Acción Comunal realizó el levantamiento del cadáver de una persona identificada como JOSÉ FELIX GARCÍA GARCÍA, quien recibió varias heridas mortales en su cuerpo, sindicándose de esas lesiones al señor ESTEBAN ESPINOSA CRUZ quien ingresó portando un arma blanca – cuchillo – a la tienda de Duvariel Córdova López, lugar donde se encontraban departiendo varias personas, entre ellas el occiso3. 2 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 447 3 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 266 2 3.3 Actuaciones procesales relevantes de la actuación penal en la jurisdicción ordinaria de ambos procesos 3.3.1 Proceso penal bajo radicado No. 73001600000020070001.

5. La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), imputó al señor ESPINOSA CRUZ las conductas de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Financiación del Terrorismo y

Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas. Ante los cargos imputados el solicitante se allanó.4

6. En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima) profirió fallo condenatorio en contra del señor ESPINOSA CRUZ. En dicha sentencia se condenó al solicitante a la pena principal de prisión de siete (7) años y tres (3) meses y multa de seiscientos cincuenta (650) SMLMV, al encontrarlo responsable en calidad de coautor de las conductas de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas.

Adicional a ello, como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal5.

7. Mediante el Auto de sustanciación No. 1104 de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima), avocó conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al señor ESPINOSA CRUZ6 3.3.2 Proceso penal bajo radicado No. 73585310401200800065.

8. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Purificación (Tolima) dio apertura a la instrucción en contra del señor ESPINOSA CRUZ por el delito de homicidio7.

9. En fecha 15 de mayo de 2008, se profirió resolución tendiente a resolver la

situación jurídica del señor ESPINOSA CRUZ. En dicha disposición se resolvió proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del solicitante como presunto autor del delito de homicidio agravado en la persona 4 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 446-448 5 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 466 6 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 473 7 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 26 3 JOSÉ FELIX GARCÍA GARCÍA8. Así mismo, en fecha 13 de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera Seccional de Purificación (Tolima) calificó el mérito de la investigación en contra del señor ESPINOSA CRUZ resolviendo proferir resolución de acusación9.

10. Una vez adelantada la correspondiente audiencia preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) profirió fallo condenatorio en contra del señor ESPINOSA CRUZ. En dicha sentencia, fue condenado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable de la conducta de homicidio. Como pena accesoria se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal10.

11. Mediante fallo de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) -Sala de Decisión Penalconfirmó el fallo

condenatorio del Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima)11. 3.3.3 De la acumulación de penas de los procesos penales bajo radicados No. 73001600000020070001 y No. 73585310401200800065

12. En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. emitió fallo mediante el cual se pronunció respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el señor ESPINOSA CRUZ. En dicho pronunciamiento, el juzgado de vigilancia decretó la acumulación de las condenas producto de los radicados penales No. 73001600000020070001 y No. 73585310401200800065 estableciendo un monto de dieciocho (18) años y seis (6) meses e igual lapso de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, adicional a la multa de 650 SMLMV12.

13. Mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalconfirmó el fallo de acumulación jurídica de penas emitido por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C13. 8 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 90 9 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 135 10 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 275

11 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 284 12 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 503 13 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 543 4 3.3 Actuaciones procesales adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

14. El 6 de noviembre de 2020, a través de Auto Interlocutorio No. 1236 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

(Boyacá) negó el beneficio de la redosificación de la pena al señor ESPINOSA CRUZ. Lo anterior toda vez que, las conductas punibles por las que se encuentra condenado el solicitante no están enlistadas taxativamente dentro del artículo 10 de la ley 1826 de 201714.

15. El 12 de noviembre de 2020, el señor ESPINOSA CRUZ recurrió la anterior decisión, indicando ser merecedor de la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 por cuanto la condena en su contra fue producto de su pertenencia a las FARC-EP.

16. En fecha 15 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) resolvió no reponer la decisión emitida calendada el 6 de noviembre de 2020 y además de ello, resolvió remitir por competencia el asunto del señor ESPINOSA CRUZ ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

17. El 19 de febrero del 202115, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto

a la SAI para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2020)fue repartido a este despacho para que se pronuncie al respecto.

18. Una vez repartido el asunto, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-0142021 de fecha 3 de marzo de 202116 el despacho decidió ampliar información previo a avocar conocimiento de la solicitud del señor ESPINOSA CRUZ17. 14 Ley 1826 de 2017: La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 15 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 8 16 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 9-15 17 En dicha disposición, entre otras, dispuso oficiar a: La Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que estas instituciones en el término de tres (3) días hábiles informen, si en contra del señor Esteban ESPINOSA CRUZ identificado con cédula

de ciudadanía No. 5.824.189 existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. - Al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita para que en el término de tres (3) remita a este despacho copia de la cartilla

biográfica relacionada al señor Esteban ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.824.189 - Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que allegue a este despacho copia íntegra digital del expediente en donde resultó condenado el señor Esteban 5

19. Posterior a ello, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-155-2021 de fecha 3 de mayo de 202118, el despacho en razón a que no habían sido aportadas las piezas procesales solicitadas a las autoridades en sede ordinaria, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficiencia comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP a fin de que aportara a estas diligencias copia digital integra de los procesos seguidos por el Juzgado Penal del Circuito Purificación (Tolima) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), así como los expedientes de ejecución de penas que obren en contra del señor ESPINOSA CRUZ.

20. Mediante informe al despacho de fecha 17 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI informó a estas diligencias el cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-XBM-155-2021 de fecha 3 de mayo de 2021, colocando a disposición los elementos de conocimiento recaudados.

IV. CONSIDERACIONES

21. Esta instancia judicial estima que, con los elementos de conocimiento recaudados y puestos en conocimiento de esta despacho cuenta con material suficiente para determinar si es competente para asumir conocimiento sobre el

estudio del otorgamiento de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor ESPINOSA CRUZ en relación con los procesos penales con radicados No. 73001600000020070001 y No. 73585310401200800065. Así, el despacho se referirá: (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a los factores de competencia de la SAI, y (ii) al caso concreto. 4.1 Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016

22. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.824.189. Para lo anterior se concede un término de tres (3) días contados a partir del respectivo oficio. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles informe si el señor Esteban ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No.5.824.189 ha sido excluido de los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada 18 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 93-96

6 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.19

23. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”20; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional21, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”22

24. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.

25. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de

Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno23. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201624. 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Ibid. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 23 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 24 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.

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26. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)25; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este

(numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias26, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

27. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 25 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados

“son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 26 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de

Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 8 de 201727”28. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto29. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento30. 4.2 Examen del caso concreto 4.2.1 La solicitud de beneficios presentada por el señor ESPINOSA CRUZ cumple con el criterio temporal.

28. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que en el estudio de los procesos penales con radicados No. 73001600000020070001 y No. 73585310401200800065, el despacho logró establecer que los hechos por los que resultó condenado el señor ESPINOSA CRUZ tuvieron ocurrencia, respectivamente, los días 6 de marzo de 200731 y 25 de diciembre de 200632. Lo anterior quiere decir el sustento fáctico no se extendió más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 27 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de

que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 29 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no

significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 30 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 31 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 447 32 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 – Archivo fl 250 – Pág. 266 9 Duradera. Por tanto, en principio, en el presente asunto se puede deducir que se encuentra satisfecho el supuesto de temporalidad como requisito fundamental para considerar el otorgamiento del beneficio reclamado. 4.2.2 La solicitud de beneficios presentada por el señor ESPINOSA CRUZ NO cumple con el criterio personal.

29. En el presente asunto se constata que, en el estudio de los procesos penales con radicados No. 73001600000020070001 y No. 73585310401200800065 en sentencias proferidas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima), respectivamente, no se menciona que al solicitante se le condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Igualmente, de las

piezas procesales se extrae que se trata de la comisión de delitos comunes, que guardan relación con la militancia del solicitante con las Autodefensas de Colombia.

30. Así entonces, el análisis sobre los supuestos del ámbito personal, contemplados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 22 de 2016, observa el despacho, que (i) de las sentencias proferidas por la justicia penal ordinaria contra el señor ESPINOSA CRUZ no fue en razón de pertenecer o colaborar con las FARC-EP (numeral 1 del mencionado artículo 22); (ii) en dichas sentencias tampoco se indica la pertenencia para la fecha de los hechos del señor ESPINOSA CRUZ a las FARC-EP (numeral 3), y (iii) de dichas providencias judiciales y de otras evidencias contenidas en el expediente no es deducir que el interesado haya sido condenado, procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 4).

31. En relación con el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el despacho verificó que el solicitante no cuenta con acreditación como exintegrante de la organización armada FARC-EP por parte de la OACP33.

32. Por lo anterior, se tiene que para el despacho que a pesar de que las conductas por las cuales el señor ESPINOSA CRUZ fue condenado se cometieron antes del 1 de diciembre de 2016, el solicitante no logró satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

Ello implica que, no hay lugar a continuar con el juicio de aplicación del supuesto material pues resulta improcedente analizar la naturaleza de la conducta 33 Mediante el oficio bajo radicado OFI21-00037183/IDM 13020000 de 12 de marzo de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que ESTEBAN ESPINOSA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.824.189, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO está acreditado – Exp. 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 40 10 punible, su vínculo con el conflicto armado y su eventual conexidad con el delito político. Esta tesis ha sido sostenida en decisiones adoptadas por esta SAI, en las que, al evidenciarse el incumplimiento de alguno de los ámbitos de aplicación, se ha abstenido de “[…] continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material […]”34.

33. El despacho no pasa por alto que dentro de las piezas procesales puestas en conocimiento de estas diligencias, el señor ESPINOSA CRUZ ha manifestado su pertenencia y relación con grupos de las Autodefensas de Colombia. En primer lugar, dentro del proceso penal bajo radicado No. 73001600000020070001 en el que fue condenado por las conductas de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Financiación del Terrorismo y Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas, el solicitante manifestó que: El señor ESTEBAN ESPINOSA CRUZ, en interrogatorio manifestó que el día 6 de marzo

de 2007, se encontraba con un armamento en una finca de Lérida, donde tenía escondidos cuatro fusiles con dieciséis proveedores éstos con carga completa de 31 cartuchos, uno en un bolso y los otros tres reunidos en la sepa de un árbol, en una habitación de la casa cuatro chalecos, un radio de comunicaciones y 150 de munición como reserva para cada fusil. Dice que ese armamento proviene de las nuevas Autodefensas de Colombia, que se están acantonando en el sector del Alto del Sol del municipio de Lérida. Que llevaba aproximadamente dos meses en el Grupo armado, pues lo reclutaron en la Tambora del Espinal, suministrando en detalle la conformación del mismo. (subrayado y negrita propia)35 (…) (…) al ser capturado y entrevistado brindó un relato claro, coherente y espontaneo, sobre su partencia en el grupo de AUTODEFENSAS, así como su presencia en el lugar, para vender al propietario de la finca el material bélico (…) . (subrayado y negrita propia)36

34. Por su parte, en relación con el proceso penal bajo radicado No. 73585310401200800065 en el que fue condenado el señor ESPINOSA CRUZ por el delito de homicidio, dentro de las piezas procesales se encuentra entrevista practicada al solicitante en la que, entre otras, manifestó que: 34 Víd. Resolución SAI-LC-XBM-001-2018. Radicado No. 40-000086-2018; Resolución SAI-AOI-004-2018 y Resolución SAI-AOI-005-2018. 35 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 452

36 Exp. Legali 1500210-34.2021.0.00.0001 fl. 456 11

PREGUNTADO: Se dice en estas diligencias, que el día 25 de Diciembre del años dos mil seis, en la vereda Lozanía del municipio de Purificación (Tolima), estando el señor JOSE FELIX GARCÍA GARCÍA, en la tienda del señor DUBA RIEL CORDOBA LOPEZ, en compañía de la señora LUZ ARELY VERGARA MONTAÑA y un joven llamado MAURICIO YEPES, cuando llegó usted y sin decirle ni una palabra le pegó dos puñaladas por la espalda, y una en la cara en el lado izquierdo a JOSE FELIX GARCÍA GARCÍA, esté salió corriendo y usted lo siguió hasta la casa, que como consecuencia de estas heridas minutos después falleció el mencionado señor. Que tiene que manifestar al respecto.

CONTESTO: Si lo hice. Eso era una orden que tenía que cumplir yo, y que había dado el Comandante de las Autodefensas.

PREGUNTADO: Así mismo se dice en estas diligenc

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