JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 015 2025 23 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 015 2025 23 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-XBM-015-2025
Bogotá D.C., 23 de julio de 2025
Expediente Legali: 1500881-52.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Saúl José HIGUITA GUZMÁN
8.415.396
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara no amnistiabilidad, impone régimen de condicionalidad y remite a la SDSJ 28 de junio de 2024
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir r esolución de trámite que remite el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), dentro del asunto del señor Saúl José HIGUITA GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.415.396.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Saúl José HIGUITA GUZMÁN, identificado con cédula
de ciudadanía No. 8.415.396, conocido con el alias de “gorra negra”, nacido el 20 de septiembre de 1966 en Dabeiba (Antioquia) 1, quien en la actualidad se encuentra en libertad.
de ciudadanía No. 8.415.396, conocido con el alias de “gorra negra”, nacido el 20 de septiembre de 1966 en Dabeiba (Antioquia) 1, quien en la actualidad se encuentra en libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
2. Para mayo r entendimiento, este acápite se dividirá en tres partes: (i) hechos bajo el radicado Penal No. 2005-00041 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia ); (ii) antecedentes procesales ante la jurisdicción penal ordinaria; y (iii) antecedentes procesales en la JEP.
1Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 276.2 (i) Hechos bajo el radicado penal No. 2005-00041 ( Rad. 582 en Fiscalía General de la Nación) por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), por los delitos de homicidio y rebelión.
3. El 30 de diciembre de 200 4, siendo aproximadamente las 13 horas, tres personas vestidas con prendas militares , pertenecientes a la guerrilla de las FARC-EP, entre ellas el señor HIGUITA GUZMÁN - conocido con el nombre de guerra “Gorra negra” -, irrumpieron en la vivienda de la señora Diana María Úsuga Velásquez y su familia, ubicada en Vallesi, quienes se encontraban almorzando. Obligaron a la señora Diana Mar ía a salir de la vivienda, donde le propinaron un impacto con arma de fuego que le causó la muerte instantáneamente, con el argumento de que era una persona afín al Ejército
Nacional2.
propinaron un impacto con arma de fuego que le causó la muerte instantáneamente, con el argumento de que era una persona afín al Ejército Nacional2.
(ii) Antecedentes procesales ante la jurisdicción penal ordinaria.
4. El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba
(Antioquia) declaró abierta la investigación previa, para determinar la ocurrencia de la conducta penal y ordenó la práctica probatoria3.
5. Por medio de resolución de apertura de 29 de junio de 2005, la Fiscalía 50
Delegada Seccional de Dabeiba (Antioquia) resolvió vincular, mediante diligencia de indagatoria, al señor HIGUITA GUZMÁN para que rindiera descargos. Sin embargo, por la gravedad de los delitos se expidió orden de captura4.
6. La Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba (Antioquia) declaró persona ausente al señor HIGUITA GUZMÁN y lo vinculó formalmente a la investigación, a través de la resolución de fecha 3 de agosto de 20055.
7. Mediante resolución de 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba (Antioquia) profirió medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor Saúl José HIGUITA GUZMÁN, como presunto autor del delito de homicidio, rebelión y porte ilegal de armas6.
8. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba
(Antioquia) emitió resolución de acusación en contra del señor Saúl José
de armas6.
8. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía 50 Delegada Seccional de Dabeiba
(Antioquia) emitió resolución de acusación en contra del señor Saúl José HIGUITA GUZMÁN como presunto autor de los delitos de homicidio, rebelión y porte ilegal de armas, por los hechos que acabaron con la vida de la señora
2 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 276-277. 3 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 159. 4 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 214. 5 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 218-219. 6 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 222-225.3 Diana María Úsuga Velásquez, en la misma decisión ordenó la reactivación de la orden de captura7.
9. El 16 de noviembre de 2005, se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) para que se iniciara la etapa de juzgamiento8.
10. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de febrero de 2006, presidida por el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia)9. Posteriormente, el 20 de febrero de 2006, mediante sentencia condenatoria No. 002, el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) condenó al señor HIGUITA GUZMÁN a la
20 de febrero de 2006, mediante sentencia condenatoria No. 002, el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) condenó al señor HIGUITA GUZMÁN a la pena principal de 393 meses de prisión y a la accesoria de 10 años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por hallarlo responsable penalmente de las conductas de homicidio agravado en concurso con rebelión, respecto al delito de porte ilegal de armas lo absolvió por no probarse su autoría10.
(iii) Antecedentes procesales en la JEP
11. Mediante auto SRT -SB-GAR-465 de 17 de junio de 2024, una magistrada de la Sección de Revisión remitió a esta Sala de Justicia el asunto del señor HIGUITA GUZMÁN, a fin de que se realizara el estudio de beneficios definitivos conforme lo establecido en el párrafo 164 de Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción11.
12. En este sentido, por medio de informe de fecha 21 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor
HIGUITA GUZMÁN12.
13. En resolución SAI -AOI-AS-XBM-059-2024 de 17 de julio de 2024, el despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite del señor HIGUITA GUZMÁN, en aras de establecer si en contra del citado versan antecedentes fiscales, judiciales y discip linario respetivamente, también se
despacho amplió información, previo a avocar conocimiento del trámite del señor HIGUITA GUZMÁN, en aras de establecer si en contra del citado versan antecedentes fiscales, judiciales y discip linario respetivamente, también se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) allegar el proceso bajo radicación No. 582 por la conducta de homicidio y la información sobre las víctimas, e informar si sobre el solicitante versan conductas con posterioridad al 1 de diciembre de 201613.
14. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas:
7 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 228-232. 8 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 238. 9 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 244-245. 10 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 255-264. 11 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 4-26. 12 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 30. 13 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 31-36.4 • La Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP)- hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP), informó que el señor HIGUITA GUZMÁN no ostenta la calidad de acreditado14. • La Procuraduría General de la Nación remitió documentos en donde no se
del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP), informó que el señor HIGUITA GUZMÁN no ostenta la calidad de acreditado14. • La Procuraduría General de la Nación remitió documentos en donde no se encuentran relacionados antecedentes en contra del señor HIGUITA GUZMÁN15. • La Contraloría General de la República informó que no existen registros y vinculaciones negativas del señor HIGUITA GUZMÁN en sus bases de datos16. • La Policía Nacional remitió información en donde se relacionan los antecedentes judiciales del señor HIGUITA GUZMÁN17.
15. Mediante informe No.DAT6.0000208.2024 de 23 de agosto de 2024, la UIA remitió informe parcial de la comisión ordenada en el cual informó que el señor HIGUITA GUZMÁN no presenta procesos o condenas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. Igualmente, solicitó prórroga del plazo para culminar las labores encomendadas18.
16. De conformidad con lo solicitado por la UIA , el despacho emitió la resolución SAI-AOI-T-XBM-304-2024 de 7 de octubre de 2024 en la cual prorrogó el termino para cumplir la comisión ordenada en la resolución SAI -AOI-ASXBM-059-202419.
17. Con informe final No.DAT6.0000283.2024 de 18 de octubre de 2024, la UIA indicó que adjuntaba el expediente penal de radicado No. 582 , igualmente, remitió los datos de las victimas indirectas, señor Ricardo Alberto Higuita Flórez y su menor hija, quien manifestó tener interés en participar del proceso ante la
indicó que adjuntaba el expediente penal de radicado No. 582 , igualmente, remitió los datos de las victimas indirectas, señor Ricardo Alberto Higuita Flórez y su menor hija, quien manifestó tener interés en participar del proceso ante la JEP20.
18. El 4 de diciembre de 2024, el Ministerio Publico remitió oficio de impulso procesal21.
19. El 27 de marzo de 2025, se emitió la resolución SAI-AOI-T-XBM-114-2024, por medio de la cual requirió a la UIA que allegara el expediente penal No. 582 seguido contra el señor HIGUITA GUZMÁN22.
20. De acuerdo con lo solicitado, en informe final No.DAT6.0000080.2025, la UIA remitió el expediente penal del radicado No. 58223.
14 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 51-52. 15 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 54-56. 16 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 59-61. 17 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 118-119. 18 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 87-88. 19 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 91-94. 20 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 114-115.
19 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 91-94. 20 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 114-115. 21 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 127-129. 22 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 130-133. 23 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fls. 137-287.5
21. Mediante informe al despacho de 31 de marzo de 2025 , la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las diligencias para proveer24.
22. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se logró verificar que el señor HIGUITA GUZMÁN se encuentra acreditado por la OCCP como exmiembro de las FARC -EP, mediante la Resolución 11 de 5 de junio de 2017 25. Igualmente, en el sistema de gestión documental Conti no se encontraron actas suscritas ante esta
Jurisdicción.
23. De igual manera, en el inventario de beneficios de la Jurisdicción, se evidenció que, el 18 de diciembre de 2017, mediante el Decreto 2125 la Presidencia de la República le concedió al solicitante el beneficio provisional de suspensión de orden de captura por el delito de homicidio dentro del proceso de radicado 582, también se observó que, por medio del Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, le fue otorgada amnistía administrativa por esta misma autoridad.
radicado 582, también se observó que, por medio del Decreto No. 1096 de 27 de junio de 2017, le fue otorgada amnistía administrativa por esta misma autoridad. Finalmente, se encontró que el solicitante cuent a con acta de compromiso firmada ante la OCCP el 7 de junio de 201726.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1 Problema jurídico
24. En primer lugar, el despacho debe emitir una decisión que de forma transitoria otorgue garantía a la libertad del señor Saúl José HIGITA GUZMÁN, toda vez que en sede de JPO solo se suspendió la orden de captura en virtud de un acto administrativo, sin que se produjera una decisión de fondo respecto de la aplicación del beneficio de libertad condicionada en los términos de la Le y 1820 de 2016.
25. Seguidamente, este despacho procederá a estudiar la no amnistiabilidad y posible remisión por competencia del radicado penal No. 2005-00041, en relación con el delito de homicidio agravado.
26. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) las conductas excluidas del beneficio de amnistía conforme a la Ley 1820 de 2016, (ii) la falta de competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la Ley, y el carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI;
(iii) estudio de amnistiabilidad de la conducta en concreto y, remisión de conducta declarada no amnistiable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
(iii) estudio de amnistiabilidad de la conducta en concreto y, remisión de conducta declarada no amnistiable a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
24 Expediente Legali No. 1500881-52.2024.0.00.0001, fl. 289. 25 Consulta realizada el 5 de julio de 2024, actualizada el 19 de junio de 2025. 26 Ibidem.6 4.1.1 Del beneficio de libertad condicionada.
27. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha reiterado que las salas de justicia deben fijar el status libertatis de quien se acoge a esta jurisdicción especial.
En otras palabras, le corresponde a esta instancia determinar cuál es la situación actual de libertad de un potencial compareciente. Esto implica esclarecer las diversas actuaciones que podrían estar afectand o con alguna restricción la libertad de la persona, ya sea jurídica o materialmente. Lo anterior, con el propósito de resolver lo que resulte procedente acerca de la concesión de beneficios transicionales incluyend o, por supuesto, el de la libertad condicionada, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
28. De acuerdo con la información con la que cuenta el despacho y que se ha venido recapitulando hasta este punto, el señor HIGUITA GUZMÁN fue condenado como persona ausente en el marco del proceso penal de radicado 2005-00041 (Rad. 582 en Fiscalía General de la Nación) en el cual se emitió orden de captura, la cual por disposició n del Gobierno Nacional se suspendió como consecuencia de la aplicación del Decreto No. 2125 de 18 de diciembre de 2017.
de captura, la cual por disposició n del Gobierno Nacional se suspendió como consecuencia de la aplicación del Decreto No. 2125 de 18 de diciembre de 2017.
29. Bajo este marco fáctico, el despacho insiste en que el señor Saúl José HIGITA GUZMÁN no se encuentra privado de la libertad por cuenta de proceso alguno. No obstante, a pesar de que el compareciente está materialmente en libertad, este despacho entiende que dicha condición está únicamente suspendida hasta que sea resuelta de forma provisional o definitiva su situación jurídica ante esta jurisdicción, y particularmente hasta tanto se resuelva su status libertatis. Por lo tanto, con el ánimo de garantizar la seguridad jurídica de la señora Helena ÁNGULO MAMIÁN, resulta necesario establecer si se le otorga o no la libertad condicionada.
4.1.1.1 Fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos.
30. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta
Política”27.
31. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa
los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada,
27 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.7 siempre que suscriban el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.
32. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes28: i) el temporal, es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz el 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, es decir, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto a rmado; iv) el procedimental, esto es, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, éste pueda
Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, éste pueda materializarse.
33. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la Libertad condicionada “ es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”29.
34. En consecuencia, se debe realizar el análisis de competencia de la Jurisdicción respecto del proceso penal 2005-00041.
Conducta Ámbito de competencia temporal
Ámbito de competencia personal
Ámbito de competencia material
Homicidio agravado La fecha de los hechos corresponde al 30 de diciembre de 2004. Acreditado por la OCCP como ex miembro de las extintas FARC-EP, mediante la Resolución 11 de 5 de junio de 2017 En justicia ordinaria, los hechos se le atribuyeron a las FARC-EP
28 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018.8
apelación del Tribunal para la Paz. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018.8
35. Bajo la información anterior debe el despacho indicar que, para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer los requisitos temporal y personal, sino que también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.
36. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 30 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo31.
37. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”32. Asimismo, ha precisado que
intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”32. Asimismo, ha precisado que el estándar de valoración probatoria puede calificarse como razonable, en el nivel bajo; persuasivo, en el nivel medio; y convincente en el nivel alto 33. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada, el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.
38. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, procederá el despacho a analizar la concurrencia o no del factor material, toda vez que como se estableció en la tabla anteriormente expuesta el factor temporal y personal se encuentra plenamente acreditado; en el caso bajo estudio, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento.
30 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15. 31 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de par ticipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018.
el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo 19. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 1434 de 2023. Párrafo 23.9
39. En primer lugar, debe tener en cuenta el despacho que, todas las piezas procesales, incluyendo la sentencia condenatoria le atribuyen responsabilidad de los hechos a la extinta guerrilla de las FARC -EP, es claro que no es ajeno al conflicto armado la práct ica por parte de la otrora guerrilla de delitos como el homicidio.
40. Por último, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la acreditación de la OACP “podría considerarse (…) un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado; indicio este que, aunado a otros medios de prueba, podría eventualmente dar cuenta del presupuesto material ”34. En efecto, como se ha expuesto, en el caso bajo estudio se cuentan con otros elementos que confirman -bajo un estándar persuasivoque la conducta estuvo relacionada con el conflicto armado.
41. Así las cosas, es posible para este despacho de la SAI, efectuar una inferencia razonable de relación directa de los hechos bajo análisis con el
persuasivoque la conducta estuvo relacionada con el conflicto armado.
41. Así las cosas, es posible para este despacho de la SAI, efectuar una inferencia razonable de relación directa de los hechos bajo análisis con el conflicto armado interno; en consecuencia, el despacho puede colegir que el caso bajo estudio cumple con los requisitos temporal, personal y material; por lo cual se concederá el beneficio de libertad condicionada al señor Saúl José HIGUITA
GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.415.396.
4.1.1.2 Requisito procedimental para la materialización de los beneficios transicionales
42. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la suscripción del acta de compromiso ante la JEP es un requisito para la materialización del beneficio de libertad condicionada. En el presente caso, consultado el módulo de actas de Conti, el despacho encontró que el compareciente no ha suscrito el acta de libertad condicionada, ni el acta de amnistía de iure por lo cual previo a la materialización de los beneficios transicionales se ordenará comisionar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a efectos de que realice las labores necesarias para la suscripción de las respectivas actas por parte del señor Saúl José HIGUITA
GUZMÁN.
43. Ahora bien, una vez es otorgada la libertad condicionada, es fundamental que los beneficiarios conozcan y suscriban el régimen de condicionalidad, al cual quedan sometidos, igualmente la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad, de los cuales se pronunciará la magistratura más adelante.
que los beneficiarios conozcan y suscriban el régimen de condicionalidad, al cual quedan sometidos, igualmente la suscripción del formato F1 de aporte a la verdad, de los cuales se pronunciará la magistratura más adelante.
4.1.2 Conductas excluidas del beneficio de amnistía
44. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios excluyentes del beneficio de amnistía, este dispone:
34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia T-P-SA-AM-108 de 4 de septiembre de 2019.10 En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (…) 3.2.1 La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la Ley.
45. En sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de Apelación (SA)
3.2.1 La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la Ley.
45. En sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, se refirió a las consideraciones que debe tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en tér minos de determinar su competencia y dar el trámite correspondiente. Entre estos lineamientos, la SA señaló que, al determinar su competencia, la SAI
[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente 35, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente36.
46. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, como se vio en el acápite anterior, prohíbe expresamente el beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT -2 la SAI debe abstenerse de avocar la concesión de beneficios definitivos y remitirlos al órgano competente de la JEP. Es ta misma consecuencia habrá de seguirse
SAI debe abstenerse de avocar la concesión de beneficios definitivos y remitirlos al órgano competente de la JEP. Es ta misma consecuencia habrá de seguirse respecto de casos en los cuales, pese a haber avocado inicialmente conocimiento del asunto, se advierte con posteri oridad la falta de competencia de la SAI en e l asunto, pero la procedencia de remitirlos a otro órgano de la JEP.
47. Sobre este presupuesto, la SAI, en decisiones de Sala, Subsala y despacho, ha remitido los casos que no son objeto de amnistía o indulto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) o a la Sala de Definición
35 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia SENIT-2 de 2019, párr. 133.11 de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, los casos en los cuales la conducta objeto del trámite se corresponde con alguna de las expresamente excluidas de ese beneficio por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, tanto cuando la conducta esta literalmente calificada bajo un tipo penal excluido, o cuando debe hacerse su recalificación, como es el caso de los crímenes de guerra.
3.2.2 Precedente de la Sección de Apelación: rutas a seguir en los casos evidentemente no amnistiable de las co
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