JEP - Resolución SAI-AOI-RC-XBM-016-2025 03-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RC-XBM-016-2025 03-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-XBM-016-2025 Bogotá, 03 octubre de 2025
Radicado legali: Solicitante 1: 1501862-52.2022.0.00.0001
WALTER CHOGO NIETO
Cédula de ciudadanía: Solicitante 2:
Cédula de ciudadanía: 96.168.475
DUBERNEY TRIANA ALDANA
1.116.496.715
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara no amnistiabilidad y remite por competencia a la SDSJ 7 de octubre de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir mediante la mediante la cual declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la Sala de Definición de Situación Jurídicas (en adelante SDSJ) en el expediente penal con radicado 25394609939920098014101, en el cual WALTER CHOGO NIETO y DUBERNEY TRIANA ALDANA fueron condenados como responsables del delito de secuestro extorsivo.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARCIENTES
1. WALTER CHOGO NIETO “alías Dumar ”, identificado con cédula de
condenados como responsables del delito de secuestro extorsivo.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARCIENTES
1. WALTER CHOGO NIETO “alías Dumar ”, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.168.474, nació el 16 de noviembre 1979, en el municipio de Arauquita (Arauca) .1Fue acreditado como exintegrante de las FARC -EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 011 del 05 de junio de 2017 2 , es beneficiario de una amnistía presidencial otorgada mediante 1165 del 10 de Julio 2017 y suscribió el a cta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 504423.3
1 Expediente legali 1501862-52.2022.0.00.0001. Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 1. Págs. 11. 2 Folios 60-62. 3 Consulta realizada en las bases de datos de la JEP el día 12 de septiembre de 2025.2
2. DUBERNEY TRIANA ALDANA, “alías Fabian Zuluaga”, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.116. 496.715, nació el 6 de mayo de 1989, en el municipio de Arauquita (Arauca). 4Fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución No. 1 del 27 de febrero de 2017 5 y es beneficiario de libertad condicionada otorgada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución No. 1 del 27 de febrero de 2017 5 y es beneficiario de libertad condicionada otorgada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante providencia del 25 de agosto de 2017.6
III. ANTECEDENTES
3.1. Jurisdicción Penal Ordinaria
Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado 25394609939920098014101 (Secuestro extorsivo agravado)
5. El 10 de diciembre de 2009, en el municipio de La Palma (Cundinamarca) miembros de la Policía Nacional fueron informados del posible secuestro de un joven, debido a que vecinos de la localidad vieron cuando fue subido a la fuerza a un vehículo Mazda, que luego tomó la vía a Yacopi . Con base en este información, se lideró un operativo que condujo a la interceptación del vehículo, la liberación de la víctima Jahiber Yesid Fajardo Ariza y a la captura de WALTER
CHOGO NIETO y DUBERNEY TRIANA ALDANA.7
6. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palma (Cundinamarca) el día 11 de diciembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo.8
7. El 7 de enero de 2010, la Fiscalía 18 Especializada Gaula de Cundinamarca presentó escrito de acusación por el delito de secuestro extorsivo en contra de
delito de secuestro extorsivo.8
7. El 7 de enero de 2010, la Fiscalía 18 Especializada Gaula de Cundinamarca presentó escrito de acusación por el delito de secuestro extorsivo en contra de CHOGO NIETO y TRIANA ALDANA por los hechos ocurrido el día 10 de diciembre de 2009, en el municipio de La Palma (Cundinamarca) en el que , portando armas, se llevaron a la víctima, en momentos en los que iba llegando a su residencia en compañía de otras personas familiares.9
4 Expediente legali 1501862-52.2022.0.00.0001. Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 1. Págs. 11. 5 Expediente legali 1502236-68.2022.0.00.0001. Folios 10-104. 6 Expediente legali 1501862-52.2022.0.00.0001. Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 1. Págs. 218-.220. 7 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno J Pco MPal la Palma. Págs. 17-20. 8 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno pruebas fiscalía. Págs. 2-5. 9 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 2009-80141. Págs. 210.3
2-5. 9 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 2009-80141. Págs. 210.3
8. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca 10. Con posterioridad, el Juzgado Primero del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Conocimiento de Cundinamarca autoridad que, agotado el procedimiento penal correspondiente, el día 28 de noviembre de 2011, dictó sentencia condenatoria en contra de WALTER CHOGO NIETO y DUBERNEY TRIANA ALDANA, como responsables del delito de secuestro extorsivo, imponiendo como pena principal 320 meses de prisión, multa de 2666.66 SMMLV y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.11
9. En contra de la anterior decisión, la defensa de los condenado interpuso recurso de apelación12 que fue resuelto por la Sala Penal, del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, en la que se dispuso confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.13
10. Se interpuso recurso de casación en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal, del Tribunal Superior de Cundinamarca , que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante providencia del 22 de agosto de
2012.14
11. Inicialmente el asunto fue asignado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de la pena impuesta 15.
2012.14
11. Inicialmente el asunto fue asignado al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de la pena impuesta 15.
Posteriormente, en cumplimiento de una resolución de reasignación del procesos emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicat ura de Bogotá16, el conocimiento del radicado 25394609939920098014101, fue asumido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.17
12. Esta última autoridad judicial, mediante auto del 26 de abril de 2017 ordenó el traslado de TRIANA ALDANA a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)18 y mediante providencia del 25 de agosto de 2017, una vez finalizadas las ZVTN , le concedió libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo.19
10 Ibidem. Pág. 13. 11 Ibidem. Págs. 95-120. 12 Ibidem. Págs. 122-135. 13 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuadrno39063 (65 folios). Págs. 16-38. 14 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno sala de casación) Págs. 8-26. 15 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 1. Pág. 74. 16 Ibidem. Pág. 147. 17 Ibidem. Pág. 148.
8-26. 15 Folio 85. Archivo adjunto anexos a informe. Carpeta anexo 8.11. Archivo 1765 Cuaderno 1. Pág. 74. 16 Ibidem. Pág. 147. 17 Ibidem. Pág. 148. 18 Ibidem. Págs. 174-180. 19 Ibidem. Págs. 218-.220.4 3.2. Jurisdicción Especial para la Paz
13. El 5 de octubre de 2022 20, por intermedio de apoderada judicial, CHOGO NIETO solicitó a la SAI que se asumiera conocimiento del proceso penal con radicado 25394609939920098014101, en el cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y en consecuencia se le otorgara amnistía de Sala.
14. El 7 de octubre de 2022 21, la Secretaria Judicial de la SAI , por reparto, asignó a este despacho conocimiento del asunto.
15. El 10 de noviembre de 2022, se adoptó la resolución SAI -AOI-AS-XBM182-202222, con el objetivo de ampliar información, previo a emitir un pronunciamiento de fondo y en consecuencia se ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la Nación, a la antigua OACP, hoy Oficina del Comisionado Consejero de Paz -OCCPpara que, en el marco de sus competencias, suministraran información del peticionario.
16. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara que inspeccionara y allegara copia integral del expediente con
en el marco de sus competencias, suministraran información del peticionario.
16. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara que inspeccionara y allegara copia integral del expediente con radicado No. 25394609939920098014101, identificara los datos de las víctimas en dicho proceso y además informara si existían noticias o registros criminales con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
17. La Policía Nacional alleg ó respuesta en la que indicó que en contra de CHOGO NIETO se encontraba vigente una sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo , dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado de
Bogotá23; mientras que la Contraloría General de la República manifestó que no encontró registros de responsabilidad fiscal.24
18. La OCCP respondió que mediante la resolución 011 del 5 de junio de 2017
CHOGO NIETO fue acreditado como ex integrante de las FARC -EP25. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación respondió que en contra del compareciente existe una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá26.
20 Expediente legali No. 1501862-52.2022.0.00.0001, folios 1-12. 21 Folio 13. 22 Folios 1419. 23 Folios 42-43. 24 Folios 45-46. 25 Folios. 60-61. 26 Folios. 66-68.5
19. La UIA presentó informes el 03 de enero27 y el 18 de abril de 202328, en los
23 Folios 42-43. 24 Folios 45-46. 25 Folios. 60-61. 26 Folios. 66-68.5
19. La UIA presentó informes el 03 de enero27 y el 18 de abril de 202328, en los que manifestó que allegó copia del expediente con radicado 2539460993992009801410129, se identificaron los datos contacto d e la víctima determinada30 y se indicó que no existían anotaciones o registros judiciales con posterioridad a 2016.
20. El 2 de mayo de 2023 31, se emitió la resolución SAI -AOI-T-XBM-128-2023 se dispuso comisionar a la UIA para que informara si CHOGO NIETO gozaba de beneficios derivados de la ley 1820 de 2016 y se requirió a la abogada Elisa Bonilla Hernandez para que indicará si su defendido era beneficiario de libertad condicionada.
21. La representante judicial de CHOGO NIETO respondió al requerimiento indicando que su defendido fue condenado por el delito de secuestro extorsivo por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011, gozando de libertad por vencimiento de términos desde el año de 2010 y que el único beneficio transicional recibido fue una administrativa en el año de 2017.32
22. La UIA presentó informe el 25 de mayo de 2023 33 en que indicó que el INPEC dio a conocer que CHOGO NIETO salió el libertad por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma (Cundinamarca) por vencimiento de términos
INPEC dio a conocer que CHOGO NIETO salió el libertad por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma (Cundinamarca) por vencimiento de términos y que al encontrarse en el archivo central de la Rama Judicial el expediente con radicado 25394609939920098014101 se encontraba a la espera del desarchivo para verificar la situación jurídica.
23. Mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-372-2023 de 23 de octubre de 2023 se exhortó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que adelantara las acciones necesarias para el desarchivo del expediente 25394609939920098014101 y se a mplió el término de la comisión inicialmente concedido a la UIA.
24. El 13 de noviembre de 2023, 34 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió copia del expediente solicitado35.
27 Folios 73-85. 28 Folios 87-96. 29 Folio 85. Archivo adjunto Anexos a informe. Carpeta Anexo 8.11. 30 Folio 87. 31 Folios. 98-101. 32 Folios 108-109. 33 Folios 110-124. 34 Folio 144. 35 Folios 145-348.6
25. La UIA , por su parte, el 30 de noviembre 36, informó que revisado el expediente encontró que CHOGO NIETO compartía la causa penal con DUBERNEY TRIANA ALDANA y que el expediente 25394609939920098014101 había sido recibido por la JEP, con radicado Conti 202301026988, el día 11 de
expediente encontró que CHOGO NIETO compartía la causa penal con DUBERNEY TRIANA ALDANA y que el expediente 25394609939920098014101 había sido recibido por la JEP, con radicado Conti 202301026988, el día 11 de mayo de 2023, proced entes del Centro de Servicios Administrativos EPMS , por lo que procedió a su revisión e incorporación al expediente.37
26. El 18 de diciembre de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-457202338, el Despacho ante la reasignación del expediente legali 150223668.2022.0.00.0001, realizada por un Despacho homólogo de la Sala mediante la resolución SAI-AOI-RCP-MGM-431-2023 de 19 de septiembre de 2023 y al cual se encontraba vinculado TRIANA ALDANA, dispuso continuar las labores de ampliación de información y comisionó a la UIA para que determinara la plena identidad de los comparecientes, les practicara entrevista, realizara una informe por intermedio del GRANCE respecto de la vinculación con las extintas FARC y si los hechos por los cuales fueron condenados en la Justicia Penal Ordinaria se hicieron en razón de la pertenencia a dicha organización y p or último que adelantara labores de contacto y ubicación de las víctimas en el expediente con radicado 2539460993992009-80141-01.
27. El 16 de enero de 2024, la UIA presentó informe 39 en el que indico que se identificaron varios radicados Conti vinculados tanto con CHOGO NIETO como con TRIANA ALDANA, se identificaron los datos de contacto de las víctimas
identificaron varios radicados Conti vinculados tanto con CHOGO NIETO como con TRIANA ALDANA, se identificaron los datos de contacto de las víctimas directas e indirectas y se relacionaron las actividades realizadas tendientes para la realización del diligencia de entrevista.
28. El 13 de junio de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-146-202440 se dispuso ampliar el término de la comisión a la UIA para que finalizara las actividades pendientes.
29. El 2 de julio de 2024, la UIA presentó informe41 en el que manifestó que se identificó plenamente a CHOGO NIETO y a TRIANA ALDANA, se practicó diligencia de entrevistas42 y se elaboró informe por parte del GRANCE43.
30. El 9 de octubre de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-310-202444 se dispuso comisionar a la UIA pa ra que entrevistara a Over Chogo Nieto, alías “Nilsón Díaz”, mencionado en las entrevistas de los comparecientes como la
36 Folios 356-365. 37 Folio 364. Archivo adjunto anexos. Carpeta 8.1 – 8.2. 38 Folios 367-374. 39 Folios 386-405. 40 Folios 408-409. 41 Folios 413-472. 42 Folios 440. Archido adjunto Entrevistas. Carpeta Duberney Triana y Carpeta Walter Chogo. 43 Folios 416-439. 44 Folios 474-476.7 persona que dio la orden de secuestro, en los hechos por los cuales resultaron condenados. Sin embargo, debido a que para el 16 de diciembre de 2024 no se
43 Folios 416-439. 44 Folios 474-476.7 persona que dio la orden de secuestro, en los hechos por los cuales resultaron condenados. Sin embargo, debido a que para el 16 de diciembre de 2024 no se había dado cumplimiento a la anterior comisión, mediante la resolución SAIAOI-T-XBM-393-2024 se requirió a la UIA.
31. El 17 de febrero de 2025,45 la UIA presentó informe indicando que el 12 de febrero se le practicó diligencia de entrevista a Over Chogo Nieto46.
32. Por intermedio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-111-2025 del 25 de marzo de 202547 se comisionó al Grupo de Análisis de la Información GRAI) para que presentará un informe respecto de las dinámicas de conflicto del Frente X “Guadalupe Salcedo – Arcesio Niño” de las FARC -EP, periodo 2008 -2010, particularmente sobre sus métodos de financiación.
33. El 11 de abril de 2025, el GRAI remitió documento titulado “Informe de contexto preliminar sobre la trayectoria armada del Frente 10 de las extintas FARC-EP y sus fuentes de financiación, con énfasis en las retenciones ilegales con fines extorsivos ocurridas entre 2008 y 2010”48.
34. El 11 de abril de 202549, la Secretaría Judicial ingresó informe al expediente para proveer.
35. El 24 de abril de 2025, el GRAI remitió un nuevo informe50.
IV. CONSIDERACIONES
36. De la revisión de la piezas procesales del expediente 2539460993992009para proveer.
35. El 24 de abril de 2025, el GRAI remitió un nuevo informe50.
IV. CONSIDERACIONES
36. De la revisión de la piezas procesales del expediente 253946099399200980141, en el marco del cual WALTER CHOGO NIETO y DUBERNEY TRIANA ALDANA fueron condenados como responsable s del delito de secuestro extorsivo, se evidencia que dicha conducta es ostensiblemente no amnistiable y encuadra en la denominación que para dichas acciones ha establecido la SRVR en el marco del macrocaso núm. No. 001 denominado “ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”.
37. Por tal razón, juzga este Despacho que con el material de conocimiento obrante en el expediente es suficiente para declarar la no amnistiabilidad de la conducta por la cual fueron objeto de juzgamiento en sede de justicia ordinaria.
45 Folios 491-512. 46 Folio 494. Archivo adjunto Entrevista a Over Chogo Nieto. 47 Folios 514-515. 48 Folios 519-535. 49 Folio 536. 50 Folios 537-555.8
38. Adicionalmente, dado que tanto CHOGO NIETO como TRIANA ALDANA desempeñaron un rol no determinante en la comisión de este delito , siguiendo los parámetros establecidos en le jurisprudencia de esta Jurisdicción se dispondrá de la remisión de este expediente a la SDSJ, previa suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F1, de aporte a la verdad.
siguiendo los parámetros establecidos en le jurisprudencia de esta Jurisdicción se dispondrá de la remisión de este expediente a la SDSJ, previa suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F1, de aporte a la verdad.
4.1. Conductas excluidas el beneficio de amnistía
39. El parágrafo único, del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece aquellas conductas que, ejecutadas por quienes fueron combatientes en el marco del conflicto armado, en ningún caso podrán ser objeto de amnistía:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
40. Así, la existencia de estos criterios excluyentes, como han sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se traduce en aquello “que no puede ser
o de un tercero.
40. Así, la existencia de estos criterios excluyentes, como han sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se traduce en aquello “que no puede ser excepcionado en virtud del respeto a los derechos de las víctimas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos”51 y en consecuencia determina que esta Sala de Justicia carezca de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento de este beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz.
4.2. La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la ley
41. En la sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de ApelaciónSAdel Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, hizo referencia a las consideraciones que debía tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, con miras a determinar su competencia. Entre
estos lineamientos, la SA señaló:
51 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Parr. 774.9 […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente 52, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá
pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.(Cursivas fuera del texto original)53
42. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, prohíbe expresamente el beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT-2, la SAI debe abstenerse de avocar conocimiento sobre la concesión de beneficios definitivos y remitir el trámite al órgano competente de la JEP.
43. Sobre este presupuesto, en decisiones Subsala 54 y de despacho 55, se han remitido casos que no son objeto de amnistía o indulto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, en los los cuales la conducta objeto del trámite se corresponde con alguna de las expresamente excluidas de ese beneficio por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por estar literalmente calificada bajo un tipo penal excluido o producto de una recalificación, previo análisis al cumplimiento de los ámbitos de competencia que habilitarían en conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción.
4.3. De los ámbitos de competencia
44. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía o
que habilitarían en conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción.
4.3. De los ámbitos de competencia
44. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía o Indulto conoce de aquellos casos que no sean objeto de una amnistía de iure y para ello deberá considerar lo establecido en la misma ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz56.En todo caso, dicha competencia para conocer de estos beneficios transicionales se activa cuando se acreditan la concurrencia de tres factores: 1) uno temporal, ii) el personal y el otro de carácter iii) material.
45. El factor temporal se encuentra delimitado por la fecha de ocurrencia de los hechos que son puestos en conocimiento de la Jurisdicción, debido a que, como
52 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 53 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa SENIT 2(Sección de Apelación, 2 de octubre de 2019) Párr. 133. 54 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Sub-Sala A. Resolución SAI -AOI-SUBA-D-002-2019 del 03 de abril de 2019. Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Sub -Sala. Resolución SAI-SUBA-AOI-D-0172023 del 21 de julio de 2023. 55 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-XBM-019-2024 del 11 de octubre de 2024.
2023 del 21 de julio de 2023. 55 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-XBM-019-2024 del 11 de octubre de 2024. Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI -AOI-DAI-XBM-008-2023 del 16 de junio de 2023. 56 Congreso de la República de Colombia. Ley 1820 de 2016. Art. 21.10 lo desarrolla la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, se conoce de “manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”57.
46. En el factor personal se considera que la Jurisdicción conoce de aquellos casos en los que la persona solicitante cumpla con alguno de los supuestos contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201658. De esta manera, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Jurisdicción “su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia”59.
47. Sin embargo, de esta condición subjetiva no pude derivarse automáticamente que las conductas enjuiciadas se hayan realizado debido al conflicto armado. Acreditar este factor de competencia “no tiene carácter conclusivo o concluyente. Para ello se requiere, además, aportar otros elementos de prueba que permitan inferir razonablemente la vinculación de los hechos punibles y el conflicto armado”60.
conclusivo o concluyente. Para ello se requiere, además, aportar otros elementos de prueba que permitan inferir razonablemente la vinculación de los hechos punibles y el conflicto armado”60.
48. El factor material demanda de un ejercicio analítico mayor, debido a que en él se considera que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cómo lo dispone la Ley 1957 entendiendo “por tales todas aquel las conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue come tida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”61.
4.4. Del caso concreto
49. El despacho encuentra de forma preliminar que frente a la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual resultaron condenados tanto WALTER CHOGO NIETO y DUBERNEY TRIANA ALDANA por el delito de secuestro extorsivo, en el proceso penal con radicado 25394609939920098014101, cumplen
57 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Art. 8. 58 (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC -EP, aun cuando esta no condene por un
colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC -EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 59 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1134 (Sección de Apelación, 25 de mayo de 2022). 60 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1480 (Sección de Apelación, 10 de agosto de 2023). 61 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Art. 62.11 los requisitos de competencia de la jurisdicción, esto es: el requisito temporal, personal y la relación con el conflicto armado interno.
50. Así se tiene que los hechos materia de juicio ocurrieron con anterioridad el 1 de diciembre de 2016, más exactamente el 10 de diciembre de 2009, en el municipio de La Palma (Cundinamarca) , por lo que se cumple con el criterio temporal.
51. Por otro lado, CHOGO NIETO fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 011 del 05 de junio de 201762, mientras que TRIANA ALDANA lo fue
51. Por otro lado, CHOGO NIETO fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 011 del 05 de junio de 201762, mientras que TRIANA ALDANA lo fue
a través de No. 1 del 27 de febrero de 2017 63, por lo que se acredita el factor personal.
52. En lo atinente al factor material , la sentencia de primera instancia se precisó que días antes de la realización de la retención de la víctima, CHOGO NIETO y TRIANA ALDANA compraron un vehículo, marc
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