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JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 017 de 2023 31 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 017 de 2023 31 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-XBM-017-2023 Bogotá D.C., 31 de marzo de 2023

Expediente Legali: 1500239-16.2023.0.00.0001

Solicitante: Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN Identificación: 93.451.086.

Asunto: Resolución que remite a la Sala de Reconocimiento (SRVR) Fecha de reparto: 10 de febrero de 2023.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) el caso del señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 93.451.086, quien fue condenado dentro del proceso penal bajo radicado N.° 730013104002200517000 por la conducta de desplazamiento forzado.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata de Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 93.451.086 expedida en Chaparral (Tolima), nació el 26 de diciembre de 1975 en San Antonio (Tolima); Hijo de Gustavo y Lucrecia1.

III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones relevantes dentro del proceso bajo radicado N.° 730013104002200517000 1 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, f. 2899. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 4 de mayo de 2003, el señor Cesar Ortiz fue obligado por el frente 21 las FARC-EP al mando del señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN, a abandonar el municipio de Roncesvalles (Tolima), bajo amenazas de muerte y desplazarse hacia Ibagué (Tolima). Lo anterior, en razón a que no permitió que sus hijos Cesar Augusto Ortiz Hurtado y Luisa Fernanda Vanegas, continuaran en las filas guerrilleras, llegando inclusive a que un familiar del señor BOCANEGRA ORTEGÓN lesionase a la víctima en el brazo derecho2.

3. El 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Ibagué (Tolima), vinculó al señor BOCANEGRA ORTEGÓN mediante la declaración de persona ausente3.

4. El 13 de abril de 2005, el ente acusador se dispuso calificar el mérito del

sumario que adelantaba en contra del señor BOCANEGRA ORTEGÓN, por el delito de desplazamiento forzado4.

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), profirió sentencia de carácter condenatoria de fecha 24 de enero de 2007 en contra del señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN al encontrarlo penalmente responsable del delito de desplazamiento forzado. En consecuencia, le impuso una pena principal de siete (7) años de prisión, multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.

A la par, condenó al solicitante a pagar la suma equivalente cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la providencia, por concepto de perjuicios morales5. 3.2. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

6. Una vez la Secretaría Judicial remitió el expediente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) a la SAI, se procedió a efectuar el reparto correspondiéndole a este despacho el día 29 de agosto de 2019, para que emitiera un pronunciamiento al respecto.

7. Por lo anterior, esta magistratura por medio de la resolución SAI-AOI-AXBM-008-2019 de fecha 30 de septiembre de 20196, avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor BOCANEGRA ORTEGÓN en relación con la causa

2 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 2514-2516. 3 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 2546. 4 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 2578-2584. 5 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 2910-2920. 6 Expediente legali N.° 9006173-12.2019.0.00.0001, f, 4-17. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 4 de diciembre de 20207, se incorporó en el expediente el informe

presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el que, entre otras, indica que el señor BOCANEGRA ORTEGÓN fue condenado por el delito de desplazamiento forzado a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). Por lo anterior, esta Magistratura ordenó mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-173-2021 de fecha 10 de mayo de 20218, comisionar a la UIA para que inspeccionara y allegara copia digital del citado expediente penal.

9. Finalmente, mediante informe de campo de fecha 11 de octubre de 20219, la UIA remitió a estas diligencias copia digital del radicado N.° 730013104002200517000 por la conducta de desplazamiento forzado en contra del señor BOCANEGRA ORTEGÓN.

10. Así entonces, una vez reunidos en su integridad los medios de conocimientos, esta instancia judicial profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-DRC-004-2023 de 16 de enero de 202310, mediante la cual dispuso: PRIMERO – NEGAR el beneficio de amnistía al señor GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.086 en referencia al delito de homicidio agravado dentro del proceso penal bajo radicado No. 73001-22-04-002-2005-00023-00., adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima).

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente providencia, REMITIR POR COMPETENCIA las presentes diligencias relativas

al señor GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.086 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, al caso No. 10 por actor -FARC-EPaperturado mediante Auto SRVR No 102 de 2022 de fecha 11 de julio de 2022 en su patrón de “de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial”, para que, frente al proceso penal con radicado No. 73001-22-04-002-2005-00023-00, resuelva de forma definitiva la situación jurídica 7 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, f. 274-332. 8 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, f. 410-416. 9 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 884. 10 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, folio 1485-1531. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del señor BOCANEGRA ORTEGÓN o, en función del ejercicio de sus competencias, remita las diligencias al órgano de la JEP que sea competente para ello. Para tales efectos, la Secretaría Judicial, REMITIRÁ copia digital de la presente resolución, así como el expediente Legali No. 9006173-12.2019.0.00.0001 […] NOVENO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, CREAR un expediente Legali con el nombre del señor GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.086, en el que se incorpore esta resolución y las piezas procesales del radicado penal No. 7300131040022005-170-00 por la conducta de desplazamiento forzado. […].

11. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SAI, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada decisión y repartió a este Despacho las presentes diligencias con informe de fecha 10 de febrero de 202311, para que emitiera un pronunciamiento respecto de la conducta de desplazamiento forzado.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Problema jurídico

12. Este despacho procederá a estudiar sobre la posible remisión por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas del radicado penal N.° 7300131040022005-170-00, en relación con el delito de desplazamiento forzado, por el cual resultó procesado el señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN.

13. Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) las conductas excluidas del

beneficio de amnistía conforme a la Ley 1820 de 2016; (ii) La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la ley; (iii) nuevas estrategias para el abordaje de casos en la SRVR; (iv) remisión de conductas declaradas no amnistiables a la Sala de Reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de hechos y conductas al macrocaso por actor -FARC-EP. a) Conductas excluidas del beneficio de amnistía 11 Expediente legali N.° 1500239-16.2023.0.00.0001, f. 1119. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios excluyentes del beneficio de amnistía, este dispone: En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición

forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. b) La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la ley

15. En sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, se refirió a las consideraciones que debe tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en términos de determinar su competencia y dar el trámite correspondiente. Entre estos lineamientos, la SA señaló que, al determinar su competencia, la SAI debe, […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente12, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con

el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.13

16. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, como se vio en el acápite anterior, prohíbe expresamente el beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT-2 la SAI debe abstenerse de avocar la concesión de beneficios definitivos y remitirlos al órgano competente de la JEP. Esta misma consecuencia habrá de seguirse 12 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia SENIT-2 de 2019, párr. 133. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del asunto, se advierte con posterioridad la falta de competencia de la SAI en el asunto, pero la procedencia de remitirlos a otro órgano de la JEP.

17. Sobre este presupuesto, la SAI, en decisiones de Sala, Subsala y despacho, ha remitido los casos que no son objeto de amnistía o indulto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, los casos en los cuales la conducta objeto del trámite se corresponde con alguna de las expresamente excluidas de ese beneficio por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, tanto cuando la conducta está literalmente calificada bajo un tipo penal excluido, o cuando debe hacerse su recalificación, como es el caso de los crímenes de guerra.

18. En el caso concreto, el desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional humanitario es considerado como crimen de guerra, al tiempo que se enmarca dentro de las conductas enlistadas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Para este despacho es evidente que, el delito por el cual resultó condenado el señor BOCANEGRA ORTEGÓN no tiene naturaleza amnistiable ni indultable, por lo que deberá disponer la remisión inmediata de la actuación a la Sala de Reconocimiento de la JEP. c) Nuevas estrategias para el abordaje de casos en la SRVR

19. Para el análisis de la remisión de asuntos, cuando se trata de delitos no amnistiables, es preciso tener en cuenta las nuevas estrategias de organización del trabajo y abordaje de los casos en la SRVR. El Órgano de Gobierno mediante

acuerdo AOG No. 03 de 2021 aprobó un plan de movilidad a la SRVR y dictó otras disposiciones, cuyas consideraciones permiten establecer que se han adelantado labores tendientes a avanzar en la apertura de Subsalas o macrocasos en la SRVR. De forma específica, el mencionado Acuerdo estableció que: a. El Grupo de Análisis de la Información (GRAI) ha abierto varias líneas de investigación a partir de la sistematización de 251 informes de víctimas y organizaciones estatales y de la sociedad civil, estas son: (i) Desplazamiento forzado; (ii) Violencia sexual; (iii) Desaparición forzada; (iv) Métodos y medios ilícitos de guerra; (v) Afectaciones contra pueblos étnicos; y (vi) Terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La SRVR presentó un plan de movilidad para poder implementar la siguiente etapa de investigación de los crímenes que son su competencia. Esto a través de la comunicación 202103000624 de 20 de enero de 2021.

20. Por lo anterior, la remisión de casos a la SDSJ y a la SRVR debe reconocer las nuevas estrategias de investigación y organización del trabajo que se ha implementado para el ejercicio de las funciones de la SRVR. De tal modo que resulta inconveniente que las remisiones se limiten, de forma exclusiva, a los macrocasos formalmente abiertos, pues lo cierto es que existen líneas de investigación sobre las que dicha Sala se encuentra trabajando y que deberían significar el abordaje de esas temáticas en nuevas Subsalas o macrocasos.

21. Al tener claro que la apertura de nuevos macrocasos o Subsalas se daría a partir de las líneas de investigación referidas, no resultaría necesario realizar la consulta a la SRVR y deberían ser remitidos directamente a la SRVR aquellos asuntos evidentemente no amnistiables que se pudieran enmarcar en los supuestos objeto de esas líneas de investigación. d) Remisión de conductas declaradas no amnistiables a la Sala de Reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de hechos y conductas al macrocaso por actor -FARC-EP.

22. De acuerdo con lo establecido en esta decisión, el señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN fue procesado por el punible de desplazamiento forzado, dentro del proceso penal radicado N.° 7300131040022005-170-00. En relación a esto, resulta pertinente resaltar que el desplazamiento forzado se

configura prima facie como crimen de guerra a la luz del artículo 8.2 c.i. del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Por ello, dicha conducta se encuentra excluida del beneficio de amnistía de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

23. Ahora bien, el despacho encuentra de forma preliminar que frente a la conducta de desplazamiento forzado por el que resultó condenado el señor BOCANEGRA ORTEGÓN, cumple los requisitos de competencia de la jurisdicción, esto es: el requisito temporal, personal y la relación con el conflicto armado interno.

24. Al respecto, de las piezas procesales y elementos probatorios legalmente obtenidos se puede extraer que los hechos por los cuales fue condenado el señor 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[…] “Lo que si se determinó con los medios de prueba acopiados en el plenario, es que el aquí encartado fue la persona que obligó al denunciante y a sus hijos para que abandonara la región donde tenía su arraigo, siendo un delito de persecución oficiosa y donde se determina, como especificara la versión del señor CÉSAR AUGUSTO ORTIZ “El que hizo venir a mi papá de Ronces fue DONALD, comandante del frente 21 de las FARC, no nos querían ver más allá pitados (sic). Nos dijeron que si durábamos más nos mataban [.] y como yo no quise ir mas entonces me sacaron de allá”, lo que indica en esas especiales condiciones, que si existían los elementos de juicio para vincularlo legalmente al proceso y, como se estableció, para proferir en su contra sentencia condenatoria, por ende, no se observa que le asista razón, mucho menos que se hayan conculcado sus garantías procesales o se haya vulnerado las formas propias del juicio que conduzca a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado”14.

25. Asimismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que “si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir-que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta-15”. Con lo anterior, el despacho dispondrá la

remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas para que, frente a aquella, se defina la situación jurídica final del señor BOCANEGRA ORTEGÓN.

26. Al respecto se debe enunciar que en la sala No. 25 de 7 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento aprobó que pasara a etapa de concentración un macrocaso por actor -FARC-EP-16. Para luego, mediante Auto SRVR No 102 de 2022 de fecha 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 14 Expediente legali No. 1501063-09.2022.0.00.0001, folio 111. Cuaderno_J004_ejpms_neiva, folio 45. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, párr145. 16 De acuerdo con los “Criterios y metodología de priorización de casos y situaciones”, la SRVR estructuró “el proceso de priorización de acuerdo a tres grandes etapas: agrupación, concentración y priorización. (i) por agrupación se entiende la construcción y delimitación de universos provisionales de casos y situaciones competencia de la SRVR,

(ii) por concentración, el conjunto de labores preliminares que le permiten a la SRVR focalizar su trabajo en la recolección y el análisis de información sobre determinados grupos de personas o de casos, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para adoptar decisiones de priorización. Finalmente, la etapa concreta de (iii) priorización, supone la aplicación de criterios de carácter estratégico que le permiten a la SRVR determinar el orden de gestión de los casos, así como la asignación diferenciada de recursos de acuerdo con las necesidades de los

mismos”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por último, esta instancia judicial despacho debe advertir que al señor BOCANEGRA ORTEGÓN le fue impuesto mediante la resolución SAI-AI-ADXBM-004-2019 de 2 de octubre de 2019 el régimen de condicionalidad, el cual suscribió en audiencia de fecha 18 de diciembre de 2019. Por lo expuesto, este despacho remitirá el delito de desplazamiento forzado por el cual fue procesado el señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN en el proceso penal con radicado N.° 7300131040022005-170-00 a la Sala de Reconocimiento de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

28. En el presente caso, en relación con la participación efectiva de las víctimas dentro del trámite transicional la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, al referirse a la obligación de su notificación, la SA indicó que: En estos casos, la obligación de notificación a las víctimas surge con la providencia mediante la cual estos adquieren la calidad de comparecientes, es decir, cuando en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, la JEP asume competencia a partir de la verificación de los factores. Ello ocurre principalmente en dos eventos: (i) cuando el trámite inicia formalmente, es decir, cuando se profiere una providencia mediante la cual se avoca o asume conocimiento del asunto —u otra denominación equivalente—, bajo el entendido de que en ella se verificaron los factores de competencia de la JEP o cuando se verifiquen, y (ii) cuando pese a que no se avoca o asume conocimiento de un procedimiento en particular, sí se analiza y admite expresamente la competencia de la JEP19.

29. Y más adelante, precisa que: Es el caso de las decisiones mediante las cuales la SAI, previa verificación expresa de los factores de competencia de la JEP, decide de plano sobre beneficios provisionales, sin avocar aún conocimiento del trámite de amnistía167, o declara, de 17 JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

Auto SRVR No 102 de 2022, Bogotá D.C., 11 de julio de 2022. 18 La Sala ha indicado también que “esta fase procede sobre aquellos hechos o situaciones ya agrupados y respecto de

los cuales se cuenta con información que permita hacer un análisis en clave de patrones, y permite establecer la ocurrencia de hechos y la identificación de las víctimas y de los presuntos responsables”. Ver. SRVR. Auto No. 27 de 2019 del 26 de febrero de 2019, mediante el cual se avoca conocimiento del Caso No. 06. párr. 10 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 207. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Por lo anterior, este despacho de cara a garantizar el derecho de participación de las víctimas en el presente trámite, ordenará la notificación de

las víctimas determinadas Cesar Ortiz, Cesar Augusto Ortiz Hurtado y Luisa Fernanda Vanegas en los datos de ubicación obrantes a folio 2844 del expediente legali.

31. Por último, teniendo en cuenta que esta instancia judicial carece de competencia para conocer sobre el delito de desplazamiento forzado por el cual resultó condenado el señor BOCANEGRA ORTEGÓN y, por tal motivo, se ha decidido declarar la no amnistiabilidad de dicha conducta y, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes diligencias a la Sala de Reconocimiento, se indica que de acuerdo con lo referido en la SENIT 321 y en virtud del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra esta decisión que resulta adversa a los intereses del señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN, sólo procede el recurso de reposición22. Asimismo, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD del delito de desplazamiento forzado en el cual resultó condenado el señor GUSTAVO BOCANEGRA OBREGÓN identificado con cédula de ciudadanía N.° 93.451.086, mediante sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del radicado penal N.°

7300131040022005-170-00, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 231. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 404. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa, TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 408 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor Gustavo BOCANEGRA ORTEGÓN, identificado con cédula de ciudadanía N.° 93.451.086 y a su abogada EMILY MARCELA AVENDAÑO ORTIZ. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a las víctimas determinadas Cesar Ortiz, Cesar Augusto Ortiz Hurtado y Luisa Fernanda Vanegas, conforme con lo indicado en el numeral 30 de la parte considerativa de esta decisión. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición, conforme con lo indicado en el numeral 31 de la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto vac 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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