JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 025 de 2023 13 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 025 de 2023 13 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-XBM-025-2023 Bogotá D.C., 13 de octubre de 2023
Expediente Legali: 1501447-69.2022.0.00.0001
Solicitante: José Miguel AYALA MOLINA Identificación: 6.682.671 de Planadas (Tolima) Asunto: Resolución que remite a la SDSJ Fecha de reparto: 5 d e a g o s to de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a pronunciarse respecto del asunto del señor JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 6.682.671.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL
COMPARECIENTE
1. Se trata de JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, alias “Marcos”, identificado
con la cedula de ciudadanía No. 6.682.671 expedida en Gaitania, Planadas (Tolima). Nacido el 11 de junio de 1957, en Yacopí (Cundinamarca). Hijo de Ananias González Ayala y Carmen Elisa Molina.1
III. ANTECEDENTES 3.1. Hechos y actuaciones del proceso seguido en Justicia Penal Ordinaria bajo radicado No. 73001-31-07-001-2003-00291-01: Atentado al municipio de Ataco
(Tolima).
1. El 4 de abril de 2001, en el municipio de Ataco (Tolima) un grupo masivo de guerrilleros pertenecientes a las columnas “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia” de los frentes XXI y XXV de las FARC-EP atacaron a miembros de 1 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 38. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C5A583 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-7441051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la fuerza pública que se encontraban en la Estación de Policía mediante disparos de fusil y ametralladora, cilindros bombos y otros elementos explosivos2.
2. Como resultado de este atentado, resultó muerto el agente de la policía JUAN DANIEL ESPINOSA CARVAJAL, y el civil, OCTAVIO BALLESTEROS LOZANO; se ocasionaron heridas a dos miembros de la policía, JORGE URIEL LÓPEZ FORI y JAIME MAURICIO GUANGA BISBICUS se causaron destrozos en un gran número de bienes inmuebles y se hurtaron elementos de propiedad de los agentes, así como sus armas de dotación3.
3. Mediante resolución de 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta
Especializada acusó formalmente a los señores JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, SECUNDINO MONTIEL MALAMBO, CARLOS ALBERTO YATE MOSQUERA Y WILSON CUBILLOS OSPINA, como coautores responsables penalmente por los delitos de terrorismo, homicidio agravado, daño en bien ajeno, lesiones personales, homicidio en persona protegida y hurto4.
4. El 28 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima)5 condenó al señor JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 52.5 SMMLV por ser responsable penalmente de los delitos de terrorismo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales. Dicha decisión fue revocada parcialmente por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para declarar la prescripción de la acción por los punibles de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales6.
5. Por estos mismos hechos el señor AYALA MOLINA fue condenado dentro del proceso 2006-00236 por el delito de rebelión en sentencia de 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima).
6. Igualmente se evidencia que, mediante auto de 6 de diciembre de 2012, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) realizó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los radicados No. 73001-31-07-002-2003-00291-00 y el 73001-31-04-005-2006-00032600, por los delitos de terrorismo y homicidio agravados y rebelión7. 2 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 37-88 3 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 37-88 4 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 37-88 5 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 237 – Anexo 2003-291 C14, folio 7-59. 6 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 1055-1078 7 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 1127-1131. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) quedó encargado de vigilar la pena impuesta al señor AYALA MOLINA y mediante auto interlocutorio No. 1009 de 11 de mayo de 2017, dispuso dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con el fin de conceder a favor del procesado el beneficio de amnistía de iure, en relación con el proceso 2006-00326-00, por el delito de rebelión. Para lo cual, señaló: El condenado José Miguel Ayala Molina cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma para la concesión de la amnistía, pues en la sentencia condenatoria emitida en su contra se estableció de manera clara que el mismo cometió los hechos con ocasión de su pertenencia al grupo subversivo de las FARC y el delito por el cual fue sentenciado se encuentra enlistado en el Art. 15 de la Ley 1820 de 2016 como amnistiable, toda vez que se trata de un delito político donde el sujeto pasivo es el Estado y el Bien Jurídico afectado fue el Régimen Constitucional y Legal Vigente (…)8
8. De esta forma se tiene que en dicha providencia, el Juzgado concedió a favor del señor AYALA MOLINA el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión y, en consecuencia, declaró extinguida la sanción penal de seis años de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué
en sentencia de 5 de octubre de 2007 dentro del radicado 73001-31-04-005-2006000326-00. A la par, dispuso conceder el beneficio de libertad condicionada por los delitos de terrorismo y homicidio agravados y procedió a librar la respectiva boleta de libertad, dentro del radicado 730013107002-2003-00291-009.
9. En lo concerniente al beneficio de libertad condicionada en relación con los delitos de terrorismo agravado y homicidio agravado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la verificación de los supuestos normativos previstos para ello, en el marco de la Ley 1820 de 2016; y manifestó que, en el fallo condenatorio se infiere que el sentenciado actuó como militante de la escuadra de la Compañía Góngora de las FARC-EP, esto es que fue condenado por pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero referido.
Adujo, igualmente que, en la sentencia condenatoria se indicó que había hecho parte también de las columnas “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia” 10. 3.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz 8 Expediente legali No. 151447-69.2022.0.00.0001, folio 8. 9 Expediente legali No. 151447-69.2022.0.00.0001, folio 8. 10 Expediente legali No. 151447-69.2022.0.00.0001, folio 8. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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10. El asunto del señor AYALA MOLINA fue repartido el 12 de enero de 2022, a un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a fin de realizar la supervisión del beneficio provisional otorgado al compareciente, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima. En este sentido, una vez culminado el trámite probatorio, el 14 de julio de 2022,11 profirió auto mediante el cual dispuso avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional, pero además comunicó a esta Sala, dicha decisión, para que se estudiará lo concerniente al beneficio de beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de la Sentencia interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
11. Por lo anterior, mediante informe de fecha 5 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto en mención12.
12. Advierte el despacho, que en el acta de reparto registra que el número de
cédula de ciudadanía del señor AYALA MOLINA corresponde al No. 6.628.671,
no obstante, al verificar las actas de compromiso el compareciente señaló que el número de su cédula es No. 6.682.67113.
13. Una vez consultados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se logró verificar que (i) el señor AYALA MOLINA fue acreditado por la OACP a través de la resolución 5 de 8 de mayo de 2017, y que
(ii) suscribió el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 500572, el 4 de enero de 2018 y el acta de compromiso, libertad condicional, ley 1820 de 2016 No. 101495, el 16 de marzo de 2017; ambas vigentes a la fecha14.
14. Al indagar los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios, en la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional se observa que el señor AYALA MOLINA no cuenta con sanciones e inhabilidades, antecedentes judiciales o fiscales15.
15. Mediante resolución SAI-AOI-RDC-XBM-008-2022 de 25 de agosto de 202216, este despacho ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad, del acta para amnistía de iure y el formato F-1, de aporte a la verdad. De igual forma, se dispuso ampliar información en relación con los hechos por los cuales fue 11 Expediente Legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, fls 4-6. 12 Expediente Legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, fl 30.
13 Consulta realizada el 17 de agosto de 2022. 14 Consulta realizada el 16 de agosto de 2022 – Inventario de actas de sometimiento (CONTI). 15 Consulta realizada el 16 de agosto de 2022. 16 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 110-122. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C5A583 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-7441051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth condenado el señor AYALA MOLINA, para lo cual, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a fin de que realizara una entrevista al compareciente, e identificara las víctimas del proceso No. 2003-0029100; se comisionó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que elaborara una contextualización de la presencia de las FARC-EP en el municipio de Ataco (Tolima) en el año 2001; se ofició a la Policía Nacional para que informara las funciones asignadas a los miembros de la Estación de Policía de Ataco (Tolima) para el momento de los hechos. Finalmente, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) remitir copia de
la sentencia condenatoria dentro del proceso bajo radicado No. 7300131-04-0052006-000326-00.
16. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió las siguientes respuestas: - Correo electrónico de 8 de septiembre de 2022 a través del cual se remite el oficio COMAN-ASJUR1.10 de 8 de septiembre de 2022 de la Policía Nacional en el cual se indicó que no cuentan con información relacionada con las funciones de los miembros que se encontraban en la estación de Ataco para la fecha de los hechos, y que igualmente no cuentan registros de que se haya adelantado algún tipo de investigación interna por dichos hechos. Se remitió copia de la minuta sobre el ataque a la estación de policía de ataco “Polígama 083 SUBCO-DETOL17. - Oficio 202202025566 de 15 de septiembre de 2022 suscrito por el jefe del Departamento SAAD comparecientes de la JEP, a través del cual se informa que se designó al abogado BORIS ANDRÉS CONDE BONILLA, como abogado del señor AYALA MOLINA18. - Radicado CONTI 202203016788 de 29 de septiembre de 2022 del Grupo de Análisis de la Información19 como respuesta al requerimiento realizado. - Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP del 10 de octubre de 2022, con el cual se remitió el Acta de compromiso de amnistía de iure, régimen de condicionalidad, Formato F-1, a aporte a la verdad suscrito y diligenciado
por el señor AYALA MOLINA20.
17. Mediante informe de 29 de noviembre de 202221, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho. 17 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 150-163. 18 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 168. 19 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 172-191. 20 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 192-213. 21 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 236. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El 30 de noviembre de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) remitió copia del expediente bajo radicado 73001310700220030029100 seguido en contra del
señor AYALA MOLINA22.
19. El 1 de diciembre de 2022, se incorporó el expediente digitalizado bajo
radicado No. 73001310700220030029100 seguido en contra del señor AYALA
MOLINA23.
20. En informe de 28 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el informe parcial24 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en el cual se indicó que a nombre del señor AYALA MOLINA, no se encontró registro de investigaciones o condenas por hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
21. En atención a que no se contaba con la información suficiente para tomar una decisión de fondo, este despacho, por medio de la resolución SAI-AOI-TXBM-067-2023 de 2 de marzo de 202325, procedió a requerir a la Unidad de Investigación y Acusación el cumplimiento de las ordenes pendientes y solicitó al despacho sustanciador de la Sección de Revisión copia de la información y/o piezas procesales del señor AYALA MOLINA.
22. Posteriormente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) remitió a través de correo electrónico de 11 de abril de 2023, copia del proceso bajo radicado No. 7300131070022003002910026.
23. Mediante informe de 2 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho27.
24. Posteriormente, a través del informe de 5 de mayo de 2023 la Secretaría Judicial de SAI, se incorporó al expediente el informe parcial rendido por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con él se remitió copia del
expediente bajo radicado No. 73001310700220030029100, y la identificación de las víctimas. 22 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 239-1098. 23 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 237. 24 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 1099-1108. 25 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 1110-1114. 26 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 1124-1132. 27 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 1134. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por último, con informe de 10 de mayo de 2023, se incorporó al expediente el informe parcial de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, al cual se adjuntó la grabación de la diligencia de entrevista realizada al señor AYALA
MOLINA. De igual forma, se señaló que en dicha diligencia el compareciente indicó que no hizo parte de las FARC-EP y “circunscribió su colaboración a unos cursos de manejo que dicto y estos le fueron pagados por parte del comandante de la zona”28.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
26. Vistos los antecedentes expuestos, este despacho evidencia que el señor AYALA MOLINA fue condenado dentro del radicado No. 73001-31-07-002-200300291-00 por los delitos de terrorismo y homicidio agravados29 en concurso homogéneo; y dentro del radicado No. 73001-31-04-005-2006-000-326-00 por el delito rebelión. A su vez en auto interlocutorio No. 1009 de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima) concedió del beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de terrorismo y homicidio agravados.
27. Al respecto, este despacho evidencia que por estos mismos hechos otro despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-D-DAI-RJC-114-2020 de 11 de agosto de 2020, dentro del asunto del señor CARLOS ALBERTO SALAZAR MOSQUERA, uno de los coprocesados dentro del radicado No. 73001-31-04-0052006-000-326-00. En dicha providencia, se dispuso recalificar las conductas por las que fue condenado el compareciente, de la siguiente forma: “homicidio en
persona protegida en concurso homogéneo siendo las víctimas el policial Juan Daniel Espinosa Carvajal y el señor Octavio Ballesteros Lozano en concurso homogéneo; a su vez en concurso material con tentativa de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, siendo las víctimas los policiales Gilberto Vidal Perdomo, Tulio Hernando León Bobadilla, Jorge Uriel López Fori y Jaime Mauricio Guangas Bisbicus”. Igualmente, se declaró la no amnistiabilidad de las conductas por expresa prohibición del literal “a” del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016; y, en consecuencia, se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 28 Expediente legali No. 1501447-69.2022.0.00.0001, folios 1144-1148. 29 En providencia de 3 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) dispuso revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, para en su lugar decretar la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de hurto calificado, agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales agravadas a favor de los procesados JOSE MIGUEL AYALA MOLINA, CARLOS ALBERTO YATE MOSQUERA y WILSON CUBULOS OSPINA. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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28. Consecuentemente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la Resolución 1867 de 20 de abril de 2021, dispuso asumir el trámite de sometimiento ante la JEP en relación con el señor SALAZAR MOSQUERA, dentro de lo cual se encuentra el expediente bajo radicado No. 73001-31-7-0022003-00291, el cual corresponde a los hechos que como se mencionó anteriormente, también se encuentra vinculado el señor AYALA MOLINA30.
29. Al realizar el estudio del factor material de competencia en relación con la amnistiabilidad de la conducta, en esta providencia se manifestó: Tanto el del habitante del poblado que perdió la vida en la toma violenta perpetrada por las FARC-EP, dada su condición de integrante de la población civil; como también la del miembro de la Policía Nacional tenían la calidad de persona protegida. Respecto del ciudadano lugareño ninguna duda hay respecto de dicha salvaguarda toda vez que el DIH, a través del principio de distinción, excluye de la guerra a las personas que no ostentan la calidad de combatiente.
En relación con la situación de los miembros de la Policía Nacional, tanto la SAI31
como la Sección de Apelación32, han manifestado de manera sistemática que la membresía a dicha institución, en general, no trae aparejada la calidad de combatientes ya que hacen parte de la población civil y por tanto su ataque constituye un crimen de guerra, tal como lo ratifica precisamente en la misma SATP-168-2020. Para llegar a esa conclusión se parte de la naturaleza civil de dicha institución, toda vez que el artículo 218 constitucional la separa de manera tajante de las Fuerzas Militares, en la medida en que con ellas hace parte de la fuerza pública, pero es diferente; cuando señala que: “La fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; a la vez que el artículo 217 de la Carta indica que de las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que su misión es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Por su parte, el artículo 218 del texto constitucional precisa que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”; con lo cual queda claro que desde el texto constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por tanto no hace parte de las Fuerzas Militares, y tiene asignadas funciones diferentes a las de éstas. Dicha 30 Dichas actuaciones corresponden al expediente legali No. 9000465-44.2022.0.00.0001, el cual se encuentra a cargo
de la Sala de Definición de Situaciones Jurisdicas de la JEP. 31 Resolución SAI-SUBBA-AOI-044-2019 de 7 de junio, en el caso de Norma Cecilia Quesada Garatejo; SAI-AOI-RCJCP-012-2020 de 14 de enero, en el caso de Sandra Patricia Posada Tapias y William Iván Ochoa Luján. 32 Auto con referencia TP-SA-168 de 12 de junio de 2020. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C5A583 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-7441051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth caracterización, de la “naturaleza civil” pone de presente que es una institución propia de la sociedad civil, y por tanto se evidencia su condición de no combatiente; sin que se excluya la posibilidad de que, excepcionalmente pudiera tener la calidad de combatiente, esto es, cuando se ocupe de manera precisa a campañas ofensivas contra la subversión. 33
30. En el asunto del señor AYALA MOLINA se observa, que los hechos ocurrieron el 4 de abril del año 2001, es decir con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Igualmente, se tiene que este fue acreditado por la OACP,
por medio de la Resolución 5 de 8 de mayo de 201734; asimismo, en la sentencia de 28 de marzo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima) indicó que el compareciente hacía parte de las FARC-EP, particularmente de la columna “Héroes de Marquetalia” que operaba al sur del Tolima, así se manifestó: (…) para tener por demostrada la pertenencia del señor JOSE MIGUEL AYALA MEDINA, a la facción de las “FARC”, en condición de milicianofundamentalmente civil, encargado de efectuar labores de inteligencia y soporte logístico de la organización-. Efectivamente, desde el comienzo se hizo referencia a que una de sus funciones, era la de instruir guerrilleros, en la conducción de vehículos. Lo cual se concatena con la calidad de instructor del procesado (…)35
31. El informe remitido por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP indicó “se puede afirmar que los modus operandi y prácticas de las estructurasF-21, F-25, CMDA y CMHM durante la toma guerrillera a Ataco, Tolima el 4 de abril del año 2001 se configuran como una modalidad delictual generalizada y sistemática del accionar del grupo subversivo en su objetivo de garantizar los corredores estratégicos en esta región del país”36.
32. Es así como, este despacho encuentra, de forma preliminar, que las conductas por las que fue condenado el señor AYALA MOLINA no son susceptibles de amnistía y que cumplen con los requisitos de competencia de la
jurisdicción, esto es; el requisito temporal, personal, y la relación con el conflicto armado interno. De igual forma, se evidencia que el 6 de septiembre de 2022 el compareciente suscribió el acta de compromiso para amnistía de iure, el Régimen de condicionalidad y el Formato F-1, de aporte a la verdad.
33. Al respecto, la Sección de Apelación ha indicado en la sentencia TP-SASENIT-2 del 8 de octubre de 2019, que, mediante decisión de ponente, de 33 Resolución SAI-AOI-DAI-RJC-114-2020 de 11 de agosto de 2020, pág. 23-25. 34 Consulta realizada el 9 de octubre de 2023. 35 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 65. 36 Epxediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 189. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C5A583 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-7441051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth advertirse que la conducta en cuestión es de aquellas que por efecto de la prohibición legal no puede ser favorecida con la amnistía, debe declararse su
condición de inamnistiable y remitirse a la Sala de Justicia de la JEP a la que corresponde continuar con su trámite. Así se pronunció dicha instancia: “(…) 136. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente (…)”.
34. De esta forma, al concluirse que las conductas antes mencionadas no son objeto de amnistía así procederá a declararse, y ordenar su remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Esto, además, considerando, como se mencionó anteriormente, que el expediente No. 9000465-44.2022.0.00.0001 del
compareciente CARLOS ALBERTO SALAZAR MOSQUERA, quien fue judicializado por los mismos hechos que el señor AYALA MOLINA, dentro de la misma causa penal (73001-31-07-002-2003-00291-00), fue asumido por la Sala de Definición. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NO AMNISTIABILIDAD de los delitos de homicidio y terrorismo agravados por los cuales fue condenado el señor JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.682.671, dentro de la causa penal bajo radicado No. 73001-31-07-001-200300291-01. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.628.671, y a su apoderado judicial, BORIS ANDRÉS CONDE BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.212.150 y TP. 195.434 del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a las señoras ALBA NUBIA CONDE y CONSOLACIÓN
BOLANOS CARDOZO37.
SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Secretaría Ejecutiva con el fin de que se actualice JOSÉ MIGUEL AYALA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.628.671 en el registro de comparecientes de la JEP. SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz – JEP.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 37 Expediente legali 1501447-69.2022.0.00.0001, folio 1138.
11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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