JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 026 de 2023 03 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 026 de 2023 03 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-XBM-026-2023
Bogotá, 3 de noviembre de 2023
Expediente Legali: 1500081-58.2023.0.00.0001
Solicitante: MARY LUZ MONTES GARCIA Documento de identificación: 1.112.486.382
Rad. proceso penal 76001-60-00-030-2006-00340-01
Asunto: Declara la no amnistiabilidad y remite por competencia asunto a la SDSJS.
Fecha de reparto: 20 de enero de 2023.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión mediante la cual se estudia la amnistiabilidad del proceso penal bajo radicado No. 76001-60-00-030-2006-00340-01 y posibilidad de remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) el asunto de la señora MARY LUZ MONTES GARCIA identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.112.486.382.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN
1. Se trata de la señora MARY LUZ MONTES GARCIA identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.112.486.382, nació el 9 de enero de 1984 en Nariño
(Antioquia), hija de María Amparo García1.
II. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, esta resolución analizará, en primer lugar, la situación jurídica respecto del proceso penal con radicado No. 76001-6000-030-2006-00340-01 y se dividirá en dos partes: i) hechos del caso, ii) principales 1 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 5 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth actuaciones de Justicia Penal Ordinaria y iii) actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP. 2.1 Hechos del caso
3. Dentro de la sentencia proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de fecha 2 de febrero de 2007, se relata como: (…) el pasado 04 de marzo de 2006, cuando subversivos del Frente 47 de las FARC, incursionaron en el corregimiento de Montebonito, jurisdicción de Marulanda, Caldas, y atacaron el comando de Policía de dicha localidad. En la
acción delictiva, resultaron varias personas asesinadas (civiles y servidores públicos) y otras lesionadas con arma de fuego, esquirlas y perdigones. Dicha arremetida terrorista, también dejó innumerables perdidas estructurales en las viviendas y establecimiento de comerciales, aledaños al comando policial. Finiquitando el ataque, los subversivos emprendieron la huida y para asegurarla, dinamitaron el puente de la vía que del corregimiento se dirige hacia la carretera Panamericana, dejando al pueblo incomunicado. En el lugar de los hechos, los efectivos de la SIJIN, encontraron entre los destrozos, incontables elementos de prueba, que permiten entender, la magnitud de lo ocurrido, ya que se encontraron con parte de cilindros bomba y cartuchos de varios calibres, lo que da a entender que para lograr su objetivo, ese grupo guerrillero utilizó armamento de alto poder2. 2.2 Principales actuaciones de Justicia Penal Ordinaria
4. Mediante sentencia proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de fecha 2 de febrero de 2007, se condenó a la señora MONTES GARCIA como coautora del concurso heterogéneo de delitos de homicidio en persona protegido por el DIH, homicidio agravado, terrorismo y lesiones personales agravadas, estableciendo una pena de sesenta (60) años de prisión y multa de trescientos mil trescientos treinta y tres punto dieciséis (3.333.16) SMLMV. Adicional, a establecer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo
de veinte (20) años3.
5. Dicha sentencia fue objeto del recurso de apelación, por lo que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Decisión2 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 4 3 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 9 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) 4.
6. Por su parte, dicha decisión fue objeto de casación la cual fue resuelta en fallo de fecha 8 de septiembre de 2010 por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió no casar el asunto, y en su lugar remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) 5.
7. En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la vigilancia de la condena de la señora MONTES GARCIA6.
8. Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) concedió a la señora MONTES GARCIA el beneficio de libertad condicionada contenida en la Ley 1820 de 20167. 2.3 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP
9. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-020-2023 de 07 de febrero de 2023, el despacho dispuso ampliar información a fin de recaudar elementos de conocimiento dentro de la solicitud de la señora MONTES GARCIA8.
10. Mediante informe al despacho de fecha 31 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe rendido por parte de la UIA y las piezas procesales dentro del asunto de la señora MONTES GARCIA. Posterior a ello, en fecha 13 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI dio alcance al informe remitido, colocando a disposición del despacho el expediente remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). 4 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 35 5 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 62
6 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 75 7 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl..118 cuaderno 2 fl. 198 8 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en el término de tres (3) días hábiles se sirvan informar si en contra de la señora MARY LUZ MONTES GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112.486.382 existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. - A la Oficina del A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si la señora MARY LUZ MONTES GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.112.486.382, se encuentra actualmente incluida en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluida explicar la razón de la exclusión. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días verifique y establezca en el sistema SPOA las noticias criminales activas que vinculan a la señora MARY LUZ MONTES GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No.
1.112.486.382, igualmente para que mediante inspección judicial obtenga copia integral y digital del expediente No. 76001-60-00-030-2006-00340-00 por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, lesiones personales agravadas y terrorismo, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). Adicionalmente, para que informe a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen a la señora MARY LUZ MONTES GARCIA con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; en caso afirmativo, deberá allegar copia de estos procesos. Asimismo, identificar dentro del radicado penal No. 76001-60-00-030-2006-00340-00, al que se encuentra vinculada la señora MARY LUZ MONTES GARCIA, las víctimas de las conductas punibles. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
III. CONSIDERACIONES
11. Visto lo anterior, el despacho procederá resolver la situación jurídica de la señora MONTES GARCIA en cuanto a su competencia en la SAI. En ese sentido
se hará referencia al precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. Posteriormente, se analizará el caso bajo estudio de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material y particularmente, se verificará si la conducta es evidentemente no amnistiable, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y su posible remisión por competencia a la SRVR. 3.1. No amnistiabilidad de los hechos objeto de condena dentro del radicado penal No. 76001-60-00-030-2006-00340-01 3.1.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
12. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión9. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI10.
13. La SA consideró que, agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación
anticipada tiene un carácter excepcional11.
14. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que 9 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 10 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 11 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente12. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no haya cabida a criterios discrepantes
entre la magistratura13.
15. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado14.
16. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 3.1.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
17. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la
conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable. i.Requisitos temporal y personal
18. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de 12 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 13 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 14 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth diciembre de 2016”15. Como en este caso el hecho estudiado fue ejecutado el 04 de marzo de 2006, se satisface el requisito temporal.
19. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes designados de las FARC-EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)16. En esta medida, se observa que el 12 de mayo
de 2023 la OACP remitió un oficio al despacho en el que informó que la señora MARY LUZ MONTES GARCIA había sido aceptada mediante la resolución 002 de 2017 del 23 de marzo de 201717 como miembro integrante de las FARC-EP, resolución que se encuentra vigente. A partir de esta información se constata igualmente el cumplimiento del requisito personal. ii. Requisito material
20. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado18. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
21. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, solo si no está excluída se
analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 16 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 17 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Fl. 106 18Como se expondrá más adelante, de conformidad con la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. Es competencia del juez transicional establecer la relación de los hechos de cada caso con el conflicto armado. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
- Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado
22. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad19.
23. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”21 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
24. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es
decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica22. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones23.
25. En el caso que ocupa al despacho, para empezar, es clara la pertenencia de la señora MONTES GARCIA, no solo de su acreditación por la OACP sino que dentro de la sentencia condenatoria se estableció que, la señora MONTES GARCIA fue integrante del Frente 47 de las FARC-EP, participando activamente 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023.
23 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth en la incursión guerrillera al corregimiento de Montebonito, jurisdicción de Marulanda (Caldas), como integrante del cordón o anillo de seguridad correspondiéndole funciones antiaéreas, es decir, quedarse en un sitio estratégico con el fin de repeler desde allí cualquier ataque aéreo que pudiese presentarse en auxilio del ataque guerrillero.
26. Ahora, no existen dudas de que la incursión guerrillera fue realizada por parte del Frente 47 de las FARC-EP. Así quedó establecido en el escrito de acusación del Fiscal Primero Especializado de Manizales (Caldas) al señalar que: El pasado 04 de mayo de 2006, se ejecutó un acto terrorista por parte de guerrilleros integrantes del frente 47 de las FARC, dirigiendo ataque a la
población civil del corregimiento de Montebonito(Cds). Dicho acto terrorista se ejecutó utilizando cilindros bomba, armamento de largo alcance (Ametralladora M60-Fusiles-Granas de fragmentación)24.
27. Por su parte, en fuentes abiertas medios de comunicaciones documentaron dicha incursión realizadas por la extinta guerrilla de las FARC-EP, de la siguiente manera: El 4 de marzo del 2006, guerrilleros de las Farc arrasaron con este corregimiento de Marulanda. Asesinaron a cuatro personas (…) Faltaban cinco minutos para la 1:00 de la mañana y sonaron los primeros disparos de una metralleta ubicada en el Alto de la Cruz. A eso le siguieron las pipas de gas que lanzaban desde una plataforma ubicada detrás de la Estación de Policía.
Una granada estalló dentro de una vivienda y mató a José Luis Valencia Martínez, de 21 años, y a su (…) de apenas siete meses. Su esposa, su hija y su madre quedaron heridas de gravedad. Esta última, identificada como María Dora Martínez, murió en Manizales a causa de las lesiones. En el cruce de disparos fallecieron el patrullero Melvin Giraldo Manco y un guerrillero. Dos horas duró la toma. Cinco personas murieron y siete civiles y tres policías resultaron heridos. A las 3:00 de la mañana hubo un corto circuito en una 24 Exp. Legali 1500081-58.2023.0.00.0001 Anexo fl. 66 CUADERNO TRIBUNAL MARY LUZ MONTES fl. 3 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth discoteca y se inició un incendio que consumió 10 propiedades construidas en madera25.
28. A su vez, existe un estudio académico que reconstruye el caso ocurrido en 2006 en el corregimiento de Montebonito, en el departamento de Caldas, dicho documento señala que: El 4 de marzo de 2006, amaneciendo entre el viernes y sábado, faltando cinco minutos para ser la una de la madrugada, los integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) dispararon ráfagas de fusil desde la parte de atrás de la estación de policía. También lanzaron cilindros y granadas de fragmentación a algunas viviendas y a la estación de policía del corregimiento de Montebonito, en el departamento de Caldas, ubicado al oriente de este, el cual tenía para ese momento una población aproximada de 1500 habitantes, en su gran mayoría dedicados a la producción agrícola, caracterizado por ser paso de arrieros y ruta de transporte de mercancías para llegar a Manizales, la capital del departamento.
Estas acciones armadas se prolongaron aproximadamente cuatro horas, ocasionaron angustia y caos en sus habitantes, y generaron recuerdos que
marcaron sus vidas de forma traumática, producto de encontrarse en medio de explosiones, intimidaciones y disparos ajenos a la cotidiana tranquilidad del lugar. Posterior a estas acciones, se generó un incendio que consumió parte de las viviendas del corregimiento. En el acto insurgente, perdieron la vida cinco personas: tres habitantes del corregimiento, entre ellos, un bebé de siete meses, un patrullero y un guerrillero. El ataque a la población culminó una vez llegó el apoyo del avión de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), que dispersó a los guerrilleros que participaban en este. Posteriormente, los pobladores empezaron a salir de sus viviendas para atender los heridos y apagar el incendio que consumió aproximadamente catorce residencias. En el recuento anterior, se evidencia cómo Montebonito hace parte de las innumerables poblaciones que fueron blanco de las incursiones de este autodenominado grupo guerrillero como manifestación propia del conflicto armado colombiano (…)26
29. En conclusión, para el despacho es claro que, los hechos ocurridos el 04 de marzo de 2006 en el corregimiento de Montebonito (Caldas), por los que fue condenada la señora MONTES GARCÍA, no solo fueron atribuidos a las FARCEP, sino que además estos hechos tuvieron una relación directa con las acciones 25 https://archivo.lapatria.com/sucesos/en-montebonito-se-sienten-solos-pero-unidos-265530 26 Gallego Betancouth M. L y García Cuartas M.Y. (2020). Estudio reconstrucción del caso ocurrido en 2006 en el corregimiento de Montebonito, en el
departamento de Caldas. Analecta Pol{itica, 10(18) pp. 88-104 . 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del grupo armado dentro de un contexto de conflicto armado.. Superado entonces el primer nivel de análisis, se continuará con el estudio del segundo nivel, a saber, la eventual conexidad con el delito político. • Segundo nivel de análisis: carácter no amnistiable de la conducta estudiada
30. Así, en este nivel de análisis, el despacho estudiará si las conductas endilgadas a la señora MONTES GARCÍA es o no amnistiable, es decir, si se encuentra dentro de los criterios excluyentes establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1820 de 2016 y en el artículo 83 de la Ley Estatutaria. Este parágrafo engloba las conductas que en ningún caso pueden ser objeto de amnistías o indultos. Es decir, aquellas que constituyen criterios excluyentes para el otorgamiento de este tipo de beneficios por parte de la SAI. El literal (a) dispone un listado de conductas que limitan la concesión de amnistías o indultos27.
Teniendo en cuenta este listado, debe analizarse si dicha incursión guerrillera y
sus consecuencias, entre las que se incluyen, el homicidio y afectaciones a civiles y bienes con dicha connotación constituyen un crimen de guerra
31. En este punto, destaca el despacho que como producto de la incursión al corregimiento de Montebonito (Caldas) se produjo la muerte del señor JOSÉ LUIS VALENCIA MARTÍNEZ, su hijo de 7 meses y la señora MARIA DORA MARTÍNEZ MARTÍNEZ miembros de la población civil, adicional a ello, la muerte del patrullero de la Policía MELBI DARLINTON GIRALDO MANCO quien se desempeñaba como agente de la estación de Policía. Sumado a ello, se produjeron lesiones a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA VALENCIA,
RAMÓN ELIÉCER GIRALDO, GLADIS MARINA BLANDON, FERNANDO VALENCIA MARTÍNEZ, ALEJANDRA RODRÍGUEZ ANGULO, LUÍS ALBERTO SALDARRIAGA y OLVEIDIS LÓPEZ LÓPEZ, adicional a las lesiones de los patrulleros JHON DEINER PÉREZ SÁNCHEZ, CESAR AUGUSTO GALEANO GIRALDO y WILDER FABÍAN CAICEDO RIVERA. Lo anterior, sumado a los múltiples daños a las viviendas del corregimiento ante el ataque con explosivos. (a) Criterios excluyentes literal (a): Crimen de guerra por afectaciones a personas civiles protegidas por el derecho internacional humanitario (DIH)
32. Los crímenes de guerra constituyen un criterio de exclusión para la concesión de amnistías o indultos. En pocas palabras, los crímenes de guerra o las 27 El literal (a) del parágrafo del artículo 23 prevé que no podrán ser objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a estas conductas: “[l]os delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ONEROM
ATNALAB
AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6B1593 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth graves infracciones al DIH son serias transgresiones de normas que protegen valores esenciales y que implican importantes consecuencias para la víctima28. En
el derecho internacional público no existe un único criterio para valorar la gravedad de una infracción al DIH en el escenario de conflictos a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.