JEP - Resolución SAI AOI RCP DVL 260 2024 04 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RCP DVL 260 2024 04 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 4 DE JUNIO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RCP-DVL-260-2024
Expediente LEGALi: 1500561-02.2024.0.00.0001
Solicitante: JHON EVER COLLAZOS ACOSTA Documento de identificación: 1.105.785.220
Asunto: Resolución que ordena la reasignación a otro despacho de la SAI y ordena suscripción del régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ordenar la reasignación del asunto del ciudadano JHON EVER COLLAZOS ACOSTA a otro despacho de la SAI, previas las siguientes
consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor JHON EVER COLLAZOS ACOSTA se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1.105.785.220. De acuerdo con la información consignada en el aplicativo informático del Inventario de Beneficios, el interesado se encuentra en libertad con ocasión al beneficio de suspensión de orden de captura que le fue otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 900 de 2017 y el Decreto 2125 de 20181. Por último, se advierte que el interesado suscribió el acta de
compromiso – reincorporación política, social y económica nro. 506586 del 7 de junio del 2018. 1 Expediente LEGALi, 1500561-02.2024.0.00.0001, folios. 42 a 128. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES
2. En Auto SRT-SB-GAR-316 de 12 de abril de 2024 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el que avocó conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de suspensión de orden de captura que le fue otorgado al compareciente JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 900 de 2017 y el Decreto 2125 de 20152.
3. En lo que atañe a la SAI, el auto refiere la cláusula de competencia en relación con el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 y, en tal sentido, el deber de informar a la Sección de Revisión sobre cualquier novedad
respecto de la situación jurídica de Jhon Ever Collazos Acosta dentro de este Jurisdicción, tal y como se ordenará informar en el resuelve de la presente decisión
4. En virtud de lo anterior, el 26 de abril del 2024, en atención a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la SAI, y tras verificar que la Sala no ha adelantado trámite alguno concerniente a la situación jurídica del interesado, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso del señor JHON EVER
COLLAZOS ACOSTA3.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO • Sobre la reasignación del asunto a otro despacho de la SAI por conocimiento previo 2 Expediente LEGALi, 1501054-47.2022.0.00.0001, folios. 4 a 25. 3 Ibidem, folio 29.
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5. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 20164, en concordancia con los artículos 81 de la Ley 1957 de 20195 y 10 de la Ley 1922 de 20186,la SAI es competente para ordenar de oficio la acumulación de trámites conexos entre sí en los términos
que a continuación se transcriben: “Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos."
6. Como lo ha explicado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la acumulación procesal “fue concebida por el legislador y puesta a disposición de la JEP como una herramienta práctica para el avance de la justicia transicional”7 en tanto permite alcanzar múltiples fines, todos de gran valía para la Jurisdicción. En ese sentido la SA ha afirmado que: “[L]a acumulación procesal obra en favor de las víctimas y de los propios comparecientes o aspirantes a comparecer porque contribuye a consolidar un aparato de justicia eficiente y sensible a las vicisitudes del conflicto y a las lógicas del procesamiento masivo de crímenes perpetrados contra los derechos humanos y contra el derecho internacional humanitario.
Actuar de otro modo, y adelantar una actuación por cada delito cuando existe una pluralidad delictiva o se presentan los fenómenos de la coautoría o participación, entre otros, daría lugar a una multiplicidad innecesaria de procesos. En consecuencia, es deseable que las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal opten, en cualquier momento de la actuación, por agrupar los asuntos de su resorte, sin límites distintos que los que la Constitución y la ley les imponen y que, en todo caso, reconocen su autonomía, por cuanto permiten la adopción de “otros
criterios”. 4 Ley 1820 de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». Artículo 25, inciso 2: «La Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte». 5 Ley 1957 de 2019 «Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz». Artículo 81, inciso 4: «A efectos de conceder amnistía, realizará la calificación en relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley». 6 Ley 1922 de 2018 «Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz». 7 Auto TP-SA 254 de 2019, párr. 13. Página 3 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En línea con lo anterior, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en el Auto
TP-SA 861 de 30 de junio de 2021, señaló que “la acumulación de casos resulta necesaria para asegurar los fines de la justicia transicional, si se tiene en cuenta el plazo perentorio de existencia de la JEP y el desafío que supone tramitar, oportunamente, todos los asuntos de su competencia”. En efecto, estimó que con la acumulación de procesos no solo se busca que la administración de justicia sea pronta y eficaz sino también “(i) evitar decisiones contradictorias e incoherentes, (ii) proferir decisiones mejor estructuradas y sustentadas, (iii) aliviar la congestión judicial, (iv) evitar la impunidad, entre otras ventajas”8.
8. Por ello, cuando la SAI corrobora que varias de las actuaciones de que tiene conocimiento se originan en una misma actuación penal, se fundamentan en los mismos hechos, hay identidad de partes, responden a criterios de macrocriminalidad o los solicitantes han obrado en coparticipación criminal, etc., está facultada para acumular los casos y adoptar la decisión de fondo de manera unitaria, pues ello garantizará no sólo la congruencia de las decisiones que acoja sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados y la posibilidad de que las víctimas formulen en un sólo trámite sus pretensiones de verdad, justicia y reparación.
9. Ahora bien, la Sala Plena de la SAI ha establecido unas pautas de reparto en los casos de personas investigadas, procesadas y/o condenadas por los mismos hechos.
Según estas, el conocimiento de todos los asuntos será asignado al despacho que
primero realice una actuación9 en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica10. De manera que los procesos que estén en otros despachos deberán reasignarse al primero que decida sobre un asunto y este realice un análisis completo de los mismos hechos frente a las personas que participaron de las conductas objeto de estudio.
10. En el caso concreto, este despacho constató que, en contra del señor JHON EVER COLLAZOS ACOSTA se tramitaron dos procesos penales en la Jurisdicción Ordinaria; el primero con radicado nro. 76001-31-04-008-2013-02276-00 a cargo del 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 254 de 6 de agosto de 2019. 9 Entiéndase: avocar conocimiento, ampliar información o cualquier otra de decisión de trámite relacionada con esos hechos. 10 Artículos 10 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 y, el 89 de la Ley 600 de 2000.
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proceso le fue otorgado la amnistía de iure, mediante decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de fecha 1 de febrero de 201812.
11. El segundo asunto, refiere al radicado nro. 76001-60-00-193-2013-21434 por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del cual conoció el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 15 de la Unidad Especializada del Gaula de Cali.
12. Así mismo, se verificó en el expediente LEGALi nro. 0000400-03-2023.0.00.0001 que se adelanta en la Sección de revisión a nombre del señor JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, las piezas procesales allegadas por la UIA en informe de fecha 4 de septiembre de 202313, que dentro del proceso penal radicado nro. 7600160-00-193-2013-21434, fue condenado a título de cómplice el señor ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ, quien actualmente tiene un trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila en el expediente LEGALi nro. 9001653-43.2018.0.00.0001. El anterior proceso fue objeto de reparto el 5 de abril de 2018 y dentro del mismo se han adoptado diferentes decisiones tendientes a obtener información completa respecto de los procesos e investigaciones seguidas contra del compareciente, entre los que se
encuentra el proceso con radicado nro. 76001-60-00-193-2013-21434, referido.
13. Así las cosas, con el fin de posibilitar el estudio integral de la conducta y en consideración a que los procesos enunciados tienen identidad de partes, se fundamentan en los mismos hechos y, eventualmente, pueden responder a un fenómeno de macro criminalidad, este despacho ordenará la reasignación del trámite correspondiente al señor JHON EVER COLLAZOS ACOSTA contenido en el expediente LEGALi 1500561-02.2024.0.00.0001, en el estado que se encuentra y con toda la información recabada, al despacho sustanciador que tiene el caso del señor ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ, tramitado en el expediente LEGALi nro. 9001653-43.2018.0.00.0001. 11 Información consultada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 12 Ibidem, folios 38 a 41. 13 Expediente LEGALi, 0000400-03.2023.0.00.0001, folios. 58 a 67. Página 5 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth • Suscripción del Régimen de condicionalidad y formato F-1
14. Al haber recibido la amnistía de iure por el proceso penal de radicado nro. 7600131-04-008-2013-02276-00 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del que tratan la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, el despacho dispondrá que el ciudadano JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, suscriba el régimen de condicionalidad de esta Jurisdicción y el Formato F-1 de aportes de verdad, requisitos sine qua non para el acceso y mantenimiento de los beneficios otorgados por la JPO y esta justicia especial, con fundamento en la Constitución Política de 1991, el Acuerdo Final de Paz-(AFP), la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la corte Constitucional, así como las normas que regulan dichos procesos transicionales.
15. En este caso, JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, al recibir el beneficio definitivo de amnistía de iure por la Jurisdicción Ordinaria, con el objetivo de garantizar la permanencia de dicho beneficio, debe someterse a un régimen de condicionalidad ante la JEP que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden
entenderse de manera aislada.
16. Al contrario, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia fundado en el reconocimiento de verdad y de asunción de responsabilidades. De ahí que, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.”. Así las cosas, con el fin de convalidar el compromiso de JHON EVER COLLAZOS ACOSTA de cumplir con las obligaciones del régimen de condicionalidades de la JEP, se ordenará la suscripción de este a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. • Sobre la suscripción del formato F-1 y el deber de aportar verdad plena de los comparecientes.
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17. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala,
que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar verdad significa: “(…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.”.
18. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.
19. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer
fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.
20. Según lo descrito en la SENIT arriba mencionada, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de Página 7 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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necesario que los comparecientes diligencien el mencionado formato F-1.
21. En el presente asunto, se advierte que el ciudadano JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, recibió un beneficio establecido en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.
Sin embargo, es preciso reafirmar sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad y la suscripción del formulario F1. Así las cosas, en cumplimiento de la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el régimen de condicionalidad, el compareciente deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución y autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: INCOPORAR los folios 58 a 67 del expediente LEGALi nro. 000040003.2023.0.00.0001 de la Sección de Revisión al expediente LEGALi de la referencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que, por su
conducto, se SUSCRIBA el régimen de condicionalidad y el Formato F-1 por parte del ciudadano JHON EVER COLLAZOS ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.105.785.220. Así mismo, ADVERTIR al compareciente que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de la amnistía presidencial conferida, dependiendo de la gravedad de la infracción. El beneficiado deberá REMITIR diligenciado a este despacho el mencionado formato en el término Página 8 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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estudio junto con el caso del señor ARNULFO ARNOLDO ACOSTA VÁSQUEZ, tramitado en el expediente LEGALi nro. 9001653-43.2018.0.00.0001.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR de esta decisión a las partes e intervinientes.
QUINTO: Contra esta resolución no proceden recursos en virtud de la aplicación analógica de los artículos 12 y 13 y la integración normativa de fuentes jurídicas, en especial los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso, así como la aplicación de principios procesales, teniendo en cuenta lo dicho en la SENIT 3, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” (Párr. 167) y que “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción” (Párr.
176).
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto KLVD Página 9 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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