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JEP - Resolución SAI AOI RCP RJC 022 de 2023 15 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RCP RJC 022 de 2023 15 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RCP-RJC-022-2023 Bogotá, 15 marzo 2023

Expediente Legali: 9004431-49.2019.0.00.0001

Compareciente: ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES

JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO

Rad. Jurisd. Ordinaria: 540016100000002014400056

Conductas: Homicidio, homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y rebelión Asunto: Se evalúa el trámite que debe surtirse al expediente

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de definir la ruta de los beneficios transicionales de los ciudadanos ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO, quienes se encuentran disfrutando de libertad otorgada por la justicia ordinaria.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS 2.1. ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES se identifica con la cédula de ciudadanía 1.093.911.884 2.2. JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO, nacido el 1º de diciembre de 1981 y se identifica con la cédula de ciudadanía 88.027.284. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El presupuesto fáctico:

3. El escrito de acusación radicado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, presenta los hechos objeto de juicio, de la siguiente manera1: “La presente investigación tuvo su génesis en unos homicidios cometidos en el perímetro urbano del municipio de Tibú achacados a unos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, destacándose a algunas personas por los alias de “ALVARO”, “ALIRIO”, “POLLO”, o “GALINDO”, “ANDRÉS” o “NELSON”, “POLLO” (Tibú), “YUCA”, “ENDER” y “PITORREA”, en su orden, se llamaban JUAN ANTONIO CASTRO

CARRILLO, ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y EDWIN HERNEY

BARRIOS PARRA.

Gracias a las declaraciones vertidas por tres personas con reserva de identidad, no solo se logró establecer la pertenencia de estos al grupo subversivo FARC, sino también su participación en unos homicidios. Fue así como se refieren al atentado contra la vida de GONZALO ORTEGA CAMPERO y el posterior hurto de sus bienes, hecho éste acaecido el primero de

marzo de este año, cuando JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO y ALVARO IVÁN RAVELO JAIMES, en compañía de otros sujetos y provistos de armas de fuego, llegaron a bordo de unas motocicletas hasta el establecimiento público denominado “La Talanquera”, situado en la calle 5 con carrera 3, barrio El Carmen del municipio de Tibú, y luego de dispararle le arrebataron un bolso que llevaba consigo para darse a la fuga. También se señalan a CASTRO CARRILLO y EDWIN HERNEY BARRIOS PARRA como los autores del homicidio frustrado de CIRO ALEXIS ORTEGA ROJAS y la muerte de menor JULIÁN DAVID MOJICA RAMÍREZ, hecho acaecido el primero de enero del año que avanza en el establecimiento “Angelos”, ubicado en la carrera 1 No. 4-103, barrio Villa Cecilia del municipio e Tibú, cuando desde una motocicleta unos sujetos realizaron algunos disparos que 1 Folio 95 del expediente Legali 994431-49.2019.0.00.0001 Pág ina 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hirieron a la primera de las víctimas nombradas y la dieron muerte en la segunda…”.

  1. Del trámite en la justicia ordinaria:

4. La audiencia preliminar para solicitud de las órdenes de captura de once personas se llevó a cabo el 6 de junio de 2014 y las audiencias concentradas con posterioridad a la aprehensión se realizaron el 13 del mismo mes, imputándoseles homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso con tentativa de homicidio en concurso homogéneo también, en concurso material con rebelión, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, rebelión y concierto para delinquir agravado.

5. La audiencia de formulación de acusación se celebró en sesiones de 5 y 14 de marzo de 2015. Mediante decisión de 10 de enero de 2017 se concedió libertad provisional a Edwin Herney Barrios Parra y de 30 de marzo siguiente a JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO y ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES, por vencimiento de términos para adelantar el juicio.

6. En el curso de la audiencia preparatoria, realizada el 30 de agosto de 2018 el juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente a la JEP luego de conceder amnistía de iure a JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO por los delitos de rebelión y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  1. El trámite en la JEP:

7. El expediente fue asignado a la Sala de Amnistía o Indulto donde mediante Resolución SAI-AOI-CASA-070-2019 de 21 de mayo se concedió amnistía de iure a RAVELO JAIMES y BARRIOS PARRA por los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo la suscripción del correspondiente régimen de condicionalidad. El señor EDWIN HERNEY BARROS PARRA fue asesinado el 8 de junio de 20212. 2 Consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,

https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar la cédula de ciudadanía 1.093.914.884 correspondiente al ciudadano Edwin Herney Barrios Parra aparece dada de baja por muerte. Así mismo, Pág ina 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. A su turno, el señor JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO radicó el 6 de diciembre de 2022 una petición de que se le “permita para asilo político en Francia,

o Canadá por razones de seguridad, en razón a las constantes amenazas para salir del departamento del Guaviare…”, a la cual adjuntó: - Acta de compromiso suscrita con la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 14 de marzo de 2017, - Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica - Copia del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le concedió amnistía de iure. - Certificado expedido por la Contraloría General de la República mediante el cual se pone de presente que dicho ciudadano no se encuentra reportado como responsable fiscal.

9. Dicha petición fue repartida al Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, quien ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación un estudio de riesgo del peticionario, el cual fue atendido mediante informe calendado el 3 de febrero de 2023, en que se indica que “hechas las verificaciones correspondientes, se pudo concluir que las situaciones que considera afectan su seguridad, no guardan relación con la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.”; suscrito por el líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, de la UIA; en el que se afirma que “A la anterior conclusión se arribó por los integrantes del Comité de Evaluación de Riesgo y Protección… con el fin de que, se adelanten las gestiones pertinentes por parte de esta entidad, de conformidad con su competencia.”3 en audiencia presidida por la SAR el 22 de febrero de 2022, en el marco del seguimiento a las medidas cautelares decretadas en protección de los firmantes del Acuerdo de Paz, se ordenó a la Procuraduría

General de la Nación investigar los factores que están fallando en la protección de los excombatientes tras conocer que 35 de ellos fueron asesinados a pesar de haber solicitado ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) activar su ruta de protección; siendo uno de ellos BARRIOS PARRA, asesinado el 8 de junio de 2021. (https://www.elpais.com.co/colombia/jep-solicita-a-la-procuraduria-proteccion-paralos-excombatientes-de-las-farc.html) 3 Folio 63 del expediente Legali 1502294-71.2022.0.00.0001. Pág ina 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. A través de la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-01161-2023 de 13 de febrero, se remitió el expediente Legali 1502294-71.2022.0.00.0001 a fin de que se tramite con

el de ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES.

IV. CONSIDERACIONES

11. El Despacho se ocupará del trámite que debe darse a la situación de los

ciudadanos JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO y ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES, de acuerdo con los delitos por los que se encuentran acusados.

12. Según el escrito mediante el cual se radica el juicio en contra de dichos ciudadanos, a los dos se les acusa del delito de rebelión, cometido por pertenecer a las FARC-EP, lo mismo que por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y así mismo, concierto para delinquir agravado -esto es para cometer homicidios-; y por el ataque a civiles, a saber4: 12.1. A CASTRO CARRILLO se le acusa de las muertes de JUAN CARLOS MERLANO y del menor JULIÁN DAVID MOJICA RAMÍREZ, y de los homicidios frustrados de GONZALO ORTEGA CAPERO, CIRO ALEXIS ORTEGA ROJAS y ANDRÉS SAÚL SUÁREZ CAMPO. 12.2. A su turno, al ciudadano ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES se le llama a juicio por la muerte de JUAN CARLOS MERLANO y los homicidios en grado de

tentativa de GONZALO ORTEGA CAMPERO y ANDRÉS RAÚL SUÁREZ

CAMPO.

13. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión

o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad 4 Página 96 del expediente Legali. Pág ina 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Con el propósito anunciado el Despacho abordará la verificación de los criterios señalados en la Constitución y la ley que asignan la competencia a la JEP para determinar si se puede ocupar de las conductas por las que han sido llamados a responder los comparecientes.

  1. Del ámbito de aplicación temporal:

15. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º

de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.

16. Según se ha descrito en líneas anteriores, los delitos imputados a JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO y ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES ocurrieron hacia el año 2014; con lo cual, se encuentra satisfecho dicho criterio.

  1. Del ámbito personal:

17. A su vez, en lo que atañe al criterio personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

18. Para el Despacho se cumple con el criterio personal, en tanto los señores ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO además de haber sido acusados por rebelión, por pertenecer a las FARC-EP, Pág ina 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Del criterio material de competencia:

19. Una vez agotado el examen de los ámbitos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables.

21. Frente al primer nivel de análisis no le cabe duda al Despacho de que los hechos por los cuales fueron acusados los señores ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO se cometieron en función de la actividad que desplegaban las FARC-EP, tal como de ello da cuenta la imputación y también la acusación. Por tanto, el Despacho concluye que tuvieron relación directa con el conflicto armado colombiano por cuanto: 1) la guerrilla de las FARC-EP se alzaba en rebeldía contra el Estado colombiano, organización subversiva a la cual estaban vinculados los peticionarios y en su condición de integrantes de dicho grupo participaban en las acciones militares que se les ordenaban; 2) uno de los objetivos de la confrontación militar que libraba la guerrilla de las FARC-EP con el Estado colombiano era el control militar de 5 La Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficios OFI17-00020148/JMSC112000 y OFI11700020352/JMSC112000 de 27 de febrero de 2017, indicó que los peticionarios están reconocidos como integrantes de las FARC-EP.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth algunos territorios con lo cual eran considerados objetivos militares aquellos lugareños de quienes se creía entregaban información a las fuerzas institucionales sobre los movimientos de la insurgencia; lo mismo que quienes no cumplían o compartían las pautas de comportamiento que dicho grupo imponía.

22. En punto de establecer si los delitos atribuidos a la responsabilidad de los peticionarios son políticos o conexos hay que decir que los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 definen una lista de conductas que, por ministerio de la ley, tienen esa calidad, y respecto de ellos esa norma consagra la posibilidad de conceder amnistía de iure. En los demás casos, los artículos 21 y 23 de la Ley 1820 asignan a la SAI la competencia para determinar, en cada caso concreto, si un delito puede considerarse conexo con el político, a condición de que reúna alguno de los siguientes requisitos definidos por el referido artículo 23: a) los delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; b)punibles en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y/o, c) los delitos dirigidos a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

23. En este orden hay que decir que ALVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN

ANTONIO CASTRO CARRILLO fueron acusados por el delito de rebelión, actividad en cuyo desarrollo participaron en los demás punibles.

24. En relación con el segundo nivel de análisis, esto es, la constatación de que los delitos por los que se procede sean amnistiables, se llama la atención en el literal “a” del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 que advierte “En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto … “a” Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado.”; con lo cual, a efectos de analizar la amnistiabilidad resulta imprescindible contrastar que los delitos de que se trate no coincidan con esta enumeración.

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25. Es claro para el Despacho que como los homicidios, tanto consumados como

en grado de tentativa, se dirigieron contra integrantes de la población civil, esto es, no combatientes, y por tanto personas protegidas por el DIH, los mismos adquieren la calidad de crímenes de guerra y por tanto no susceptibles de ser amnistiados de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016; lo mismo que el concierto para cometerlos, razón por la cual ni en la justicia ordinaria ni en la JEP dicho delito fue objeto de amnistía de iure.

26. La Sección de Apelación mediante la Senit 2 advirtió que desde el momento procesal en que se observe que si bien los hechos reúnen los tres ámbitos de competencia pero que la conducta en cuestión no es amnistiable, la SAI debe remitirla a la Sala de Justicia que corresponda; en criterio jurisprudencial que se ha consolidado; en uno de cuyos pronunciamientos se ha indicado6: “Cuando sea evidente la no amnistiabilidad de la conducta, continuar con el procedimiento resultaría inocuo y devendría en un desgaste institucional innecesario, en detrimento del buen avance de los demás procesos a cargo de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta el principio de estricta temporalidad. En todo caso, es importante reiterar que la terminación anticipada del trámite es excepcional, y la culminación de todas las etapas es la regla. Por ende, la autorización para decidir, desde el inicio, que una conducta no es amnistiable aplica sólo cuando resulte evidente la ausencia de conexidad con el delito político o la prohibición expresa de amnistiar las conductas. De no existir una situación

como esa, resultaría indispensable avocar conocimiento del trámite y dirigir el procedimiento como está previsto en la Ley. // En circunstancias como las descritas, la declaración de no amnistiabilidad que justificadamente se hace de forma anticipada puede quedar a cargo de un magistrado singular. Así se sigue de la jurisprudencia de la SA sobre el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia y la posibilidad de no avocar conocimiento del trámite de amnistía, si este ya inició. No es necesario, y por el contrario sí desgastante, obligar a la Sala a deliberar sobre un punto de derecho que, desde el comienzo, se revela evidente y que, por estar configurado de ese modo, no debe suscitar criterios discrepantes entre la magistratura, y menos aún requerir del escrutinio colectivo. Lo que de forma ostensible se encuentra por fuera de la competencia de la JEP –lo ha reiterado 6 Auto TP-SA 888 de 2021. Pág ina 9 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la Jurisdicción, mediante decisión de ponente, motivada y recurrible. Bajo esa misma lógica, lo que palmariamente no hace parte de la órbita competencial específica de un órgano judicial en concreto –en este caso, la SAI–, puesto que la persona ya tiene libertad provisional y no es amnistiable, puede ser evacuado y remitido a la autoridad que corresponda por cualquiera de sus integrantes, también en resolución de ponente, motivada y recurrible. En ambos supuestos, las decisiones de ponente podrán ser revisadas por la SA, cuando sean impugnadas. // En síntesis, esta autorización sólo aplica para aquellos eventos en los que es evidente la ausencia de competencia o la no amnistiabilidad de las conductas. Cuando pueda existir una duda frente al carácter evidente de cualquiera de estos dos atributos (incompetencia o no amnistiabilidad), es obligación del juez avocar conocimiento del trámite y dirigir el procedimiento como está previsto en la ley. De esta manera, se asegurará de que los sujetos procesales puedan ser escuchados, que ejerzan sus derechos si a bien lo tienen y que sus argumentos sean tenidos en cuenta para la resolución final del asunto”.

27. Como a través del Auto SRVR No 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el Macrocaso 10 para investigar los “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por casusa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, a él se remitirá el asunto de la referencia.

  1. De la libertad de los comparecientes:

28. Hasta aquí es claro para el Despacho que los delitos por los que se procede son inamnistiables, y que la libertad que soportan CASTRO CARRILLO y RAVELO JAIMES es muy precaria en tanto es originada en el vencimiento de términos en el juicio, sin que su concesión haya supuesto ninguna aceptación y suscripción del régimen de condicionalidad como consecuencia de su otorgamiento; se impone la necesidad de concederles la liberación transicional respectiva, esto es, la libertad provisional transicional prevista en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, que según la interpretación que ha hecho la Sección de Apelación en la Senit 2, es la que procede cuando se trata de conductas que no se pueden amnistiar. Así lo explica el órgano de cierre7: 7 Sección de Apelación, Auto TP-SA 1058 de 2022.

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negativamente sobre la amnistiabilidad de la conducta. Por regla general, ambas decisiones -la de la amnistía y la de la LPse adoptan en la misma providencia judicial, en la que se realiza un único análisis sobre los presupuestos competenciales de la JEP. Por tratarse de un ejercicio que se realiza en una etapa procesal definitiva, se exige un requerimiento probatorio exhaustivo que debe evaluarse con un estándar de prueba alto.

50. Este nivel de intensidad del análisis del presupuesto material también se requiere cuando la SAI decide de forma anticipada sobre la libertad provisional -y sobre la amnistiabilidad del asuntopor auto de ponente, precisamente porque dicha providencia sólo puede expedirse en el caso en que sea evidente tanto la competencia de la JEP para conocer del asunto como la imposibilidad de que se conceda el beneficio definitivo.

51. Atrás se dijo que tanto la libertad condicionada, como la libertad provisional, son, en últimas, dos expresiones del mismo beneficio liberatorio. En ambos casos, su concesión solo se justifica en la medida en que esté acompañada de la imposición de un régimen de condicionalidad. En todo caso, no puede pasarse por alto que, mientras que la LC es un tratamiento especial que se otorga para toda clase de conductas, la libertad provisional solo procede como mecanismo transitorio mientras se materializan los efectos de la amnistía y como beneficio liberatorio frente a aquellos delitos que, por su particular gravedad, no son amnistiables.

52. Esta distinción es relevante: en la sentencia TP-SA-SENIT n.º 02 de 2019 se advirtió que, cuando se está frente a conductas no amnistiables ni indultables, los

interesados pueden verse sometidos a un régimen de condicionalidad con “condiciones especiales”, esto es, “a requerimientos más estrictos que los del régimen de condicionalidad general”, particularmente si el interesado ha estado privado de la libertad por un término menor a los cinco años que originalmente preveía el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.” Pág ina 11 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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53. Le corresponde a la SAI determinar cuáles son estos requerimientos especiales por imponer dependiendo de las circunstancias particulares del caso concreto, para lo cual debe respetar la jurisprudencia fijada por la SR sobre la materia. Entre otras cosas, dicha autoridad judicial puede controlar los lugares en los que habrá de gozar la libertad el interesado y reincorporarse a la vida civil, como lo prevé el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 y, también, imponer los compromisos que se derivan de esta obligación, como establecer “[…] los requisitos para salir de dicha zona y las garantías de su cumplimiento –por ejemplo, informes o presentaciones

regulares o, eventualmente, monitoreos o vigilancias periódicas o electrónicas” . En todo caso, a la SR le compete supervisar la libertad concedida y, en el evento en el que lo juzgue necesario, modificar las condiciones en las que debe ejercerse ese beneficio.”

29. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con lo previsto por el artículo 112 de la misma ley, ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO deberán suscribir el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, razón por la cual se comisionará a esa dependencia para efectuar las gestiones necesarias para que los interesados suscriban dicho compromiso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio en persona protegida consumados y tentados perpetrados por los ciudadanos ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES identificado con cédula de ciudadanía 1.093.911.884, y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO portador de la cédula de ciudadanía 88.027.284, por los cuales fueron acusados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso con el radicado 540016100000002014400056, lo mismo que el de concierto para cometerlos.

SEGUNDO: CONCEDER el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL -prevista en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019a los ciudadanos ÁLVARO IVÁN

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TERCERO: COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de a JEP a efectos de que efectúe las gestiones necesarias, en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los señores ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES identificado con cédula de ciudadanía 1.093.911.884, y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO portador de la cédula de ciudadanía 88.027.284 SUSCRIBAN el Acta de Compromiso de Libertad

Provisional -artículo 81 de la Ley 1957 de 2019-.

CUARTO: ADVERTIR a los señores ÁLVARO IVÁN RAVELO JAIMES y JUAN ANTONIO CASTRO CARRILLO que el beneficio que aquí se les concede atiende a una naturaleza temporal, lo que implica que puede ser revocado en caso de que incumplan con las obligaciones del régimen de condicionalidad a las que se sujetarán con la firma del acta de compromiso.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los señores ALVARO IVÁN RAVELO JAIMES como a

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