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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-009 de 2024 11-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-009 de 2024 11-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 11 DE ENERO DE 2024

EXPEDIENTE: 9005907-25.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-009-2024

Expediente Legali: 9005907-25.2019.0.00.0001

Asunto: Resolución que modifica el régimen de condicionalidad y Solicitante: responde petición

Documento de identificación: CARLOS ALBERTO DURÁN YARURO

C. C. 1.091.075.770

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la modificación del régimen de condicionalidad (RC); el seguimiento y administración del RC por la SAI y la solicitud allegada por el compareciente CARLOS ALBERTO DURÁN YARURO, previas las

siguientes consideraciones:

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Trámite ante la SAI

2. El 21 de marzo de 2019, el ciudadano DURÁN YARURO, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amnistía de iure y libertad definitiva. En la solicitud se afirmó que el peticionario había sido condenado por el delito de rebelión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del radicado nro.

54001610607920168090500 y que fue acreditado como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). A esta solicitud se adjuntó la decisión del Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, por la cual se concedió al interesado el beneficio de amnistía de iure previsto en la Ley 1820 de 2016 y, con fundamento en ello, el juzgado declaró la extinción de las penas principales y accesorias.

3. En la resolución SAI-AOI-T-LRG-172-2019 del 4 de septiembre de 2019, este despacho decidió no avocar conocimiento de la solicitud del ciudadano DURÁN YARURO al considerar que su situación jurídica ya había sido definida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, por lo que el beneficio solicitado ya había sido otorgado y no se requería

pronunciamiento adicional de la JEP. Además, se advirtió que es el juez que concedió el beneficio quien debe materializar los efectos de la amnistía de iure y que le corresponde al beneficiario cumplir con el régimen de condicionalidad al que se comprometió cuando recibió dicho beneficio definitivo. Esta decisión fue notificada personalmente el 25 de septiembre de 2019 y por estado nro. 613 del 27 de septiembre de 2019. Por ello, la mencionada decisión quedó en firme el 2 de octubre de 2019, sin que se interpusieran recursos en su contra, tal como se informó en constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Judicial de la SAI el 9 de marzo de 2021.

4. En el expediente LEGALi nro. 9005907-25.2019.0.00.0001 también consta respuesta emitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) del 10 de diciembre de 2019, dirigida a una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI)1. Según dicha respuesta, consta que el 22 de febrero de 2019, el interesado pidió que le fueran eliminados sus antecedentes y un embargo de su cuenta bancaria, para lo cual adjunto copia del Acta de Compromiso nro. 500124 y que el Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del ciudadano DURÁN YARURO “por falsedad en documento público, al evidenciar que el señor Durán adjuntó a dicha solicitud el Acta

[nro.] 500124 la cual fue suscrita por otra persona y no por el referido señor”.

5. En atención a ello, este despacho verificó que en el sistema de gestión documental CONTi consta una solicitud presentada por el ciudadano DURÁN YARURO el 22 de febrero de 20192, en la que pide a la JEP que le “sea levantado el embargo a mi cuenta 1 Radicado CONTi 20196320625521. 2 Radicado CONTi 20191510079912.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de ahorros de Banco Bancolombia, teniendo en cuenta que obtuve nuevamente mi libertad por amnistía de iure por la Ley 1820 de 2016 y se oficie al despacho judicial correspondiente para que no me sigan reteniendo mis dineros por esa medida cautelar. [y] Les solicito respetuosamente, si es procedente, que me sean retirados mis antecedentes de la Procuraduría”. A esta solicitud se adjuntó, entre otros, Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 500124. De esta solicitud no tuvo conocimiento este despacho. Esa solicitud fue conocida por la SEJEP.

6. Mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-109-2021 del 1 de marzo de 2021, un despacho de la SAI ordenó el archivo del trámite del ciudadano DURÁN YARURO adelantado en el expediente LEGALi nro. 9005907-25.2019.0.00.0001.

7. El 25 de mayo de 2022, un servidor adscrito a la Fiscalía 170 Seccional del Equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico, informó de la orden de inspección judicial al expediente adelantado respecto del ciudadano DURÁN YARURO en la JEP emitida dentro de la investigación con código único nro. 11001600005201941242 por el delito de falsedad en documento público. Por ello, el 29 de septiembre de 2022, en resolución SAI-AOI-T-DVL-149-20223 este despacho ordenó generar contraseñas de acceso a ese ente investigador y advirtió que no conoció de la solicitud elevada por el compareciente el 22 de febrero de 2019, ni de la actuación de la SEJEP al respecto.

8. En la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-148-2022 del 28 de septiembre de 20224, este despacho comunicó y dispuso la firma del régimen de condicionalidad (RC) y el diligenciamiento del formulario F1, considerando que a DURÁN YARURO le fue otorgado el beneficio de amnistía de iure conforme a la Ley 1820 de 2016 por la JPO.

9. En cumplimiento de lo ordenado por este despacho, la SEJEP (i) el 11 de octubre de

20225, remitió copia del Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 500152 que se encuentra bajo custodia del Departamento de Gestión Documental; (ii) el 1 de noviembre de 2022, informó sobre las diligencias adelantadas con la Fiscalía 170 Seccional del Equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico e indicó que “a la fecha no ha evidenciado documento referente al incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente” y que 3 Expediente LEGALi nro. 9005907-25.2019.0.00.0001, págs. 94 a 98. 4 Ibid., págs. 60 a 70. 5 Ibid., págs. 103 a 105. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “no ha recibido notificación ni ha evidenciado en el sistema CONTI, la existencia de sentencia en contra del compareciente en el marco de tal investigación [nro. 11001600005201941242]” 6; (iii) el 26 de diciembre de 20227, dio a conocer el cumplimiento del registro en la herramienta Vista Materializada del RC impuesto al

compareciente.

10. El 22 de febrero de 20238, la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, representante judicial del compareciente, remitió a este despacho al acta de RC y el formato f-1 debidamente diligenciados y suscritos por DURÁN YARURO.

11. El 18 de julio de 2023, DURÁN YARURO allegó documento en el cual explicó que el 7 de diciembre de 2017, se acercó a la JEP a firmar nuevamente el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica [nro. 500152] ya que, según su dicho, le informaron que la que suscribió con anterioridad [nro. 500124] tenía un error. Asimismo, indicó que en julio de 2023 se enteró de la denuncia conocida dentro de la investigación con código único nro. 11001600005201941242. Por ello, elevó

las siguientes peticiones: 1Solicitó que remitan a la fiscalía un memorial donde se requiera anular la investigación que tengo a mi nombre; como lo explique en los hechos narrados en este documento que por error involuntario, sin conocimiento de causa, sin mala fe, ni siquiera con el fin de suplantar documentos públicos en esa solicitud realizada ante ustedes el pasado 22 de febrero de 2019, se anexo el acta que ustedes me habían hecho diligenciar inicialmente en el proceso con Nro. 500124. 2Que me remitan por escrito el memorial donde me debieron haber comunicado que me habían hecho firmar el ACTA Nro. 500124 por error y la tuve que cambiar por el ACTA Nro. 500152, dado que esta información en la fecha la dieron fue vía telefónica9.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. En el caso bajo estudio este despacho advierte la necesidad de pronunciarse de oficio sobre la modificación al RC impuesto al compareciente DURÁN YARURO según la más reciente jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). 6 Ibid., págs. 106 a 120. 7 Ibid., págs. 122 a 124. 8 Ibid., págs. 125 a 138. 9 Ibid., págs. 144 a 1.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Al respecto se tiene en cuenta que al compareciente se le otorgó amnistía de iure por la justicia penal ordinaria (JPO) y en su contra no se evidencian otras investigaciones o procesos judiciales. Además, no se le ha concedido un beneficio de libertad provisional previsto en la normatividad transicional. Por ello, este despacho se referirá a la competencia de la SAI para el seguimiento y administración del RC

13. Asimismo, le corresponde a este despacho pronunciarse sobre la solicitud de DURÁN YARURO conforme a las competencias de la SAI y de otras dependencias de

la JEP. Para ello, se hará referencia a las funciones de la SEJEP respecto de las actas de compromiso. RC aplicable a beneficiarios de amnistía de iure

14. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”10. También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral para la Paz - SIP, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición11. 14.1. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz12. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP considerando que es integral y comprensivo al ser transversal a todos los componentes del SIP; se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios por lo que debe observarse su cumplimiento; y se estructura bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad que se da en relación entre el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no

10 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 11 Ibid. Artículo transitorio 5° 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO repetición, la magnitud del beneficio a otorgar y, en caso de darse, la gravedad del incumplimiento. 14.2. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. En todo caso, las condicionalidades establecidas en esa norma son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. 14.3. En el caso concreto se tiene en cuenta que DURÁN YARURO se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP mediante

Resolución nro. 001 del 27 de Febrero de 201713 y recibió el beneficio de amnistía de iure otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander respecto del proceso nro. 54001610607920168090500. Por consiguiente, es compareciente obligatorio a este sistema especial de justicia y, por ello, este despacho dispuso que suscribiera el régimen de condicionalidad y diligenciara el formato F-1 en la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-148-2022. Esa suscripción ocurrió el 19 de noviembre de 2022 y fueron allegados los documentos correspondientes el 22 de febrero de 202314. 14.4. En el numeral (ii) de ese régimen de condicionalidad, se impuso a DURÁN YARURO la obligación de “No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto. Si por cualquier razón requiere salir del país, debe solicitar autorización a esta Sala, según lo establecido en la resolución 011 del 20 de abril de 2018, expedida por la Presidencia de la JEP […]”. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia transicional ha establecido que en determinados casos, como en el de DURÁN YARURO, no es procedente imponer esa obligación. 14.5. La SA, se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, el órgano de cierre de esta jurisdicción

13 Así fue informado en oficio de la OACP 0F117-00020749 / JMSC 112000 del 27 de febrero de 2017 al compareciente. Disponible en el informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. 14 Ibid., págs. 125 a 138. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO indicó que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial”15. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022, la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de

los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema16. (negrilla añadida). 14.6. En el mismo Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, en la cual se revisó el asunto decidido en la Sentencia TP-SA-184 y se refirió a los derechos de hábeas data y libertad de locomoción, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la síntesis del caso que sobre el que se pronunció la SA en la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del

marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1215 de 2022, párr. 18. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-17. (negrilla añadida). 14.7. Conforme a esa jurisprudencia, así como a las características de gradualidad y proporcionalidad propias del RC, se deben observar en cada caso la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país cuando no se ha concedido algún beneficio transicional que modifique el status libertatis, no es viable. 14.8. En consecuencia, este despacho advierte que el RC impuesto y suscrito por DURÁN YARURO deberá ser modificado en el sentido de retirar la restricción de locomoción impuesta. Dicha modificación obedece a que: (i) según la información

obtenida por este despacho, DURÁN YARURO NO recibió ningún beneficio provisional de libertad de carácter transicional; (ii) en contra del compareciente no se registran otros procesos o requerimientos judiciales que impongan una restricción a su libertad18; y (iii) el beneficio de amnistía de iure reconocido por la Presidencia de la República fue otorgado cuando el interesado se encontraba en libertad y en razón al mandato legal. 14.9. Este despacho modificará el RC comunicado a DURÁN YARURO en la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-148-2022, imponiendo todas las obligaciones contempladas por la ley y la jurisprudencia, a excepción de la restricción de salida del país. En consecuencia, el mantenimiento de los beneficios transicionales otorgados al compareciente por haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, está supeditado al cumplimiento del siguiente RC que le impone la SAI por el término de vigencia de la JEP: 17 Ibid., párrafo 20.2. 18 Este despacho consultó el 10 de enero de 2023 Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público, el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional de Colombia y no encontró ningún proceso, sanción o requerimiento en su contra. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Informar y mantener actualizada su dirección de notificación. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP cada vez que su aporte sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia. 14.10. Al considerar que el RC impuesto en la en la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-1482022 fue remitido por la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, representante judicial del compareciente, se requerirá a esa profesional que acompañe la suscripción del RC modificado en los términos antes mencionados. El RC modificado y suscrito por DURÁN YARURO deberá ser remitido a este despacho. Seguimiento y administración del RC para quienes recibieron beneficios ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO)

15. De acuerdo con la Sentencia Interpretativa -SENIT 4 de 2023 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), corresponde a la SAI imponer el régimen de condicionalidad y monitorear su cumplimiento cuando se trata de exintegrantes o

colaboradores subordinados de las antiguas FARC-EP a quienes les fueron otorgados beneficios por la JPO previo a la entrada en funcionamiento de la JEP: […] corresponde a la SAI, órgano naturalmente competente en casos de ex integrantes o colaboradores subordinados de las FARC-EP, la “imposición” del RC. Así mismo, este antecedente advierte que el monitoreo al cumplimiento del RC en el caso de quienes han accedido a beneficios transicionales en la JPO, e incluso en virtud de acto administrativo, estarán bajo la competencia de la Sala de Justicia que constituya el juez natural del solicitante o compareciente según su calidad […]. Así las cosas, para aquellos beneficios que no tengan su fuente de emisión primigenia en la Jurisdicción, corresponde a las Salas de Justicia (según el caso) conocer los IIRC [incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad] acorde con las calidades descritas19. 19 Ibid., párr. 84. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 15.1. En el caso del compareciente DURÁN YARURO este despacho ordenó la

suscripción del RC y del formulario F-1 mediante la resolución SAI-AOI-RDC-DVL148-2022 al considerar que el compareciente recibió el beneficio de amnistía de iure previsto en la Ley 1820 de 2016 por la JPO respecto del proceso nro.

54001610607920168090500. Es decir, se encontró que la situación jurídica respecto de los beneficios transicionales del interesado ya había sido resuelta por la JPO. Por ello, en la resolución SAI-AOI-T-LRG-172-2019 del 4 de septiembre de 2019 no se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada elevada por DURÁN YARURO. 15.2. En cumplimiento de la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-148-2022, el compareciente allegó, mediante su representante judicial, el acta de RC y el formato F1 debidamente diligenciados. Además, este despacho no tiene conocimiento sobre algún incumplimiento del RC por parte del compareciente, información que fue corroborada por la misma SEJEP en informe del 1 de noviembre de 2022, al contrario, DURÁN YARURO acató los requerimientos realizados por este despacho. 15.3. En consecuencia, en cumplimiento de la competencia que le corresponde a la SAI respecto del seguimiento y administración del RC en relación con ex integrantes de las antiguas FARC-EP que recibieron beneficios transicionales ante la JPO, como lo dispone la SENIT 4 de 2023, este despacho dispondrá lo necesario para ejercer esa función. Por ello, requerirá a la Secretaría Judicial de la SAI para que, con el apoyo del Departamento

de Tecnologías de la Información, se cree una etiqueta denominada “vigilancia del régimen de condicionalidad” o similar para almacenar este trámite de DURÁN YARURO en ejercicio del seguimiento y administración del RC. En ese orden, la Secretaría Judicial de la SAI conservará bajo su custodia el expediente mencionado bajo la etiqueta referida. 15.4. En este caso, una vez revisado el sistema de gestión documental CONTi y el sistema LEGALi, este despacho evidencia que no existe algún trámite pendiente o asunto por resolver respecto de la solicitud de beneficios transicionales elevada por el ciudadano DURÁN YARURO en el expediente LEGALi nro. 9005907-25.2019.0.00.0001. Por lo anterior, se dispondrá que ese expediente sea almacenado por la Secretaría Judicial de la SAI como si estuviera archivado con la etiqueta de seguimiento del RC referida. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 15.5. Además, se le comunicará esta decisión a la Fiscalía 170 Seccional del Equipo de delitos contra la fe pública y el orden económico y se le solicitará que informe a este

despacho sobre el avance de la investigación con código único nro. 11001600005201941242. Sobre la competencia de la SEJEP respecto de las actas de compromiso

16. Con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C674 de 2017, que estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la SEJEP asumió la gestión respecto de la suscripción de actas de Reincorporación Política, Social y Económica (RPSE) para antiguos integrantes de extintas FARC-EP20. De acuerdo con la referida sentencia del Tribunal Constitucional, la sujeción de la reincorporación a la vida pública al sistema de condicionalidades implica, entre otros “que en el caso específico de los miembros de las FARC, para efectos de la inscripción de sus candidatos, corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca de la pertenencia de las FARC, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, sobre el compromiso de sometimiento al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición […]”21. 16.1. Además, conforme al literal c del artículo 95 del Acuerdo ASP 001 de 2020 son funciones de la SEJEP adoptar el registro de quienes comparecen ante la JEP y de su situación jurídica, el cual incluye los datos sobre actas suscritas por los beneficiarios del Acuerdo Final de Paz. 16.2. En el caso concreto este despacho evidencia que la petición elevada por DURÁN YARURO el 18 de julio de 2023, se refiere al trámite adelantado por la SEJEP respecto

de la suscripción del Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica y la denuncia interpuesta por el Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP respecto de dicha acta. Por ello, se advierte por este despacho que el órgano de la JEP competente para gestionar el registro de dichas actas de compromiso es la SEJEP ante quien se suscribieron las actas de compromiso por DURÁN YARURO en 20 SEJEP, informe de gestión de 2017, pág. 27. Consultado el 9 de enero de 2024 en: https://www.jep.gov.co/SiteAssets/Paginas/Transparencia/Informe-degestion/informe%20de%20gestion%202017.pdf 21 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado “La habilitación para la reincorporación a la vida política”. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96FC3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-7095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diciembre de 2017. En consecuencia, será esa dependencia la encargada de responder la solicitud elevada por el compareciente. 16.3. Además, este despacho no ha conocido de la petición allegada el 22 de febrero

de 2019, por el compareciente y

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