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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-015 de 2024 12-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-015 de 2024 12-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-015-2024 Bogotá D.C., doce (12) de enero de 2024 Expediente Legali 9000632-61.2020.0.00.0001

Solicitante: WILTON CARDONA GALVIS Cédula de Ciudadanía: 1.193.404.130

Asunto: Deja sin efectos resoluciones no notificadas al compareciente y ordena suscripción del régimen de condicionalidad Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a disponer la suscripción del régimen de condicionalidad y ampliar información respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el ciudadano WILTON CARDONA GALVIS1. Lo anterior, tras confirmar que el mencionado solicitante fue beneficiario de amnistía administrativa sin que a la fecha haya cumplido el mencionado deber con las víctimas, la verdad y la justicia transicional.

I. ANTECEDENTES

1. Conforme a la información aportada al expediente Legali, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2023, por conducto del abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), JORGE ELIÉCER GAITÁN HERNÁNDEZ, el ciudadano WILTON CARDONA GALVIS solicitó la suscripción del acta de

1 Expediente Legali no. 9000632-61.2020.0.00.0001, folios 1 y 2. Fecha de reparto: 30 de enero de 2020 a través de la asignación del radicado Orfeo no. 20191510368102. Página 1 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 compromiso y el sometimiento ante esta jurisdicción, para lo cual indicó que, por medio de la Resolución no. 11 del 5 de junio de 2017 fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz:

2. Posteriormente, a través de la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 del 14 de febrero de 20202, este despacho rechazó la petición presentada por el interesado en atención a que, la postura jurisdiccional vigente en aquel momento informaba que las solicitudes que no contuvieran un mínimo de información necesaria para adelantar el estudio de la justicia transicional y el impulso procesal podían desestimarse.

3. El 30 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

(SEJUD) presentó un informe al despacho acorde al cual no fue posible notificar la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 del 14 de febrero de 2020 y remitió la constancia de devolución de la providencia en la cual se destaca que, según los datos con que se contaba en aquel momento, el interesado se encontraba en el espacio territorial de capacitación y reincorporación (ETCR) “Héctor Ramírez”, ubicado en la vereda “Agua Bonita” del municipio de Montañita-Caquetá3.

4. Seguidamente, se expidió la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-190A-2020 del 30 de noviembre de 20204, con el fin de que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) Regional Caquetá, para que en amparo al principio de colaboración armónica, suministrara los datos de contacto del ciudadano CARDONA GALVIS e informaran si por medio de la gestión de dicha territorial, se notificara la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 del 14 de febrero de 2020.

5. El 11 de diciembre de 2020, por medio del oficio OFI20-028803 / IDM 112000 de la ARN se puso en conocimiento de este despacho los datos de ubicación y contacto 2 Ibid., folios 9-12. 3 Ibid., folio 30. 4 Ibid.., folios 31 y 32.

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 telefónico del peticionario e indicó que, entre las facultades legales otorgadas a dicha entidad administrativa, no se tienen las de notificar las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior5.

6. El 24 de abril de 2022 se aportó al expediente Legali, una constancia de la SEJUD conforme a la cual, informa a este despacho que: “En reiteradas ocasiones intenté comunicarme al teléfono celular 3148475302 el cual fue informado por la ARN como el celular personal del señor WILLINTON CARDONA GALVIS pero este me redireccionaba directamente al correo de voz por lo cual no fue posible comunicarme con el compareciente para notificarle la Resolución SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 la cual rechazó la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, frente a la Resolución SAI-AOI-RS-LRG190-2020 no se ha podido fijar estado.”.

7. Con el objetivo de ampliar información acerca de las posibles causas judiciales pasadas o actuales que involucren al interesado en bases de datos e información externa de la JEP, el despacho consultó los siguientes registros relevantes: 7.1. Según el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el ciudadano

WILTON CARDONA GALVIS, identificado con la cédula nro. 1.193.404.130, no se encontraron registros a su nombre6. 7.2. Igualmente se consultó el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación con el nombre de WILTON CARDONA GALVIS sin registro de antecedentes7. 5 Ibid., folios 38 y 39. 6 Consulta del despacho del 20 de octubre de 2023. 7 Ibid. Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Dentro de las fuentes de consulta interna con que cuenta esta jurisdicción, se consultó el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, encontrando los siguientes documentos relevantes: 8.1. Oficio OF117-00068418 / JMSC 112000, del 12 de junio de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acorde al cual WILTON CARDONA GALVIS fue reconocido como integrante de las FARC-EP por medio de la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017.

8.2. Acta de compromiso nro. 100085 para la libertad condicionada, suscrita ante la SE el 7 de marzo de 2017 en la ciudad de Bogotá. 8.3. Acta de compromiso para la amnistía de iure administrativa, acorde a la cual, WILTON CARDONA GALVIS se compromete a terminar el conflicto armado no internacional ni volver a utilizar las armas en contra del régimen constitucional y legal vigente, así como a conocer el contenido, compromiso y demás aspectos derivados del Acuerdo Final de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Estado colombiano, firmado en el municipio de Anorí-Antioquia en el mes de junio de 2017 (sin indicación del día)..

9. De otra parte, se indagó en el Inventario de Beneficios transicionales a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) en la que se aprecian los siguientes documentos relevantes: 9.1. Certificado de entrega de arma no. 001156 del 2 de junio de 2017, firmada ante el Representante Especial del Secretario General de la Misión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), delegado por el Consejo de Seguridad para efectos del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Estado colombiano y las FARC-EP, JEAN ARNAULT.

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 9.2. Decreto Presidencial no. 1096 del 27 de junio de 2017, según el cual, en la casilla 56, página 5 del citado decreto, se reconoce a WILTON CARDONA GALVIS el beneficio transicional definitivo de amnistía administrativa. 9.3. Anotación del 1 de junio de 2023 de la Agencia Nacional de Reincorporación conforme al cual, WILTON CARDONA GALVIS estaría presumiblemente, en el antiguo AETCR “Agua bonita” del municipio de Montañita – Caquetá.

10. A su turno, al efectuar consulta en el sistema de gestión documental Conti con el nombre del interesado se encontraron los siguientes registros relevantes8: • Radicado Conti no. 202301031156 del 30 de mayo de 2023 contentivo de la petición de la abogada del SAAD JULIANA BOTERO TRUJILLO, identificada

con cedula de ciudadanía no. 1.117.551.874 de Florencia Caquetá y tarjeta profesional T.P 349.026 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicita información a la SAI, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR), así como a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), acerca de los trámites que en esta jurisdicción se adelantan en relación con el peticionario9.

11. Finalmente, el despacho destaca que, en ninguna de las fuentes de consulta interna de que dispone esta jurisdicción se advierte que WILTON CARDONA GALVIS haya suscrito el régimen de condicionalidad y el formato F-1 de aportes de verdad, deber correlativo de todas las personas que comparecen ante esta justicia transicional y han obtenido beneficios provisionales como la libertad condicionada (LC) o definitivos como la amnistía, siendo lo procedente disponer su materialización por parte del solicitante. 8 Consulta del 20 de octubre de 2023. 9 Dentro de este mismo radicado Conti a que se refiere la petición de la abogada, se observa el anexo no. 202205698398 que contiene el poder otorgado por el peticionario a la referida profesional.

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Sobre este asunto se han proferido dos decisiones, la primera rechazó la solicitud de sometimiento del peticionario en atención al hecho de que no aportó información

sobre las posibles causas judiciales que podrían ser objeto de análisis por parte de la JEP, al tiempo que la segunda procuraba la notificación de la primera por intermedio de la ARN, no obstante, ninguna fue notificada al solicitante. Dicha determinación se adoptó teniendo en cuenta que esa era la postura jurisprudencial vigente10 y que, para ese momento, no se contaba con las plataformas de información interna de esta jurisdicción como el “Inventario de Beneficios” a cargo de la Sección de Apelación, así como el “Informe de la Secretaría Ejecutiva” de la JEP, depositarias de las actas de sometimiento, entrega de armas ante la ONU, así como la suscripción del régimen de condicionalidad y formato F-1 de aportes de verdad, entre otros documentos de quienes reciben tratamientos penales transicionales, como la LC o la amnistía.

13. Dichas fuentes internas de la JEP ofrecen nuevos elementos de análisis judicial por parte de este despacho que conllevan a la determinación de dejar sin efectos las resoluciones SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 del 14 de febrero de 2020 y SAI-AOI-RS-LRG190A-2020 del 30 de noviembre de 2020, que ordenaron el rechazo de la solicitud y la notificación por medio de la ARN. En su lugar, se dispondrá el reconocimiento de personería para actuar a la abogada del interesado, JULIANA BOTERO TRUJILLO y se ordenará la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F-1 por parte del WILTON CARDONA GALVIS, con el fin de que se constituya en compareciente

de esta jurisdicción y contribuya con sus deberes con la verdad, la justicia transicional y las víctimas del CANI, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional11 y las sentencias interpretativas “SENIT” 1 de 3 de abril de 2019 y “SENIT” 2 de 9 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, aspecto del cual se encargará esta providencia seguidamente. 10 Ver al respecto, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párrafo 41 y Auto TP-SA 152 de 2019, párrafo 17. 11 Sentencia C-007 de 2018. Párrafos 677 y siguientes. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 • Suscripción del Régimen de condicionalidad y formato F-1

14. Al haber recibido la amnistía de iure de que tratan la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, el despacho dispondrá que el ciudadano WILTON CARDONA GALVIS,

suscriba el régimen de condicionalidad de esta Jurisdicción y el Formato F-1 de aportes de verdad, requisitos sine qua non para el acceso y mantenimiento de los beneficios otorgados por la JPO y esta justicia especial, con fundamento en la Constitución Política de 1991, el Acuerdo Final de Paz-(AFP), la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y la corte Constitucional, así como las normas que regulan dichos procesos transicionales.

15. En este caso, WILTON CARDONA GALVIS, al recibir el beneficio definitivo de amnistía de iure administrativa, con el objetivo de garantizar la permanencia de dicho beneficio, debe someterse a un régimen de condicionalidad ante la JEP que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece que el SIVJRNR busca dar una respuesta integral a las víctimas y, por tanto, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada.

16. Al contrario, estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia fundado en el reconocimiento de verdad y de asunción de responsabilidades.

De ahí que, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019, señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha ley “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la

Jurisdicción Especial para la Paz.”. Así las cosas, con el fin de convalidar el compromiso de WILTON CARDONA GALVIS de cumplir con las obligaciones del régimen de condicionalidades de la JEP, se ordenará la suscripción de este a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 • Sobre la suscripción del formato F-1 y el deber de aportar verdad plena de los comparecientes.

17. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar verdad significa: “(…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así

garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.”.

18. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.

19. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.

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20. Según lo descrito en la SENIT arriba mencionada, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…).” o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario. De este modo, en cumplimiento de la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el Régimen de Condicionalidad es necesario que los comparecientes diligencien el mencionado formato F-1.

21. En el presente asunto, se advierte que el ciudadano WILTON CARDONA GALVIS, recibió un beneficio establecido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Sin

embargo, es preciso reafirmar sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad y la suscripción del formulario F1. Así las cosas, en cumplimiento de la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el régimen de condicionalidad, el compareciente deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución y autoridad de la ley: Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones

SAI-AOI-RS-LRG-190-2020 del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se rechazó la petición de sometimiento, y SAI-AOI-RS-LRG-190A-2020 del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se pidió la notificación de la primera resolución aquí descrita por conducto de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) Regional Caquetá, al ciudadano WILTON CARDONA GALVIS, identificado con la cédula nro. 1.193.404.130, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, RECONOCER PERSONERÍA a la JULIANA BOTERO TRUJILLO, identificada con cedula de ciudadanía no. 1.117.551.874 de Florencia Caquetá y tarjeta profesional T.P. 349.026 del Consejo Superior de la Judicatura. Cumplido lo anterior, NOTIFICAR esta resolución al compareciente y la mencionada profesional del Derecho. Los datos de contacto del peticionario y su abogada se encuentran disponibles en los folios 38, 39 y 57 del expediente Legali. CONCEDER acceso al expediente Legali a la referida profesional del

Derecho.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para la intervención en la JEP. Correo: procesosJEP@procuraduria.gov.co.

CUARTO: Por Secretaría Judicial COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que, por su conducto se SUSCRIBA el régimen de condicionalidad y el Formato F-1, por parte del ciudadano WILTON

CARDONA GALVIS, identificado con la cédula nro. 1.193.404.130. Así mismo, ADVERTIR al compareciente que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de la amnistía presidencial conferida, dependiendo de la gravedad de la infracción. El beneficiado, deberá REMITIR diligenciado a este despacho, el Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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BOGOTÁ D.C., 12 DE ENERO DE 2024 mencionado formato en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR la presente resolución a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas-(UBPD), con el fin que, si lo considera necesario, requiera al ciudadano WILTON CARDONA GALVIS, identificado con la cédula nro. 1.193.404.130 y comparezca ante esta en cumplimiento del régimen de condicionalidad y sus deberes con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRRN). Del mismo modo, se invita a dicha entidad para que

INFORME a este despacho en caso de que el compareciente omita sus deberes.

SEXTO: Por Secretaría Judicial COMUNICAR el contenido de esta resolución a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz encargada de la administración del Inventario de beneficios transicionales y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a efectos de la actualización en sus bases de datos, una vez sea suscrito el régimen de condicionalidad y el formato F-1 por parte del compareciente, con fundamento en lo ordenado en esta resolución.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la Sala, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el ciudadano WILTON CARDONA GALVIS, identificado con la cédula nro. 1.193.404.130, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.

OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, ingresar al Despacho este asunto con el respectivo informe secretarial.

NOVENO: Contra esta resolución no proceden recursos en virtud de la aplicación analógica de los artículos 12 y 13, así como los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 46 de la Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Ley 1922 de 2018, y la integración normativa de fuentes jurídicas, en especial los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso, así como la aplicación de principios procesales, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” (Párr. 167) y que “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción” (Párr. 176).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto JALF Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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