JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-020 de 2024 15-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-020 de 2024 15-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 15 DE ENERO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-020-2024
Expediente LEGALi: 9005582-50.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución que impone régimen de condicionalidad, ordena la suscripción del formato F-1, amplía información y desarchiva las diligencias.
Solicitante: JAIME CRUZ BARRAGÁN Documento de identificación: C.C. 1.116.800.778
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a (i) ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad y del Formato F-1 por parte del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN; (ii) ampliar información en este asunto a fin de conocer la situación jurídica del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN; y (iii) ordenar el desarchivo de las diligencias.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL
COMPARECIENTE
1. El señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.116.800.778 de Arauca, nació el 18 de enero de 1980 en San Juan de Arama, Meta. Mediante resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017, la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) lo reconoció como miembro de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)1. 1 Información disponible en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5271D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-2855009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Recibió el beneficio de amnistía de iure mediante el Decreto 1165 de 2017 de la Presidencia de la República2 y de la suspensión de órdenes de captura a través del Decreto Presidencial 2125 de 20173. Igualmente, suscribió el acta de compromisoreincorporación política, social y económicanro. 502682 el 5 de abril de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP4.
III. ANTECEDENTES Trámite ante la Sala de Amnistía o Indulto.
2. El 28 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud de amnistía del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, presentada por el abogado José Adenis Vega Olaya el 24 de julio de 2019, actuando en calidad
de apoderado judicial del compareciente5.
3. Posteriormente, a través de la resolución SAI-AOI-RS-LRG-442-2019 del 16 de diciembre de 2019, este despacho rechazó in limine la solicitud presentada por el abogado del señor CRUZ BARRAGÁN, en razón a que no fue posible identificar el proceso penal o las conductas que fundamentaban la petición de amnistía de iure, ni tampoco se precisó la autoridad judicial encargada de juzgarlo o procesarlo. Por lo anterior, este despacho concluyó que no se cumplió con las cargas procesales mínimas para dar inicio a la actuación por parte de la SAI6.
4. El 31 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI profirió la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-RS-LRG-442-2019 del 16 de diciembre de 20197, donde informó que la misma fue notificada por estado el 24 de agosto de 2021, quedando en firme el 27 de agosto del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno8. 2 Información disponible en el Inventario de Beneficios de la Secretaria Ejecutiva de la JEP. 3 Información disponible en el Inventario de Beneficios de la Secretaria Ejecutiva de la JEP. 4 De acuerdo con el módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta se encuentra vigente. 5 Expediente LEGALi nro. 9005582-50.2019.0.00.0001, folios 1-17. 6 Ibidem., folios 19-22. 7 Ibidem., folios 31.
8 Por oficio nro. SAI– 8311 y nro. 8312, del 21 de abril de 2021, se notificó mediante correo electrónico certificado la resolución SAI-AOI-RS-LRG-442-2019 al señor CRUZ BARRAGAN y al abogado José Adenis Vega Olaya, para tal efecto obra certificación de entrega a folios 27 – 28 del expediente. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 31 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI allegó al despacho un informe sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la resolución SAI-AOIRS-LRG-442-20199.
6. El 7 de octubre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-T-DVL-213-2021, este despacho ordenó el archivo del expediente LEGALi nro. 9005582-50.2019.0.00.0001 a nombre de JAIME CRUZ BARRAGÁN, al considerar que no quedaba otro asunto por resolver ni algún trámite por adelantar.
7. El 29 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) comunicó a este despacho el
Auto SRT-SB-AMG-732 del 26 de diciembre de 2023, por medio del cual un despacho de la SR avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad que goza el señor CRUZ BARRAGÁN, con ocasión a la suspensión de órdenes de captura de la que fue beneficiado a través del Decreto Presidencial 2125 de 2017.
8. En atención a lo anterior y con el objetivo de conocer más detalles sobre la situación jurídica del señor CRUZ BARRAGÁN, este despacho verificó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y encontró que el compareciente “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”10, tampoco se encontró reporte como responsable fiscal ante la Contraloría General de la
República11.
9. Al consultar la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia, arrojó que el compareciente “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”12. Además, no se encontró información del interesado en el registro de la población privada de la libertad del INPEC. Por otro lado, consultado el Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, a nombre del señor CRUZ BARRAGÁN no registran procesos.
10. De la misma manera, con el fin de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor CRUZ BARRAGÁN en la JEP, este despacho revisó los 9 Ibidem., folio 32. 10 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Certificado nro. 238060978 del 4 de enero de 2024.
11 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 4 de enero de 2024. 12 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 4 de enero de 2024. Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Asimismo, consultó el Inventario de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, en donde se identificó que el señor CRUZ BARRAGAN fue procesado en el radicado nro. 81001610571120138067 por los delitos de homicidio, hurto y rebelión por un Juzgado Promiscuo Municipal de la ciudad de Arauca, Arauca.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asuntos que se abordan en esta decisión.
12. Esta decisión se refiere a: (i) la suscripción del régimen de condicionalidad y del
Formato F-1 por parte del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN; (ii) la ampliación de información en este asunto a fin de conocer la situación jurídica del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN; y (iii) el desarchivo del expediente LEGALi nro. 900558250.2019.0.00.0001 a nombre del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN.
4.2 SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
13. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada.
Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y, mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”13. También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición14, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al establecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. 13 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 14 Ibid., artículo transitorio 5°. Página 4 de 13 bew anigáp al a adecca
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14. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “régimen de condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz15. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes
parámetros:
- El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii. Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii. Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el
sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”16.
15. Estos desarrollos fueron acogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP - LEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3º de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1992 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán a la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de ese procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión de la o el compareciente del sistema de justicia transicional.
16. En todo caso, las condicionalidades establecidas en el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1.
16 Ibidem. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca
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17. En el presente asunto, el señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, por haber sido beneficiario de la amnistía de iure mediante el Decreto 1165 de 2017 proferido por la Presidencia de la República y de la suspensión de órdenes de captura a través del Decreto Presidencial 2125 de 2017, deberá suscribir el acta de régimen de condicionalidad.
18. El régimen que se le comunicará la SAI y que deberá ser cumplido por el término de vigencia de la JEP, contiene los siguientes compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción
Especial para la Paz ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento. vi. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido –pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. viii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. 17 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP.
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19. El régimen de condicionalidad que se adjunta a la presente resolución deberá ser remitido por vía correo electrónico y servirá como constancia del entendimiento del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, sobre las obligaciones a las cuales está sometidos en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR (hoy Sistema Integral para la Paz – SIP). 4.3 SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO
F-1
20. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5º inciso 9º señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
21. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto
del conflicto armado”. La SA, mediante Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.
22. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.
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23. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los
principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, o que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimientos de pruebas, (…)” o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.
24. En el caso concreto, se le solicitará al señor JAIME CRUZ BARRAGÁN que allegue debidamente diligenciado el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F-1). El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento.
25. Para dar cumplimiento a lo anterior, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio del respectivo compareciente, proceda a suscribir con éste el régimen de condicionalidad y el Formato F-1. Para realizar dicho requerimiento, se tendrá en cuenta los datos de ubicación que obran en el expediente LEGALi nro. 900558250.2019.0.00.0001 y, en caso de que el compareciente no sea contactado, a través de la Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie otra orden adicional, se comisionará
a la UIA para que ubique y suministre los datos de contacto del compareciente frente a quien se requiere dicha información. 4.3 SOBRE LA AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
COMPARECIENTE
26. De acuerdo con lo fijado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA), las Salas de Justicia, al resolver sobre los beneficios transicionales, deben fijar el status libertatis de los interesados, es decir, establecer el universo de conductas cometidas por los sujetos a fin de determinar la competencia de la JEP y examinar la concurrencia de los factores temporal, personal y material de aplicación. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En aquellos casos en los que la SAI no cuente con la información suficiente para llevar a cabo el análisis de los factores de competencia o para decidir sobre la procedencia de la concesión de algún tipo de beneficio transicional, cuenta con facultades para ordenar la ampliación de información. Así lo estableció el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, según el cual la Sala o el despacho asignado podrá ampliar información mediante “la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y
cualquier otro medio que estime conveniente”, siempre que esta decisión se encuentre debidamente motivada18. Esta disposición guarda concordancia con los artículos 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018 que facultan a la Sala o al despacho asignado para decretar y practicar pruebas. Esta labor de las Salas, en todo caso, no debe implicar una carga desproporcionada ni desbordar su labor oficiosa para ampliar información19.
28. En el asunto que se estudia, este despacho considera que se hace necesario ampliar información con miras a recaudar todos los elementos de prueba que sean requeridos para resolver la situación jurídica del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, para el efecto, se requerirá al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Adolescentes de Arauca para que informe el estado del proceso nro. 81001610571120138067 seguido en contra del señor CRUZ BARRAGÁN por los delitos de homicidio, hurto y rebelión, además, para que remita copia íntegra y digital del expediente.
29. En lo que respecta a la representación judicial del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, de acuerdo con el oficio con radicado CONTi nro. 202102017057 suscrito por el Jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), el abogado José Adenis Vega Olaya, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.668.258 y portador de la tarjeta profesional No. 284.135 del C. S. de la J., adscrito al SAAD, fue designado como representante judicial del compareciente en todos los trámite que se surtan ante la JEP.
30. Por lo anterior, teniendo en cuenta la documentación que se allegó al proceso y hechas las respectivas verificaciones20, este despacho reconocerá personería para 18 Así lo estableció la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 198, 252, 341 de 2019, y 744 de 2021. 20 Este despacho consultó los antecedentes disciplinarios del abogado Vega Olaya y no encontró ningún registro de sanción (Certificado nro. 953625 del 4 de enero de 2024). Además, consultó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del profesional en derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura y encontró que está vigente (Certificado nro. 1832036 del 4 de enero de 2024).
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de 2020, se generen las contraseñas de acceso al expediente LEGALi nro. 900558250.2019.0.00.0001 al abogado José Adenis Vega Olaya, para que pueda revisar el precitado expediente y obtenga los datos necesarios para el ejercicio de su labor. Al respecto, conviene indicar que las contraseñas de acceso al expediente digital estarán habilitadas hasta la finalización del trámite o de la representación judicial, según sea el caso.
4.4 SOBRE EL DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE LEGALI NRO. 9005582-50.2019.0.00.0001
A NOMBRE DEL SEÑOR JAIME CRUZ BARRAGÁN.
31. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), con el fin de garantizar la seguridad jurídica de comparecientes y víctimas, así como materializar la inmutabilidad de la que gozan las providencias proferidas por la JEP9, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto mediante una providencia en firme proferida por una Sala o Sección competente para el efecto, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de la misma Sección de Apelación22.
32. En primer lugar, una vez estudiado el expediente LEGALi nro. 900558250.2019.0.00.0001, este despacho pudo hallar que existen nuevos elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta en la resolución SAI-AOI-RS-LRG-442-2019 del 16 de diciembre de 2019, que rechazó in limine la solicitud presentada por el abogado
del señor CRUZ BARRAGÁN en noviembre de 2019, toda vez que, para ese entonces, este despacho no tenía conocimiento del proceso penal con radicado nro. 81001610571120138067 seguido en contra del señor CRUZ BARRAGÁN por los delitos de homicidio, hurto y rebelión, y, por lo tanto, no fue objeto de estudio en la 21 Se aclara por este despacho que, en virtud de la jurisprudencia consolidada (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de diciembre de 2009, rad. 39865; Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2017, nro. 2104718, entre otras), el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro del SAAD Comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Es decir, el abogado está facultado para ejercer la representación de los intereses de su representado desde el momento de su designación 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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decisión de fondo proferida dentro del expediente LEGALi nro. 900558250.2019.0.00.0001.
33. En consecuencia, se dispondrá que por Secretaría Judicial de esta sala, se realice el DESARCHIVO del expediente LEGALi nro. 9005582-50.2019.0.00.0001, considerando que, si bien mediante la resolución SAI-AOI-RS-LRG-442-2019 se dispuso rechazar la solicitud presentada por el señor CRUZ BARRAGÁN, en razón a que no fue posible identificar el proceso penal o las conductas que fundamentaban la petición de amnistía, lo cierto es que, una vez estudiado el expediente nuevamente, a través de la información que reposa en las bases de datos a las que este despacho tiene acceso, entre las que se encuentra el Inventario de Beneficios de la SEJEP, se cuenta con información suficiente para continuar con el trámite en favor del señor CRUZ BARRAGÁN, a raíz del conocimiento del proceso penal nro. 81001610571120138067 seguido en contra del compareciente, es así que resulta pertinente ampliar información previo a avocar conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Por la Secretaría Judicial de la SAI, DESARCHIVAR el expediente LEGALi nro. 9005582-50.2019.0.00.0001, por las razones expuestas en esta decisión. En consecuencia, AMPLIAR la información disponible respecto del asunto del señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.116.800.778.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de JEP para que, a través del enlace territorial correspondiente y dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a DILIGENCIAR con el señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.116.800.778, de manera íntegra y exhaustiva, el acta del régimen de condicionalidad que se adjunta a esta providencia. Dichos documentos deberán ser remitidos por vía electrónica al correo electrónico info@jep.gov.co dentro del término indicado.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de JEP para que, a través del enlace territorial correspondiente y dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a DILIGENCIAR Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (Formato F-1) que se adjunta a esta providencia. Dichos documentos deberán ser remitidos por vía electrónica al correo electrónico info@jep.gov.co dentro del término indicado.
CUARTO: ADVERTIR a con el señor JAIME CRUZ BARRAGÁN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.116.800.778, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones establecidas en el régimen de condicionalidad al que están sometidos puede ocasionar la apertura de un incidente de incumplimiento que, dependiendo de la gravedad de la infracción, puede llevar a su expulsión del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (ahora Sistema Integral para la Paz – SIP), y a que su situación jurídica sea definida por la jurisdicción penal ordinaria.
QUINTO: Para dar cumplimiento a los numerales segundo, tercero y cuarto, la Secretaría Judicial de la SAI tendrá en cuenta la información de contacto contenida en el expediente LEGALi nro. 9005582-50.2019.0.00.000
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