JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-024 de 2024 16-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-024 de 2024 16-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 16 DE ENERO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-024-2024
Expediente LEGALi 1501170-87.2021.0.00.0001 Resolución por la que se decide no avocar, ordenar la suscripción del Asunto: Régimen de Condicionalidad, del Formato F1, así como la ampliación de información Compareciente BEYER CASTAÑEDA DAZA Documentos de C.C. nro. 97613.825 de San José del Guaviare, Guaviare. identificación:
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante: ‘SAI’ o ‘Sala’) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: ‘Jurisdicción’ o ‘JEP’), en un primer momento, se referirá sobre la remisión del expediente que efectuó la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción (en adelante: ‘SRVR’) y, posteriormente, hará un pronunciamiento sobre la necesidad de imposición del régimen de condicionalidad y la suscripción del formato F1 para el señor BEYER CASTAÑEDA DAZA.
Finalmente, esta magistratura ordenará ampliar información y la suscripción del acta de compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017; todo lo anterior, previas
las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor BEYER CASTAÑEDA DAZA nació el 13 de junio de 1984 en el Municipio de San José del Guaviare, Guaviare, y se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 97613.825 expedida en la misma municipalidad. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante: ‘OACP’) señaló que esta persona se encuentra acreditada como exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC-EP’)1 a través de la Resolución nro. 011 de 27 de febrero de 2017.
3. En el sumario también consta que le habría sido concedida la amnistía de iure por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, a través de Auto Interlocutorio 437 de 21 de marzo de 20172; no obstante, ni en dicho sumario ni en los aplicativos de información a que tiene acceso esta magistratura, se encuentra copia del acta de compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, aunque si es posible dar cuenta del acta de reincorporación política, social y económica bajo el número 501.155. 1 Expediente LEGALi No. 1501170-87.2021.0.00.0001 Fls. 679-680. 2 Ibidem Fls. 624-626.
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EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001
4. Para efectos de la notificación a cargo de la Secretaría Judicial que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, este despacho denota que sus datos de contacto se encuentran actualizados a fecha de 01 de junio de 2023 en el aplicativo del inventario de beneficios. Al consultar el 21 de diciembre de 2023, la base de datos de la población privada de la libertad dispuesta públicamente en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se constata que no existen registros que demuestren que esta persona esté privada de la libertad. Tampoco consta, en la página de la Procuraduría General de la Nación ni en la de la Policía Nacional, que registre antecedentes o que sea requerido por dichas autoridades.
III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 3.1.1. Proceso penal radicado nro. 11001-60-00-097-2010-00061-00 del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
5. En el aplicativo del informe del secretario ejecutivo a que tiene acceso esta magistratura, se encuentra que el 10 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C., condenó al señor BEYER CASTAÑEDA DAZA y otros, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y concierto para delinquir agravado, dentro del radicado nro. 11001-60-00-097-201000061-00. La pena principal impuesta fue de nueve (9) años y un (1) mes de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de cinco (5) años y, finalmente, le impuso la multa de 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como parte de los hechos jurídicamente relevantes usados por el fallador, se encuentran los siguientes: “(…) De acuerdo a lo indicado en el escrito de acusación allegado por la fiscalía delegada, se tiene que la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la seccional Cundinamarca, obtuvo conocimiento de una fuente no formal de alta credibilidad, quien informó sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico del material de guerra, en los departamentos de Cundinamarca, Meta y Bogotá la cual era liderada por HORACIO LÓPEZ CALLE alias "Gafas", "Horacio", "El
Gordo" o "Nacho" y compuesta entre otros por su esposa MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ SERRANO, además de servidores y ex servidores de la fuerza pública. De acuerdo a las labores desplegadas por los miembros de la policía judicial, se estableció que dicho material tenía como destino varios frentes del grupo armado ilegal de las FARC, teniendo en cuenta que el departamento de Cundinamarca, es un centro de abastecimiento de armas y víveres para estos grupos. Con base en la información suministrada, se dispuso la interceptación de unos abonados telefónicos, mediante los cuales se tuvo conocimiento de una serie de conversaciones, las cuales daban cuenta de las operaciones de tráfico de armas, lográndose establecer que los artefactos bélicos, material de comunicación e intendencia, eran transportados a diferentes regiones del país, entre las que se encuentran los departamentos de Cauca, Nariño, Valle y Antioquia, en caletas acondicionadas para el efecto en vehículos automotores de servicio público y particular. (…) Como consecuencia de toda esta investigación se logró establecer la participación de los aquí vinculados en los siguientes términos: (…) De BEYER CASTAÑEDA DAZA se predica que su función dentro de esta empresa criminal era la de coordinar el envío ilegal de material bélico y de intendencia a las diferentes ciudades del país, valga decir, era el encargado del desplazamiento, manejo de rutas, con el fin de lograr la entrega efectiva de los cargamentos ilegales (…)”3 3 Informe del Secretario Ejecutivo. Documento ‘2018120160501479E-EXPEDIENTES JUDICIALES-OACP’. Fl. 2 Pá gina 2 | 18
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6. En relación con la agravante de la fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, el juez de instancia consideró que BEYER CASTAÑEDA DAZA y los demás acusados eran partícipes de una organización criminal dedicada al tráfico de armas y material de guerra para el beneficio y uso por parte de organizaciones al margen de la ley, actuando con distribución de funciones. En la providencia se explicó que: “(…) cada uno de ellos tenía funciones distintas, desde la consecución de dichos elementos en las guarniciones militares, labores de negociación con los grupos ilegales que lo adquirían, coordinación de los envíos y manejo de finanzas, pero nótese que si la actividad desplegada por cada una de las personas procesadas, finalísticamente iba encaminada a perpetrar el pluricitado tráfico, mismo que necesariamente se realizaba a través de vehículos automotores, aspecto este que genera para todos los
encausados la aplicación de la causal de agravación, ya que la coautoría implicaba precisamente esa división de funciones. En este orden de ideas, tal y como ya se ha señalado es porque entre otros aspectos no podía ser de recibo la eventual retractación que se pretendía hacer frente a esta causal de agravación, significa ello, y teniendo en cuenta todo el anterior análisis realizado que efectivamente en la presente actuación se debe proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de los aquí implicados por el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y es posible y explosivos con circunstancias de agravación de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 366 del código penal. (…)”4
7. Ello sirvió de fundamento para que el Juzgado explicara la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en relación con el terrorismo en los siguientes términos: “(…) para el caso que nos convoca atendiendo a los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, los que permiten a esta Despacho denotar como se configura este punible, ya que la forma empleada para obtener y traficar el material de guerra como era incautado, requiere de una organización, una duración en el tiempo, la que claramente se presenta en cada uno de los hechos, como el hecho ya referido, con división de funciones, lo que permite concluir que se presenta el delito de concierto para delinquir, ya que la organización precisamente hizo ese acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, uno de tales delitos fue precisamente el tráfico, fabricación o porte de armas que se dio en diferentes oportunidades si tenemos en cuenta, entre otras cosas, las incautaciones
a las cuales ha hecho acá referencia. Ahora, en lo que hace relación a los agravantes conforme a lo señalado en el Inc. 2 del artículo 340, de un lado se estableció puesto que la concertación delictiva era para suministrar material bélico a organizaciones como las FARC, las cuales mediante actos terroristas, precisamente ejecutados con estos artefactos suministrados por los acá vinculados, generan pánico y zozobra en la población, evidencia una organización montada para llevar a cabo tales fines y a los que a su vez permite establecer el punible de concierto para delinquir con dicha circunstancia, es decir, en la presente actuación por lo menos se configura la circunstancia de agravación en lo que hace relación al terrorismo, valga a estos efectos hacer mención la cantidad y la variedad de las armas que en uno u otro evento, han sido o fueron incautadas, para establecer que la finalidad era generar terrorismo, así, eventualmente los vendedores no tuviesen en principio esa finalidad, el hecho de traficar con semejante cantidad de armas, por lo menos a las incautaciones a que se ha hecho referencia y más si se tiene en cuenta los grupos a los cuales se pretendía comercializar dicha circunstancia, es claro, que lo que se evidencia finalmente es esa causal de agravación, como es el hecho del terrorismo. Si bien no está comprobada la pertenecía de los aquí acusados a alguna de estas organizaciones, también es cierto que con la venta de armas, explosivos y demás elementos a las mismos, asumen, podría indicarse que incluso en una modalidad de dolo de segundo grado (…) ya que estos elementos, traficados por las personas aquí involucradas, iban
destinadas a entes que realizan atentados terroristas valiéndose de las mismas, 4 Ibidem Fl. 15. Pá gina 3 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001 circunstancia totalmente predecible desde el actuar de cualquier persona promedio (…)”5 (Subrayado fuera de texto original).
8. La decisión del juez de instancia fue objeto de apelación ante el superior, correspondiéndole
la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.6 la cual decidió, mediante providencia de 17 de mayo de 2011, confirmar en su integridad la decisión del a quo. Las principales consideraciones del ad quem frente al recurso de alzada, fueron las siguientes: “(…) Como quiera que en este evento el recurso interpuesto por los defensores de los procesados se dirige a cuestionar la tipicidad de los agravantes imputados para el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, a partir de allí,
pretender la declaratoria de nulidad o en su defecto, que la Sala desmonte tales circunstancias de agravación y proceda a redosificar la pena, olvidando a conveniencia que las conductas que fueron expresamente atribuidas con dichos agravantes y aceptadas en audiencia de imputación bajo la supervisión y aprobación de un juez de control de garantías y, luego, las mismas fueron nuevamente sometidas a aprobación por el juez de conocimiento, con su consecuente verificación, actos en los cuales asistieron algunos de los profesionales del derecho que ahora fungen como recurrentes, por lo que fuerza concluir que no les asiste razón en este aspecto que reclaman como vicio del procedimiento o como causa para modificar la sanción, pues se debe reiterar la Sala que dicha aceptación por parte de los acusados en presencia de sus defensores, quienes en todo momento guardaron silencio en señal de conformidad con el trámite, fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, por el juez competente para ello (el de control de garantías), por lo que la Sala no avizora vulneración alguna de garantías. (…) Facil resulta colegir del cúmulo de elementos materiales probatorios, en especial, el contenido de las interceptaciones, por una parte, que el material bélico incautado tenía como destino un grupo dedicado a actividades terroristas y, en esa calidad ha sido calificada nacional e internacionalmente la guerrilla de las FARC y, por otra, la forma como se desarrollaron rodos y cada uno de los hechos en los que se realizaron incautaciones, es indiscutible que la utilización de un medio motorizado en el transporte de tales elementos trajo como consecuencia el desmedido aumento en el riesgo en el cual se encontraba el bien jurídico de la seguridad pública, con
lo cual, naturalmente se estructura la citada circunstancia de agravación punitiva por la utilización de medios motorizados (…)”7 (Subrayado fuera de texto original).
9. Estando bajo el control de la ejecución de la pena, el 21 de marzo de 2017 mediante el Auto Interlocutorio 437, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, concedió la amnistía de iure en favor de BEYER CASTAÑEDA DAZA8 respecto de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado y concierto para delinquir agravado declarando, en consecuencia, la extinción de la pena principal acumulada de 171 meses de prisión, multa y la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así mismo, ordenó la expedición de la respectiva boleta de libertad.
10. Resulta preciso anotar que, dentro de los antecedentes enunciados en la concesión de la amnistía de iure, el juez de ejecución de penas advirtió que, mediante Auto Interlocutorio nro. 030 de 13 de enero de 2017, se acumularon las penas impuestas a BEYER CASTAÑEDA DAZA “(…) dentro de los procesos con radicados Nos. 2009-80012, el cual a su vez ya había sido acumulado con la causa No. 2009-00005 y 2010-00061, imponiendo una pena definitiva de 171 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal,
por los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM. y CONCIERTO PARA DELINQUIR (…)”9 5 Ibidem Fl. 16. 6 Expediente LEGALi No. 1501170-87.2021.0.00.0001 Fls. 247-260. 7 Ibidem. Fls. 254-255. 8 Ibidem. Fl. 357 .Zip Fls 194-198. 9 Ibidem. Pá gina 4 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. El 04 de agosto de 2021, mediante Auto JLR No. 100 de 2021, la SRVR remitió a la SAI unos expedientes entre los que se encontraban, las diligencias de BEYER CASTAÑEDA DAZA respecto del expediente radicado nro. 11001-60-00-097-2010-00061-00 del Juzgado Cuarto Penal
del Circuito Especializado de Bogotá D.C.; lo anterior, bajo la consideración que las circunstancias fácticas allí contenidas, no se encontraban dentro de los hechos ni territorios priorizados por dicha Sala de Justicia. Una vez adelantado el reparto, el expediente entró a este despacho el 29 de octubre de 2021, mediando informe secretarial.
12. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-054-2022 de 04 de mayo de 2022, esta magistratura ordenó ampliar información, previo a avocar conocimiento y, en especial, requirió al señor BEYER CASTAÑEDA DAZA para que remitiera información sobre otros procesos penales diferentes al radicado nro. 11001-60-00-097-2010-00061-00, sobre la situación de su libertad y sobre su representación judicial ante la Jurisdicción. De igual modo, requirió a la OACP y al Ministerio de Defensa Nacional que remitieran información sobre si existía acreditación del señor BEYER CASTAÑEDA DAZA como miembro de las FARC-EP o como desmovilizado individual del CODA. También requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante: ‘UIA-JEP’), con el propósito que se informara sobre la existencia de otros procesos judiciales e, incluso, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a fin de que informara si dicho ciudadano había suscrito el régimen de condicionalidad y sobre la vigencia del Acta de Compromiso nro. 501.155.
13. Por parte de la OACP, se contestó a través del oficio con radicado nro. OFI2200045578 de
12 de mayo de 202210, en el cual se informó que BEYER CASTAÑEDA DAZA se encuentra incluido dentro de los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución nro. 011 de 27 de febrero de 2017, lo cual lo acredita como exmiembro de las FARCEP. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el oficio con radicado nro. RS20220516047180 de 16 de mayo de 202211, mediante el cual informó a esta jurisdicción que no se encontró registro alguno que indicara que esta persona se hubiera desmovilizado individualmente.
14. El 28 de junio de 2022, la UIA-JEP remitió el informe nro. DAT8.0000052.202212 a través del cual informó a esta magistratura sobre los procesos pendientes que BEYER CASTAÑEDA DAZA tiene ante la jurisdicción penal ordinaria. En este sentido, se constata que esta persona tiene cuatro (4) registros más, adicionales al que remitió la SRVR, con los siguientes datos: a) Radicado nro. 25000-31-07-001-2005-00079-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, cuyo control de la pena estuvo ejercida por parte del Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. b) Radicado nro. 95001-60-00-682-2009-80012-00 sobre el cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, y control de la pena bajo la dirección del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, Caquetá, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. c) Noticia Criminal nro. 110016000705201080006, con instrucción de la Fiscalía 43 Especializada contra organizaciones criminales de Bogotá D.C., por el delito de concierto para delinquir. 10 Expediente LEGALi No. 1501170-87.2021.0.00.0001 Fls. 679-680. 11 Ibidem Fl. 675. 12 Ibidem Fls. 733-743. Pá gina 5 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001 d) Noticia Criminal nro. 110016000049201111142, bajo la dirección de la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Indagación e Investigación de Bogotá D.C., por el delito de lavado de activos.
15. Respecto a la suscripción de régimen de condicionalidad y sobre la vigencia del acta de reincorporación política, social y económica nro. 501.155, la Secretaría Ejecutiva informó
mediante Radicado nro. 202203011338 de 14 de julio de 2022, que no se cuenta con evidencia documental que demuestre que el señor BEYER CASTAÑEDA DAZA haya suscrito el régimen de condicionalidad y refirió que “(…) sólo ha suscrito el acta de compromiso (…)”13 haciendo alusión a la misma acta de reincorporación política, social y económica nro. 501.155 cargada en el Aplicativo CONTi. Por último, pese a haber fenecido el plazo concedido por esta magistratura, el compareciente no remitió la información requerida en la Resolución SAI-AOIAS-DVL-054-2022 de 04 de mayo de 2022; sin embargo, la Secretaria Ejecutiva de la JEP remitió el oficio con Radicado nro. 202203008854 de 02 de junio de 2022, conforme al cual se señaló que se designó al apoderado Dr. Juan David Bonilla Quintero14.
16. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación remitió el oficio E-2022-261896 – PGN de 06 de marzo de 2023, mediante el cual el Ministerio Público emitió un concepto solicitando que esta magistratura adelantara las gestiones correspondientes para ubicar al señor BEYER CASTAÑEDA DAZA e imponer la suscripción del régimen de condicionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. En este acápite, el despacho se pronunciará sobre la remisión del expediente radicado nro. 11001-60-00-097-2010-00061-00 que efectuó la SRVR mediante Auto JLR No. 100 de 2021 de 04
de agosto de 2021 y se referirá a la decisión de no avocar conocimiento de la amnistía de iure del ciudadano BEYER CASTAÑEDA DAZA respecto de la causa penal en mención, toda vez que dicha persona ya goza de este beneficio transicional, al haber sido concedido por parte de la jurisdicción penal ordinaria.
18. De igual modo, este capítulo IV hará referencia sobre la procedencia y necesidad de imponer el régimen de condicionalidad y exigir la suscripción del Formato F1 a BEYER CASTAÑEDA DAZA al entenderlo como compareciente obligatorio y como ciudadano que goza de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 y, también, explicará las razones por las cuales considera oportuno ampliar información sobre la posible existencia de otras causas penales o decisiones de la justicia penal ordinaria que podrían ser de competencia prevalente de la JEP. Finalmente, tomará algunas decisiones respecto de la suscripción del acta de compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, para el caso del mencionado compareciente. 4.1. SOBRE LA REMISIÓN DE LA SRVR DEL EXPEDIENTE CON RADICADO NRO. 1100160-00-097-2010-00061-00, LA AMNISTÍA DE IURE Y LA DECISIÓN DE NO AVOCAR CONOCIMIENTO SOBRE DICHO EXPEDIENTE. 4.1.1. Competencia de la Sala de Amnistía e Indulto -SAIfrente a la concesión de beneficios transicionales definitivos de amnistía o indulto.
19. Cómo se resumió anteriormente -Ver arriba Párr. 11- , la SRVR remitió a esta magistratura el
conocimiento del Radicado nro. 11001-60-00-097-2010-00061-00 en el que se juzgó al ciudadano BEYER CASTAÑEDA DAZA, con el propósito que la SAI procediera a realizar los análisis de 13 Ibidem Fl. 764-765. 14 Ibidem Fl. 711-713. Pá gina 6 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001 competencia correspondientes para conceder los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016.
20. Como se sabe, la Ley Estatutaria 1957 de 201915 previó que, a la finalización de las hostilidades, se otorgaría la amnistía más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 y el Decreto Reglamentario 1252 de 2017. De igual manera dispuso que se amnistiarán los delitos políticos y conexos indicados
como tales en la Ley 1820 de 2016, además de otros delitos que la SAI considere conexos al delito político.
21. Nótese que al remitirse a la Ley 1820 de 2016, se encuentran dos tipologías de amnistías. Por un lado, se tienen aquellas que pueden concederse por mandato legal –‘amnistía de iure’– y, por el otro, aquellas que se decretan por la SAI –‘amnistía de sala’– luego de seguirse un trámite especial. En específico, para conocer qué conductas permiten la amnistía de iure, necesariamente debe acudirse al catálogo de delitos políticos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, cuya aplicación requiere la verificación de los requisitos y ámbitos de aplicación previstos en ella y en el Decreto 277 de 2017; en tanto, aquellas amnistías otorgadas por la SAI, serán todas aquellas que no sean objeto de una amnistía de iure, políticos y conexos, tal y como lo prevé el Artículo 21 y 23 de la Ley 1820 de 2016.
22. Precisamente, estos estatutos normativos previos al funcionamiento de la JEP establecieron que, en principio, serían las autoridades judiciales ordinarias las inicialmente competentes para otorgar, no sólo las amnistías de iure como beneficio definitivo, sino también el beneficio transitorio de libertad condicionada, claro está, sin excluir la posibilidad que esta jurisdicción, una vez entrara en funcionamiento, asumiera parte de esas responsabilidades de manera residual.
23. Así, de conformidad con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(SA), a través de la Sentencia Interpretativa nro. 2 de 9 de octubre de 2019 (en adelante: SENIT2), ha decantado jurisprudencialmente que la SAI ostenta la competencia general16 para adelantar los trámites de amnistía y, dentro de ellos y de manera unificada, para conocer las solicitudes de beneficios transitorios de libertad condicionada, aclarando que la procedencia de esta última puede proferirse no sólo al culminar el trámite del beneficio definitivo, sino en un momento inicial en el que, de entrada, se advierta el carácter no amnistiable del delito. En correspondencia con ello, la SA ha advertido que: “(…) se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos,
decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite 15 Artículo 40. 16 No obstante, para activar la competencia la SAI ostenta la competencia prevalente para tramitar las solicitudes de los beneficios de amnistía y libertades condicionadas que están enmarcadas dentro de la Ley 1820 de 2016 y que dicha competencia puede activarse: (i) a solicitud de parte; (ii) a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas – SRVR-; (iii) a través de remisión efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-y, (iv) de oficio. Pá gina 7 | 18 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 16 DE ENERO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI 1501170-87.2021.0.00.0001 procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada,
como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922
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