JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-088 de 2024 13-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-088 de 2024 13-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 13 de febrero de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-088-2024
Expediente LEGALi: 1501360-79.2023.0.00.0001
Solicitante: JOHAN PEREA ROMAÑA
Identificación: C.C. 1.077.441.822
Asunto: Resolución que ordena la suscripción del Régimen de Condicionalidad, del Formato F-1 y solicita designación de abogado Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ordenar la suscripción del Régimen de Condicionalidad y Formato F1 al señor JOHAN PEREA ROMAÑA, así como solicitar la designación de abogado para su representación, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES.
1. El 24 de julio de 2023, el señor Tulio Murillo Ávila, en calidad de Representante Legal del partido político Comunes, remitió mediante oficio1 dirigido al Secretario Ejecutivo de la JEP, veintinueve actas de “sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición” de “candidatos en proceso de reincorporación”, entre las que se encuentra el acta del señor JOHAN PEREA ROMAÑA2, cuyo trámite fue asignado por reparto a este despacho el 13 de octubre de 2023, por la Secretaría Judicial
de la SAI3.
2. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL436-2023 del 27 de octubre de 2023, este despacho amplió información en aras de resolver de manera definitiva la situación jurídica del señor JOHAN PEREA ROMAÑA, requiriéndolo para que informara si tenía conocimiento de procesos penales, disciplinarios o fiscales que se hayan o estuvieran adelantando en su contra e informara si contaba o no con apoderado judicial o si por el contrario, carecía de recursos, sin haberse obtenido respuesta. 1 Expediente LEGALi nro. 1501360-79.2023.0.00.0001, folio 2. 2 Ibidem, folio 22. 3 Ibidem, folio 176.
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3. De igual forma, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, informara sobre la acreditación del señor JOHAN PEREA ROMAÑA e informara si el interesado recibió el beneficio de amnistía de iure concedido por el Presidente de la
República.
4. Mediante el oficio OFI23-00206754 / GFPU 13020000 del 3 de noviembre de 20234, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que el señor PEREA ROMAÑA fue aceptado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017 y le fue concedida la amnistía administrativa mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, en los términos de la Ley 1820 de 2016.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sobre la amnistía y el régimen de condicionalidad aplicable al caso concreto
5. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
6. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha dicho, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto: […] el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que,
por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad6 .
7. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: Las amnistías de iure y las amnistías de Sala. La primera de ellas, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado.
La Corte Constitucional argumentó que “se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP (sic) quienes, en principio, fueron combatientes y 4 Ibidem, folios 363 y 364. 5 Cfr. Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-45 del 9 de octubre de 2018, párr. 23.5 y Sentencia C-007 de 2018. Pá gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá conceder amnistías o indultos cuando se trate de delitos políticos o conexos.
9. Respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de amnistía de iure, se tiene que estaba en cabeza de las autoridades judiciales ordinarias, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Sobre el particular la SA, en la Sentencia Interpretativa 2 (SENIT 2) de octubre de 2019, precisó: ii) Las autoridades judiciales inicialmente competentes para conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure y los provisionales de libertad condicionada o traslado a ZVTN
46. Es de anotar que los dos cuerpos normativos que se ocuparon de la concesión de dichos beneficios antes de la entrada en funcionamiento de la JEP –la Ley 1820 y el Decreto 277–, también fijaron en cabeza de las autoridades judiciales ordinarias la competencia inicial para otorgarlos8 sin excluir que, a la postre, esta jurisdicción asumiría parte de esas atribuciones, aunque, en principio, lo haría sólo de manera residual. […]
47. Pero es fundamentalmente de la cronología de los beneficios que se desprende que, en principio, lo esperable era que dichos beneficios fueran resueltos por la jurisdicción ordinaria, de modo que la JEP se limitara a conocer de las peticiones rezagadas. En efecto, dado que las solicitudes podían elevarse desde la promulgación de la Ley 1820, esto es, desde el 30 de diciembre de 2016 y que, de acuerdo con los términos allí previstos y posteriormente aclarados en el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, dichas decisiones debían ser adoptadas en un término máximo de 10 días hábiles, era razonable prever que la mayoría de las solicitudes se presentarían y resolverían en el primer semestre de 2017, época para la cual la JEP aun no entraría en funcionamiento. Lo anterior más aun cuando, como lo consagró el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, la dilación u omisión injustificada para resolver, dentro del término legal, las solicitudes de dichos beneficios, daba lugar a la utilización de la acción de habeas corpus.
10. En el caso bajo estudio, el señor JOHAN PEREA ROMAÑA recibió el beneficio de amnistía de iure por parte de la Presidencia de la República mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017.
11. Ahora bien, respecto del régimen de condicionalidad aplicable a los beneficiarios de amnistía, el Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden
entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento 7 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 8 Ley 1820 de 2016 (arts. 19, 35.5 y 37) y Decreto 277 de 2017 (arts. 8, 11, 12, 13 y 15). Pá g in a 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz11. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”12.
13. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento 9 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 10 Ibidem. Artículo transitorio 5° 11 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 12 Ídem. Pá gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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transicional.
14. En todo caso, las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-113 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
15. En el caso concreto, se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las antiguas FARC-EP y, por consiguiente, es un compareciente obligatorio a este sistema especial de justicia y se debe ordenar la suscripción del Régimen de Condicionalidad. En consecuencia, el mantenimiento del beneficio otorgado al señor JOHAN PEREA ROMAÑA quedará sometido al siguiente régimen de condicionalidades, que por medio de esta providencia impone este despacho de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP, en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente
deberá:
1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
4. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
5. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerida para que efectúe aportes en trámites judiciales, en aras de que sea escuchada en relación con toda la información relevante para la JEP, por ejemplo, frente a casos propios o de otros comparecientes
6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante. 13 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP.
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7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.
16. Así, el señor JOHAN PEREA ROMAÑA deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
18. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”. La SA, mediante Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.
19. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.
20. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita
cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, Pá gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. De este modo, en concordancia con la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el numeral 8 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado al señor JOHAN PEREA ROMAÑA, este deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento.
La designación de un defensor del SAAD y la necesidad de reiterar órdenes
22. Como se indicó anteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-4362023 del 27 de octubre de 2023, este despacho solicitó al señor JOHAN PEREA ROMAÑA informara si contaba con apoderado judicial para la defensa de sus intereses, no obstante no se obtuvo respuesta alguna, por lo cual se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para la representación de los intereses del señor JOHAN PEREA ROMAÑA.
23. Una vez sea designado por la Secretaría Ejecutiva el referido abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, se solicitará que por Secretaría Judicial de la SAI, se le requiera para que, en el término de dos (2) días siguientes, se comunique con el señor JOHAN PEREA ROMAÑA y con su orientación se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo cuarto de la Resolución SAI-AOI-ASDVL-436-2023 del 27 de octubre de 2023 y le brinde orientación para la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el diligenciamiento del Formato F1, ordenados en la presente decisión.
24. Finalmente, una vez cumplido todo lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI que, con apoyo del Departamento de Tecnologías de la Información, gestione la creación de una etiqueta para almacenar el trámite adelantado en el
expediente LEGALi nro. 1501360-79.2023.0.00.0001, denominada “en vigilancia del régimen de condicionalidad” o similar, y deberá almacenarse como si se tratara de un expediente archivado. En ese orden, la Secretaría Judicial de la SAI conservará bajo su custodia el expediente mencionado bajo la etiqueta referida.
25. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, Pá g in a 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. RESUELVE PRIMERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor JOHAN PEREA ROMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.077.441.822, para que DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. En caso de que esto no sea posible, mediante la Secretaría
Judicial de la SAI y sin que medie orden judicial adicional, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el término de cinco (5) días hábiles adelante las gestiones necesarias a fin de que el señor JOHAN PEREA ROMAÑA proceda a SUSCRIBIR el régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución. Si no es posible ubicar al interesado, mediante la Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie orden adicional alguna, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que dentro del término de veinte (20) días ubique y suministre los datos de contacto del señor JOHAN PEREA ROMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.077.441.822.
SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor JOHAN PEREA ROMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.077.441.822, para que DILIGENCIE de manera exhaustiva el formato F-1 que se adjunta a esta providencia, como cumplimiento del deber de contribuir a la verdad del conflicto armado. El compareciente deberá REMITIR a este despacho el mencionado formato en el término perentorio de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. En este formato F-1 el interesado deberá referirse, en particular, a las circunstancias que enmarcaron su pertenencia a las FARC-EP. En caso de que esto no sea posible, mediante la Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie orden judicial adicional, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el término de
cinco (5) días hábiles adelante las gestiones necesarias a fin de que el señor JOHAN PEREA ROMAÑA proceda a DILIGENCIAR el formato F-1 anexo a la presente resolución. La documentación solicitada puede ser enviada mediante copia digital al correo electrónico info@jep.gov.co TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, PREVENIR al señor JOHAN PEREA ROMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.077.441.822, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas en los resolutivos primero y segundo, así como de cualquiera de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad que aquí se comunica, puede llevar a la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de este.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en un término de dos (2) días hábiles, siguientes a la respectiva comunicación, designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. La Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá informar al despacho las razones de no resultar posible la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
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QUINTO: Una vez sea designado por la Secretaría Ejecutiva el referido abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al abogado designado para que, en el término de dos (2) días siguientes, se comunique con el señor JOHAN PEREA ROMAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.077.441.822 y con su orientación se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo cuarto de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-436-2023 del 27 de octubre de 2023, de igual forma, le brinde orientación para la suscripción del Régimen de Condicionalidad y el diligenciamiento del Formato F1, ordenados en la presente decisión.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
SÉPTIMO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SAI que, con apoyo del Departamento de Tecnologías de la Información, gestione la creación de una etiqueta para almacenar el trámite adelantado en el expediente LEGALi nro. 150136079.2023.0.00.0001, denominada “en vigilancia del régimen de condicionalidad” o similar, y deberá almacenarse como si se tratara de un expediente archivado. En ese
orden, la Secretaría Judicial de la SAI conservará bajo su custodia el expediente mencionado bajo la etiqueta referida.
OCTAVO: Contra esta resolución no proceden recursos en virtud de la aplicación analógica de los artículos 12 y 13, así como los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, según la cual “la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación” (Párr. 167) y que “las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción” (Párr. 176).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DZG Pá g in a 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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