JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-129 de 2024 11-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-129 de 2024 11-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 11 DE MARZO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI 1500509-11.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-129-2024
Expediente LEGALi 1500509-11.2021.0.00.0001 Resolución que ordena comunicar el régimen de condicionalidad, Asunto: la suscripción del Formato F-1, del Acta de Compromiso, y la ampliación de información Compareciente JUAN CARLOS CAPACHO RODRIGUEZ Documento de C.C. nro. 17571.306 de Fortúl, Arauca identificación:
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante: ‘SAI’ o ‘Sala’) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante: ‘Jurisdicción’ o ‘JEP’), hará un pronunciamiento sobre la comunicación del régimen de condicionalidad y la suscripción del Formato F-1 para el compareciente Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ y, continuará, sobre la necesidad de ampliar información como acto previo a avocar conocimiento sobre la concesión de beneficios transicionales provisionales o definitivos. Finalmente, presentará una consideración final acerca de la necesidad que dicha persona suscriba el Acta de Compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. El señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ nació el 3 de abril de 1984 en el municipio de Fortúl, Arauca y se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17571.306 expedida en la misma municipalidad. De acuerdo con el oficio nro. OFI21-00082406 de 3 de junio de 2021 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante: ‘OACP’), esta persona se encuentra acreditada como antiguo miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante: ‘FARC-EP’) y, además, el señor Presidente de la República, le habría concedido la amnistía de iure administrativa a través del Decreto 1165 de 10 de julio de 20171. No obstante, ni en dicho sumario ni en los aplicativos de información a que tiene acceso esta magistratura, se encuentra copia del Acta de Compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017. 1 Expediente LEGALi nro. 1500509-11.2021.0.00.0001 Fls. 66-67
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3. Al consultar la página web de Consulta de Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, se constata que esta persona no se encuentra privada de la libertad. Así mismo, en la consulta de antecedentes judiciales disponible en la página web de la Policía Nacional, se indica que CAPACHO RODRIGUEZ ‘no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales’.
III. ANTECEDENTES
4. El 26 de abril de 2021, la Dra. Carmen Elisa Bonilla Hernández remitió un correo electrónico en el que puso en conocimiento de esta jurisdicción una solicitud para que se le concediera la amnistía al señor CAPACHO RODRIGUEZ con respecto de la investigación por desaparición forzada que se adelantaba en la jurisdicción penal ordinaria bajo el radicado nro. 81736-60-01228-2016-00125, instruido por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Desaparición Forzada y Desplazamiento de Arauca2. Dicha solicitud entró al despacho el 7 de mayo de 2021 bajo el Expediente LEGALi nro. 1500509-11.2021.0.00.00013.
5. El 27 de mayo de 2021 se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-065-2021 mediante la cual de ordenó ampliar información como acto previo a avocar conocimiento del
trámite para la concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. En dicha decisión, se emitieron órdenes para que el compareciente extendiera la información sobre su pertenencia a las FARC-EP, así como para que se realizara una inspección judicial del radicado nro. 81736-60-01228-2016-00125. Incluso, se hicieron unos requerimientos de información a la OACP y al Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, dicha providencia reconoció personería jurídica a la Dra. Carmen Elisa Bonilla Hernández.
6. El 10 de junio de 2021, por intermedio de su apoderada, el señor CAPACHO RODRIGUEZ respondió al requerimiento elevado en la Resolución AI-AOI-AS-DMVL065-20214. En dicha respuesta el compareciente sostuvo que había ingresado como miliciano al Frente 45 de las FARC-EP en el año 1999, ejerciendo actividades en los municipios de Fortúl, Saravena y Tame, en el Departamento de Arauca hasta el año 2007, momento en el cual adujo haberse conducido a Venezuela donde habría estado cerca de cuatro años. Complementó indicando que “(…) Del año 2012 al 2016 mi vida transcurrió entre Venezuela y Colombia, quedándome en este país una vez firmé las Actas de Compromiso y fui certificado por la OACP. (…)”. Finalmente, con respecto a la desaparición forzada precisó que “(…) en el año 2016, las FARC habían cesado toda clase de operaciones por orden de los Representantes del Secretariado que estaban en la Habana – Cuba porque en ese año se
firmó el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional (…)”.
7. El 25 de octubre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP entregó un informe en relación con la inspección judicial del expediente bajo el radicado nro. 81736-60-01228-2016-001255. 2 Ibidem Fls 1-12 3 Ibidem Fl. 13. 4 Ibidem Fl. 112-114. 5 Ibidem. Fl. 122-123.
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8. Dicho expediente da cuenta que el 9 de septiembre de 2016. el compareciente Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta desaparición forzada de su hermano, el señor Marcos Capacho Rodriguez, que habría ocurrido el 28 de septiembre de 20106. Los hechos relevantes que fueron plasmados en la noticia criminal fueron los siguientes: “(…) vengo a denunciar la desaparición de mi hermano Marcos Capacho Rodriguez
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.463.041, el día 28 de marzo del año 2010 mi hermano se vino del país vecino de Venezuela para Colombia (sic) venía para el municipio de Fortúl y desde ese entonces no he sabido nada de mi hermano (…) Manifieste a esta Unidad si su hermano Marcos ha pertenecido (sic) algún grupo al margen de la Ley.
Contesta: Mi hermano fue detenido en el año 2007 por el ejército en la vereda el Refugio del municipio de Fortúl (sic) lo estaban señalando por el delito de rebelión y por ese motivo estuvo preso pero salió libre para el año 2009. (…) En el momento que mi hermano (Sic) callo preso el Estado le ofreció beneficios y él se acogió a esos beneficios y por ese motivo mi hermano tuvo conflictos con el grupo al margen de la ley FARC (…)”7
9. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida en el expediente con radicado nro. 81736-60-01228-2016-00125, sólo constan hasta el mes de octubre de
2016.
10. Con Oficio nro. OFI21-00082406 del 3 de junio de 2021, la OACP informó que Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ se encontraba debidamente acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP, así como también que le había sido concedida la amnistía de iure por parte del señor Presidente de la República a través del Decreto 1165 de 10 de julio de 20178. Respecto de la solicitud elevada al CODA, no registra respuesta en el expediente, pese a que la Secretaría Judicial de la SAI, remitió el oficio nro. SJ-SAI-12516
de 1° de junio de 2021. Las diligencias entraron al despacho nuevamente con informe secretarial del 14 de diciembre de 20219.
11. Con el propósito de ampliar la información de manera oficiosa, el despacho consultó los sistemas de información interna de la jurisdicción10, pero no halló información adicional a nombre del solicitante. En el mismo sentido, tampoco se encontraron datos complementarios al consultar los sistemas de información externa y pública tales como los previstos por la Procuraduría General de la Nación, la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, en la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, en la consulta de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República, ni en la consulta de personas privadas de la libertad del INPEC.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. En este acápite el despacho hará referencia sobre la procedencia y necesidad de comunicar el régimen de condicionalidad y exigir la suscripción del Formato F-1 a Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ al entenderlo como compareciente obligatorio y como ciudadano que goza de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016. A 6 Ibidem Fl. 121. 7 Ibidem Fl. 121. .Zip Anexo “817366001228201600125-1”, Fls. 4-5 y 20-21. 8 Ibidem Fls. 66-67 9 Ibidem Fl. 24. 10 Haciendo referencia a los aplicativos Legali, Conti, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios Pá gina 3 | 13 osecorp le emrofni
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EXPEDIENTE LEGALI 1500509-11.2021.0.00.0001 su vez, también, explicará las razones por las cuales considera oportuno ampliar información sobre la posible existencia de otras causas penales o decisiones de la justicia penal ordinaria que podrían ser de competencia prevalente de la JEP. Finalmente, tomará algunas decisiones respecto de la suscripción del acta de compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 277 de 2017, para el caso del mencionado compareciente. 4.1. SOBRE EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD 4.1.1. La competencia de la SAI para comunicar y gestionar el régimen de condicionalidad y el formato F-1.
13. Al hacer referencia sobre la competencia de la SAI, corresponde destacar que la SA a través de la Sentencia Interpretativa 2 (En adelante: ‘SENIT2’), precisó el alcance de los Artículos 81, 157 y 158 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y aclaró las competencias de la SAI y de la SR. De ese modo dispuso que:
“(…) La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales, con excepción de las elevadas por los acusados o condenados por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad. (…) Finalmente, la Sala de Amnistía o Indulto es el órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido. (…) La Sección de Revisión es competente para revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC– EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. En el marco de sus atribuciones de revisión y supervisión, la Sección de Revisión está facultada para actualizar las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales ya otorgados, incluyendo aquellas fijadas por la Sala de Amnistía e Indulto (…)” (Subrayado fuera de texto original).
14. La Corte Constitucional hizo referencia al régimen de condicionalidades al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 mediante Sentencia C-674
de 2017, y lo calificó como un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el entendido que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. Para el Tribunal Constitucional, dicho régimen permite la flexibilización en los estándares ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, reparación integral a las víctimas, e implementación de garantías de no repetición. De este modo se concluye que: Pá gina 4 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 1500509-11.2021.0.00.0001 “(…) Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del
régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición. (…)” (Subrayado fuera de texto original).
15. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 definió en su artículo 20 lo que debería entenderse como régimen de condicionalidad que en líneas generales exige: (i) aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, y (iii) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos, (iv) dejación de armas, (v) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, y (v) la entrega el e menores de edad. En todo caso, es importante advertir que estas condicionalidades referenciadas anteriormente son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto.
16. La intención de esta magistratura de traer estas referencias al texto de la presente resolución obedece al hecho de aclarar que la SAI está llamada a analizar y conceder un
régimen de condicionalidad que se pueda aplicar en cada caso concreto, sobre la premisa de que los/as comparecientes están llamados/as, en contrapartida, a hacer aportes de verdad plena, reparación a las víctimas y contribuir a las garantías de no repetición. De hecho, la misma Ley 1820 de 201611 previó la condición que, la concesión de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, no deberá eximir en ninguna manera, del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la JEP.
17. Si bien se podría decir que existen diversas maneras de recolectar esta información, en la Sentencia Interpretativa 1, la SA advirtió la necesidad de proponer fórmulas que estandarizaran la captura de información con el propósito de alcanzar la unidad en el entendimiento del orden transicional y en su aplicación operativa. Así las cosas, la SA tomó en consideración las plantillas de recolección de esa información usadas y, en desarrollo de sus funciones de colmar vacíos y unificar criterios de aplicación del derecho, la sintetizó en una ficha que denominada formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano’ o Formato F-1.
18. Precisamente, este Formato F-1 es un instrumento diseñado por la JEP con el propósito de estandarizar criterios de recaudación de información sobre las personas comparecientes y de dinamizar procesos de justicia restaurativa y permite gestionar si hay lugar a beneficios y a su mantenimiento; en suma, es uno de los mecanismos en los
que se demanda el deber de aportar verdad, actuar con transparencia y, en últimas, 11 Específicamente su Artículo 14. Pá gina 5 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 1500509-11.2021.0.00.0001 asegurar el cumplimiento de los fines del sistema de justicia transicional12. Así las cosas, se debe entender que: “(…) al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo (…)”. (Subrayado fuera de texto original).
19. Si bien al conducir la actuación procesal hacia la obtención y aporte sustancial a la verdad plena, la Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz cuentan con la prerrogativa de implementar mecanismos tales como la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad, resulta imperativo para esta magistratura exigir en este caso el diligenciamiento del Formato F-1. 4.1.2. Sobre la necesidad de comunicar el régimen de condicionalidad y ordenar la
suscripción del Formato F-1 para Juan Carlos Capacho Rodriguez.
20. En línea con lo dispuesto en el acápite referido a la identificación y situación jurídica del compareciente -Ver arriba Párr. 2-, cabe recordar que Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ recibió amnistía de iure administrativa concedida por el señor Presidente de la República a través del Decreto 1165 de 10 de julio de 201713, pero de acuerdo con lo dispuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y en el Expediente LEGALi, no se encuentra que a esta persona se le haya comunicado el régimen de condicionalidad en los términos expuestos en el acápite 4.1.1. del presente documento.
21. De acuerdo con lo sostenido hasta aquí, este despacho de la SAI considera que el mantenimiento de la amnistía de iure concedida por vía administrativa, deberá quedar sometida a un régimen de condicionalidad el cual se comunicará en esta providencia; claro está, sin perjuicio de que, luego de su firma, esta Jurisdicción pueda llamar al ciudadano CAPACHO RODRIGUEZ para que continúe cumpliendo con el
compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP desarrolle para ello. Bajo estas consideraciones, este despacho comunicará al señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ que está obligado a lo siguiente: 12 La Jurisdicción sí puede requerir el diligenciamiento de este formato para asumir con inmediatez la competencia sobre este tipo de comparecientes. En otras palabras, la JEP podrá requerir el F-1 antes de definir la competencia sobre un caso en específico. Si la persona que pretende acceder a la Jurisdicción se niega a suscribir el formulario o lo diligencia de una forma que no contribuye al logro de los objetivos de la JEP, la Jurisdicción podrá establecer el alcance de la priorización del caso. Bajo estas circunstancias es posible que el caso no sea estudiado de forma inmediata puesto que la Jurisdicción no contaría con información suficiente. Pero si el caso se refiere a una persona que es compareciente obligatoria que ya accedió al Sistema y se rehúsa a diligenciar el Formato F1 de forma debida, esta persona incurrirá en conducta reticente que puede llegar a constituir una defraudación, frustración o falsación temprana de su compromiso con el aporte a la verdad. Según la evaluación que la JEP realice sobre este tipo de casos, y respetando los derechos al debido proceso de las personas comparecientes, incurrir en estas conductas podría ocasionar que la persona compareciente no acceda a beneficios definitivos o pierda su tratamiento transitorio. 13 Expediente LEGALi nro. 1500509-11.2021.0.00.0001 Fls. 66-67 Pá gina 6 | 13 osecorp
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1. Informar a la Jurisdicción, a través de la Secretaría Ejecutiva, todo cambio de residencia.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
4. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
5. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que adelanten en causa propia.
6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informen sobre hechos y conductas de las que tengan conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fueron integrantes.
7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el Formato F-1 que se pondrá
debidamente en su conocimiento.
22. Así las cosas, Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ deberá remitir por vía electrónica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el documento ‘Acta de Régimen de Condicionalidad’ que se adjunta a la presente resolución. Este documento servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales están sometidos en relación con esta Jurisdicción y, en general, del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No
Repetición.
23. En adición a lo anterior, y con el acompañamiento y asistencia la Dra. Carmen Elisa Bonilla Hernández, el señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ deberá remitir por vía electrónica dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el Formato F-1 debidamente diligenciado y suscrito. En dicho formato, deberán detallar información amplia y suficiente en relación con las circunstancias de hecho que enmarcaron su pertenencia o integración a las FARC-EP. Esta magistratura recodará al compareciente que el incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento.
4.2. SOBRE LA NECESIDAD DE AMPLIAR INFORMACIÓN EN EL CASO
CONCRETO
24. Corresponde recordar que para resolver de manera definitiva la situación jurídica de los/as comparecientes exmiembros y antiguos/as colaboradores/as de las FARC–EP en relación con la aplicación de los beneficios transicionales, este despacho
debe adelantar un análisis preliminar del caso para determinar si dicho asunto agota los factores de competencia temporal, personal y material o si, por el contrario, es manifiesto que se carece completamente de competencia. En el ejercicio de dicho análisis preliminar, el despacho está facultado para decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda. Pá gina 7 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así, en los casos en que la SAI no cuente con la información necesaria, conducente y pertinente para llevar a cabo el análisis de competencia, como sucede en el presente asunto, podrá apelar a la aplicación del Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en el cual podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente.
En ejercicio de esta potestad, este despacho considera oportuno ordenar que:
(a) En vista que las piezas procesales del expediente con radicado nro. 81736-60-012282016-00125 sólo están disponibles hasta las actuaciones del mes de octubre de 2016 -Ver arriba, Párr. 9-, corresponderá saber si en el marco de la acción penal y de la investigación direccionada por la Fiscalía General de la Nación, existen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física que permita aclarar si, acaso, Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ tiene algún tipo de responsabilidad en la presunta desaparición de su hermano. Por tanto, se requerirá a la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Desaparición Forzada y Desplazamiento de Arauca, quien adelanta la investigación, para que remita a este despacho copia digital íntegra de todas las diligencias adelantadas dentro de ese proceso. (b) Se requerirá de nuevo a la OACP para que informe a este despacho si el compareciente CAPACHO RODRIGUEZ aún mantiene su acreditación como antiguo miembro de las antiguas FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por dicho grupo subversivo. (c) Se requerirá a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNpara que informe a esta magistratura si el señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ se encuentra registrado o vinculado en algún plan, programa o proyecto bajo ejecución de dicha Agencia, y describa en detalle los beneficios concedidos y el progreso de la participación de esta persona en el mismo. (d) Se requerirá a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
comunicación de esta resolución, informen si se han adelantado investigaciones o procesos disciplinarios o fiscales en contra del señor Juan Carlos CAPACHO
RODRIGUEZ.
(e) Se reiterará al Ministerio de Defensa Nacional la orden séptima de la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-065-2021, para que de manera inmediata informe si el señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ cuenta con el certificado de desmovilización individual que lo acredite como antiguo integrante de las FARC-EP y de ser así remita copia de aquel. (f) Analizando los elementos documentales que hacen parte del Expediente LEGALi nro. 1500509-11.2021.0.00.0001 y demás plataformas de información a las que tiene acceso este despacho se encuentra que, pese a la información reportada por la Dra. Carmen Elisa Bonilla Hernández, aún no se cuenta con los elementos pertinentes, conducentes ni necesarios que permitan tener certeza que se conoce la totalidad de investigaciones, procesos o condenas que se hubiesen adelantado en el marco de la jurisdicción ordinaria en contra de CAPACHO RODRIGUEZ Pá gina 8 | 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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BOGOTÁ D.C., 11 DE MARZO DE 2024
EXPEDIENTE LEGALI 1500509-11.2021.0.00.0001
Por lo anterior, resulta necesario hacer una consulta ampliada sobre el status libertatis14, esto es, sobre los demás procesos penales que pudieron seguirse, que sean diferentes o adicionales, al que se refirió en la solicitud de amnistía presentada por la apoderada judicial del compareciente. Esto como una medida de prevención procurando resolver la situación jurídica definitiva, no sólo de lo que fue solicitado, sino de la integralidad de asuntos que fuesen competencia de esta Jurisdicción. En consecuencia, se ordenará a un funcionario de este despacho que consulte la base de datos del Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), a la cual se le ha concedido acceso, y que presente un informe sobre la totalidad de investigaciones o procesos que pudieren existir en contra de Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual de la acción o del proceso
4.3. DETERMINACIONES FINALES
26. Como se advirtió -Ver arriba Párr. 2este despacho no encontró en los aplicativos a que tiene acceso, algún soporte documental que indicara que el señor Juan Carlos CAPACHO RODRIGUEZ hubiera suscrito, como consecuencia de su amnistía de iure, la respectiva Acta de Compromiso a que hace referencia el artículo 7 del Decreto-Ley
277 de 2017.
27. Dado el imperativo normativo de la norma señalada y al desarrollar la faceta negativa de su compromiso ante esta Jurisdicción, considera esta magistratura que debe verificarse la existencia de dicha acta, pues con dicho instrumento s
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