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JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-150 de 2024 21-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-150 de 2024 21-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 21 DE MARZO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-RDC-DVL-150-2024

Expediente LEGALi: 1500817-76.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución que avoca conocimiento, ordena suscripción de RC y F1 y la práctica de una entrevista Solicitante: Carlos Andrés Valverde Meneses Documento de identificación: C.C. 10495919

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) avoca conocimiento del trámite de amnistía correspondiente a Carlos Andrés Valverde Meneses, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 10.495.919, así como de su solicitud de inclusión en los listados de acreditación de la OACP; le impone RC y lo requiere para que suscriba el F1; finalmente, ordena la práctica de una entrevista.

II. ANTECEDENTES

1. Situación jurídica del peticionario

1. Carlos Andrés Valverde Meneses, con cédula de ciudadanía n.° 10.495.919, expedida en Santander de Quilichao (Cauca), NO cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, circunstancia que se verifica tras la consulta en el informe del Secretario Ejecutivo1 y el aplicativo “Visor de beneficios”2. Al peticionario le fue

reconocida la amnistía de iure por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) a través de auto del 10 de agosto de 2017, con relación al delito de rebelión, por el cual había sido condenado dentro del proceso con radicado 196983104002200800008013.

2. Proceso penal radicado con radicación 19698310400220080000801 por el delito de rebelión 1 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, URL: https://elinforme.jep.gov.co/persons/6631, consulta realizada el 6 de marzo de 2024. 2 URL: https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6af74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false, consulta realizada el 6 de marzo de 2024. 3 Expediente LEGALi n.° 1500817-76.2023.0.00.0001, f.° 352-358.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), a través de sentencia

del 19 de mayo de 2011, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al ahora solicitante a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de rebelión. Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes: En el mes de agosto del año anterior, funcionarios de policía judicial solicitaron la interceptación de una serie de líneas celulares, presuntamente utilizadas por comandantes guerrilleros para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas. Fue así que, a través del monitoreo constante, se solicitó el ingreso y cancelación de nuevas líneas telefónicas que permitían el seguimiento de una serie de actividades ilícitas dirigidas y coordinadas por comandantes de compañías que componen la estructura armada ilegal conocida como Columna Móvil Jacobo Arenas. De esta forma se conoció la identidad de por lo menos una veintena de personas que a lo largo de las comunicaciones interceptadas, demostraban su compromiso y adhesión a la causa guerrillera, proveyéndole de los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo armado ilegal que opera en las zonas rurales del departamento del Cauca, Tolima, Huila y Valle4. Dentro de esas pesquisas se individualizó e identificó como miliciano perteneciente a la columna Jacobo Arenas, a CARLOS ANDRÉS VALVERDE MENESES, contra quien

se dicta pliego de cargos (…)

3. Es de resaltar que al peticionario le fue reconocida la amnistía de iure por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) a través de auto del 10 de agosto de 2017, con relación al delito de rebelión, por el cual había sido condenado dentro del proceso con radicado 196983104002200800008015.

3. Proceso penal radicado con radicación 196986000633201100165 por el delito de tentativa de homicidio

4. De acuerdo con la comunicación de la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), el proceso referido se halla en etapa de indagación y en diligencias de recaudo de material de prueba. Los hechos que motivaron la indagación, de acuerdo con una de las entrevistas6, son los siguientes: Con relación a los hechos objeto de investigación de lo que sucedió esta tarde frente a las instalaciones de la estación de servicio Serviautos del sur fue que observé cuando un hombre de tez blanca sin poder ver el rostro que se transportaba en un vehículo Renault Logan color gris se bajó con un arma de fuego, se bajó (sic) dijo unas palabras a un muchacho que estaba esperando que escampara quien estaba estacionado frente a la estación de servicio en su motocicleta al lado del surtidor. Cuando de repente el señor del vehículo Renault Logan color gris le disparó en tres oportunidades a este muchacho es decir al de la moto, quien salió corriendo gritando por favor no me dispare, no me dispare 4 Expediente LEGALi n.° 1500817-76.2023.0.00.0001 f.° 3949. 5 Expediente LEGALi n.° 1500817-76.2023.0.00.0001, f.° 352-358.

6 Ibidem, f.° 340. Pá gina 2 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Otros procesos

5. De acuerdo con la información hasta ahora recaudada, se aprecian investigaciones

penales en estado inactivo8 así: Radicado JPO Delito Autoridad 66357 Rebelión Fiscalía Especializada Unidad Especializada en Terrorismo 26 – Bogotá D.C. 7600160001932007850529 Lesiones personales Fiscalía 46 (Cali – Valle)

6. Las pruebas que en adelante se recauden llevarán a la SAI a concluir acerca de la procedibilidad o no de emitir pronunciamiento de fondo con relación a esas conductas.

5. Trámite ante la JEP

7. El 8 de junio de 2023, Carlos Andrés Valverde Meneses, actuando a nombre propio, presentó ante esta Jurisdicción un escrito solicitando «información del estado de inscripción a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual realicé bajo el oficio formal radicado el 22 de mayo de 2018 en la Oficina del Comisionado para la Paz»10.

8. En la petición indicó que fue beneficiado por la amnistía de iure declarada por la JPO a través de auto de 10 de agosto de 2017, por medio del cual se ordenó la extinción de la acción penal adelantada por el ilícito de rebelión, con lo cual se dispuso su libertad definitiva y la cancelación de las órdenes de captura que pesaban en su contra11.

9. A su solicitud, adjuntó el auto del 10 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) resolvió: «DECRETAR en favor del señor CARLOS ANDRES VALVERDE MENESES, identificado con cédula de ciudadanía n° 10.495.919 expedida en Santander de Quilichao Cauca, la

AMNISTÍA DE IURE (…)»12; copia del oficio n° 1407, con sello de recibo del 22 de mayo de 2018, dirigido por ese Juzgado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP 7 Expediente LEGALi n.° 1500817-76.2023.0.00.0001 f.° 3949. 8 Ibidem, f.° 266. 9 Ibidem, f.° 475. 10 Ibidem, f.° 1-16. 11 Ibidem, f.° 2. 12 Ibidem, f.° 7-12. Pá gina 3 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74CB14 ogidóc le y 1000.00.0.3202.67-7180051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la que le informa de la providencia13; comunicación de la misma autoridad judicial dirigida a la Oficina de Antecedentes Penales de la Policía Nacional; formato de cancelación de orden de captura; y solicitud de actualización de antecedentes penales, dirigida a la DIJÍN.

10. La mencionada solicitud, fue asignada por reparto a este despacho el 16 de junio de 2023, por la Secretaría Judicial de la SAI bajo el expediente LEGALi n°. 150081776.2023.0.00.000114.

11. A través de la resolución n.° SAI-AOI-AS-DVL-250-2023 del 11 de julio de 2023, este despacho dispuso ampliar información para lo cual ofició a las autoridades judiciales correspondientes a fin de que enviaran copia de los expedientes penales en contra del peticionario. Así mismo, se comisionó a la UIA para que indagara en las bases de datos abiertas y cerradas, todos los datos concernientes a su situación jurídica.

12. Mediante informe secretarial del 26 de septiembre de 2023, este despacho advierte sobre el cumplimiento de las órdenes a partir del recibo de comunicaciones de los diferentes entes oficiados y del ingreso del expediente al despacho15.

III. CONSIDERACIONES

1. De los factores de competencia personal, temporal y material

13. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva la situación jurídica de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, los investigados o juzgados penalmente como tales, así como las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos17. Para ello, deberá seguir la siguiente ruta: i) Evaluar si la SAI pudiese tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) En caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a

obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) Examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los demás casos, decidir, de oficio o a solicitud de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con 13 Ibidem, f.° 3. 14 Ibidem, f.° 16. 15 Ibidem, f.° 3941. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019. 17Ibidem, § 133. Pá gina 4 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los

artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares18, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

15. La acreditación de este factor es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los señalados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, que solo puede acreditarse mediante: i) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC EP; ii) certificación emanada de la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por

representantes de las FARC EP19; iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este; y iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero20.

16. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo transitorio n.° 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 19 La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019, señaló que este supuesto también puede cumplirse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA), que puede entenderse homólogo al expedido por la OACP. 20 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-TF-ASM-013 del 31 de enero de 2020. Pá gina 5 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. Finalmente, el factor material de competencia se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado22. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones «por causa» y «en relación directa» implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron «las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)»23 o, en otras palabras, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto24. De otra parte, según el precedente de dicha sección, el término «con ocasión» hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado interno, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza25. Por

último, «relación indirecta» implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado26.

18. La Sección de Apelación también ha señalado que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, no exhaustivos, de conexidad material para determinar el nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado. Según estos criterios, un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si este fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o si su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a su capacidad para cometerla, la decisión de cometerla, la manera en que la conducta fue ejecutada o la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, estableció que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: i) el tipo de responsable del hecho, es decir, su calidad de combatiente o de civil; ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto27.

19. Igualmente, se agrega, en tratándose de personas acreditadas como antiguos integrantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP por la OACP, la Sección de Apelación ha señalado que dicha pertenencia resulta indicativa, pero no suficiente, para

considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde. Así las cosas, para que la SAI pueda 21 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019. 22 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 24 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado" y "por razón del conflicto armado". Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19 de 2018 y 171 de 2019. 27 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.3. En igual sentido se pronunció la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 826 de 2021. Pá gina 6 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74CB14 ogidóc le y 1000.00.0.3202.67-7180051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO rechazar o inadmitir por incompetencia el asunto de un antiguo integrante de las FARCEP «la evaluación del factor material debe arrojar como resultado que la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos y el conflicto armado no internacional se impone de forma definitiva sobre cualquier otra o que es la única posible, a la luz de las circunstancias particulares del caso»28. Así, solo es factible declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia por ausencia de factor material de competencia, cuando surge de manera ostensible o manifiesta la completa ajenidad de los hechos frente al conflicto armado. En caso de que el asunto sea discutible, la Sala de Justicia debe continuar la sustanciación del trámite y, en tal evento, «se impone la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio»29 para alcanzar una decisión conclusiva sobre la configuración del factor de competencia referido30. 1.1.De la verificación del factor de competencia temporal

20. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 331 y 2232 de la ley 1820 de 2016, contempla: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía

administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (subrayado fuera de texto).

21. Ahora bien, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra de Carlos Andrés VALVERDE MENESES, los hechos objeto de los cinco procesos arriba enunciados, tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, es decir, del 1 de diciembre de 2016, por lo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP. 1.2.De la verificación del factor de competencia personal

22. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 que son competencia de la SAI33. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1035 de 2022. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 902 de 2021. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA SENIT 1 y 2 de 2019, Auto 533 de

2020. 31 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 32 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 33 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.

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siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos35: − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)36. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201637. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP38. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización39. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201640 (Subraya el Despacho).

23. Atendiendo el marco normativo, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal son, por un lado, las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, y de otro lado, las actuaciones o

evidencias que se desprendan de los procesos judiciales o administrativos pertinentes.

24. De acuerdo con lo reseñado en los antecedentes de esta decisión, tres de los procesos penales que han cursado en contra del peticionario lo son por el delito de rebelión indicándose claramente, en uno de ellos, que su vinculación lo fue con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Así las cosas, se cuenta con indicios claros de haber militado en esa organización, situación que se verificará a través de las presentes diligencias, sin perjuicio de que este despacho se declare, a priori, competente para resolver la solicitud. 1.3. Del factor de competencia material

25. El inciso cuarto del artículo 82 de la ley 1957 de 2019 señala que: […] se amnistiarán e indultarán los delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz […] Entre los delitos políticos y conexos se incluyen todos los indicados en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 […]. 34 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde

entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 35 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 36 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 37 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 38 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 39 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 40 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Pá gina 8 | 19 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

26. La anterior disposición corresponde al factor de competencia de la ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes «[…] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final»41.

27. En el caso analizado, de acuerdo con lo relatado en el párrafo 1 de esta resolución, el compareciente ha sido investigado y juzgado por el delito de rebelión.

Adicionalmente, el peticionario ha sido investigado por los delitos de homicidio, en la modalidad de tentativa, y lesiones personales, conductas estas que, en principio, no se encuentran excluidas de aquellas susceptibles de amnistía según lo previsto en parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

28. A efectos de constatar la procedibilidad de declarar la amnistía por los delitos mencionados, incluidas las investigaciones inactivas que se mencionan en el párrafo 5 de esta resolución, se analizarán cada uno de los hechos de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en cotejo con la versión que rinda el solicitante. Procede igualmente oficiar a cada una de las autoridades competentes en cada caso para informar la decisión de avocar conocimiento con relación a esas conductas.

28. Así las cosas, se acreditan prima facie los 3 factores de competencia para que la SAI asuma competencia en este asunto, y en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 del 2019, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía respecto de Carlos Andrés Valverde Meneses, en lo concerniente a los delitos por los que fue investigado en los expedientes penales con radicado y/o número de noticia criminal: 196986000633201100165, 66357 y 760016000193200785052. Las pruebas que yacen en el

expediente permitirán, dentro del trámite, a la Sala o al ponente, adoptar la decisión de fondo acerca de su amnistiabilidad o no de las conductas.

2. Decreto de pruebas

29. En el plenario figura la copia de los expedientes penales con radicado 19698310400220080000801 y 19698

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